ATS, 27 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4621/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: YCG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4621/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 27 de febrero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2017, en el procedimiento n.º 1249/2016 seguido a instancia de D.ª Belen contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de diciembre de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de noviembre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Carmen Abarca Morate en nombre y representación de D.ª Belen, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de diciembre de 2017 (Recurso nº 949/2017), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y revoca la sentencia de instancia que había, a su vez, estimado la demanda de la actora deducida frente a la resolución denegatoria de la revisión de grado de la incapacidad permanente que tenía reconocida; con todo ello se acaba confirmando esta última por el motivo referido a que, en la fecha de solicitud de la citada revisión de grado, la demandante ya había cumplido la edad legal para acceder a la situación de jubilación. Más concretamente, se indica que, a la fecha de solicitud de la revisión de grado (16 de agosto de 2016), la actora tenía cumplidos 66 años, 8 meses y 14 días (había nacido el 2 de diciembre de 1949) y acreditaba cotizaciones durante 20 años y 4 días, por ello, había superado la edad mínima de jubilación, fijada entonces en 65 años y 4 meses conforme a lo dispuesto en la D.T. 7ª de la LGSS sobre la aplicación paulatina de la edad de jubilación, que la establece para las jubilaciones que se produzcan en el año 2016 en 65 años cuando se acreditasen cotizaciones de 36 o más años, o en 65 años y 4 meses cuando las cotizaciones acreditadas no alcanzasen los 36 años.

El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por la demandante y acaba eligiendo, para ello y entre las sentencias que citaba, como sentencia que entiende contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias-Las Palmas de fecha 27-11-15 (Recurso nº 887/2015). En la misma se acaba desestimando el recurso de suplicación planteado por el INSS frente a la sentencia de instancia que había estimado la demanda y declarado a la actora en situación de Gran Invalidez.

En este supuesto, la actora había solicitado la revisión de grado el 14 de marzo de 2014 y tenía, en ese momento, la edad de 66 años y 6 meses (había nacido el NUM000 de 1947). No obstante lo anterior, la sentencia de contraste señala que cuando aparecieron como consolidadas las lesiones que dieron lugar a la situación de gran invalidez de la actora fue a raíz de una doble intervención quirúrgica realizada en febrero de 2011, es decir con anterioridad a haber cumplido la interesada su edad de jubilación (23 de septiembre de 2012). En consecuencia, el hecho causante tuvo lugar con carácter previo a la llegada de dicha edad de jubilación. Por ello ha de concluirse que en aplicación de lo previsto en el art. 138.1 LGSS y la doctrina jurisprudencial que lo aplica e interpreta, la trabajadora tiene derecho a la prestación de la gran invalidez pretendida aunque fuera solicitada con posterioridad a la indicada fecha.

No se puede considerar acreditada la contradicción que se invoca en la medida en que, partiendo de unos hechos probados diferentes, el debate jurídico planteado también lo es. La sentencia de contraste se apoya, básica y fundamentalmente, en la consideración que extrae del relato de hechos probados sobre el momento en que quedaron consolidadas y objetivadas las lesiones que justifican la situación de gran invalidez de la demandante -siendo este momento anterior a la edad de jubilación-, a partir de ahí y con apoyo en el criterio jurisprudencial que cita, el debate jurídico se centra en la determinación del hecho causante de la revisión que se solicita; por contra, nada consta en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida sobre la existencia de unas lesiones y/o patologías objetivadas en la demandante con anterioridad a la edad de jubilación. No concurren, por tanto, las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que tanto los hechos que constan, en uno y otro caso, como los debates jurídicos planteados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones comparadas.

SEGUNDO

Respecto de la falta de fundamentación de la infracción legal, se destaca cómo, más allá de la, más o menos escueta, comparación de los hechos probados en uno y otro caso, no se contiene en el escrito de formalización una alegación expresa y clara de la concreta infracción legal que se denuncia y que consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012), 14 de enero de 2014 (R. 823/2013) y 4 de febrero de 2015 (R. 3207/2013)].

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 4 de diciembre de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de noviembre de 2019, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que insiste en la cuestión de fondo, articulando el escrito de alegaciones como si del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina se tratara, lo que no es suficiente. Añade la parte que el hecho de que se le haya obligado a optar por una sentencia de contraste vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, lo que no puede acogerse teniendo en cuenta que de acuerdo con el art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación (...). La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social viene así a recoger el criterio sostenido por esta Sala IV al amparo de la normativa anterior. En efecto, la Sala a partir del auto de 15 de marzo de 1995 (R. 662/1995) había establecido que sólo puede designarse como contradictoria una sentencia por cada punto de contradicción, criterio que se ha reiterado por numerosas resoluciones posteriores, como las sentencias de 7 de febrero de 1996 (R. 1637/1995), 3 de julio de 2002 (R. 3298/2001), 30 de junio de 2004 (R. 3407/2003), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003), 28 de noviembre de 2006 (R. 4948/2005), 30 de abril de 2007 (R. 618/2006), 3 de noviembre de 2008 (R. 3883/2007), 2 de noviembre de 2009 (R. 68/2008). El auto de 15 de marzo de 1995 señalaba que la alegación de sentencias contradictorias en un número decidido por la sola voluntad de la parte es contraria a los principios sobre los que se basa la regulación del proceso laboral y, en particular, al principio de celeridad por el retraso que origina, razonando, además, que se trata de una actuación injustificada que perjudica a la parte contraria y a la normalidad del procedimiento, aparte de que conduce al absurdo al no poner límite a la voluntad de designación de la parte. El Tribunal Constitucional en su sentencia 89/1998, de 21 de abril, declaró que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución, doctrina que reiteró en las SSTC 131/1988, de 16 de junio; 68/2000, de 13 de marzo; y 226/2002, de 9 de diciembre.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Carmen Abarca Morate, en nombre y representación de D.ª Belen contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 949/2017, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 16 de los de Madrid de fecha 24 de febrero de 2017, en el procedimiento n.º 1249/2016 seguido a instancia de D.ª Belen contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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