STS 244/2020, 12 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución244/2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha12 Marzo 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1458/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 244/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 12 de marzo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Morillo González, en nombre y representación de Dª Rita herencia y D. Ricardo (viuda e hijo de D. Rogelio) contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede de Málaga, en recurso de suplicación nº 1918/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Málaga, en autos nº 396/2015, seguidos a instancia de los ahora recurrentes herederos de D. Rogelio contra Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias- ADIF, Entidad Pública Empresarial Renfe- Operadora y Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A.

Ha comparecido en concepto de recurrido Entidad Pública Empresarial Renfe- Operadora y Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A., representados y asistidos por la letrada Dª. Rosario Calle Gordo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de septiembre de 2016, el Juzgado de lo Social número Tres de Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la falta de legitimación pasiva opuesta por ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS. ADIF, a la que se absuelve de las pretensiones formuladas de contrario, debo de estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por D. Rogelio frente a la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA y frente a la entidad RENFE FBRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A., a las que se condena solidariamente a abonar al actor el importe de 260.559,58 euros".

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 6 de octubre de 2016, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se acuerda suplir la omisión existente en la sentencia dictada en este procedimiento, quedando integrada la sentencia dictada en la siguiente forma:

- Lo resuelto en el RAZONAMIENTO JURÍDICO SEGUNDO de esta Auto quedará integrado al final del FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO de la sentencia de 29 de septiembre de 2016.

- Se añade un segundo párrafo en el FALLO de la sentencia con el siguiente contenido: "Igualmente, se condena a las dos entidades antes mencionadas a abonar solidariamente los intereses moratorios ( art 1101 y 1108 C. Civil) de la cantidad de 260.559,58 euros, desde la fecha de la presentación de la demanda (28 de mayo de 2015).".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO .- El actor, D. Rogelio, nacido el NUM000-1962, con DNI NUM001 , vino Prestando servicios sucesivos para la para la antigua RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (desde el 31 de marzo de I .979 hasta el 30 de septiembre de 1995), para la ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS. ADIF (desde el 1 de octubre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2004), para la ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA (desde el I de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2013), y desde el 1 de enero de 2014 para RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO S.A.

(hechos no cuestionados, informe de vida laboral obrante al folio 61)

SEGUNDO.- El actor comenzó ocupando la categoría de Ayudante de Oficial de oficio Mecánico-Electricista de dicho taller, pasando en 1982 a Oficial de Oficio. En 1.989, mereció un ascenso a la categoría de "Jefe del Equipo Mecánico-Eléctrico". En 1997, D. Ricardo volvió a promocionar ascendiéndosele a la categoría primero de "subcontramaestre" y más tarde (2003) a la de "supervisor de sección", siendo su último cargo el de "supervisor de base" (2014).

(bloque de documentos I aportado en el ramo de la parte actora.

TERCERO.- El actor comenzó su desempeño profesional en la "Escuela de Aprendices" de RENFE, en el año 1979. Los dos primeros años prestó sus servicios en el taller de Fuencarral, Madrid y a mediados de 1981, el actor fue trasladado al taller Central de Reparación de Málaga "Los Prados", donde trabajó de manera ininterrumpida hasta el año 2014. (hechos no cuestionados)

CUARTO.- En el Taller Central de Reparaciones de Málaga "Los Prados", los trenes se montaban y desmontaban, siendo función del actor, desde que empezó a trabajar en tal Taller Central "Los Prados", (mediados de 1981) el actor se dedicaba a arreglar los sistemas y depósitos de aire acondicionado y calefacción de los trenes, muchos de ellos de la denominada "serie 8.000" Para acceder a dichos sistemas ubicados en el techo de los trenes, el actor tenía que quitar que estaba fabricada con amianto, haciéndolo ello el actor sin protección alguna de guantes, mascarilla, protección del pelo o ropa, procediendo el actor, tras realizar su trabajo, a barrer el suelo con una escoba para quitar el polvo que había caído de la referida maniobra.

QUINTO.- En 1985, RENFE se inscribió en el Registro de Empresas con riesgo de amianto (folios 102 a 117 y documento 5 del ramo de prueba de ADIF Y RENFE OPERADORA).

SEXTO.- A consecuencia de todo ello, y del amianto en suspensión respirado entre 1981 y 1995, el actor, en mayo de 2014, fue diagnosticado por el Servicio de Oncología Médica del Hospital universitario Virgen de la Victoria de MESOTELIOMA PAPILAR INFILIRANTE y DERRAME PLEURAL IZQUIERDO, obrando el expediente médico del actor en el bloque de documentos 9 de su ramo de prueba, y folios 219 a 221 cuyo contenido se da por reproducido.

SÉPTIMO.- Ello dio lugar a que por el INSS se tramitara el correspondiente expediente de incapacidad, que se registró con el número NUM002, en el que tras emitirse el correspondiente informe de valoración médica, en el que se dictaminó que el actor padecía "MESOTELIOMA PAPILAR INFILTRANTE EN IRABAJADOR EN CONTACTO DE AMIANTO", por el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración del trabajador como afecto a incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional, propuesta que fue aceptada por resolución de 28 de enero de 2015. La base reguladora es de 3.596,88 euros y la fecha de efectos 14 de enero de 2015. La pensión mensual a percibir lo era por importe de 2.987,69 euros, con 12 pagas al año.

(bloque de documentos 13 del ramo de prueba de la parte actora y bloque de documento 8 de la parte demandada Renfe Operadora y Adif).

OCTAVO.-Consta que en la sentencia del Juzgado de lo Social 1 4 de Málaga en procedimiento 353/12, que fue confirmada en virtud de sentencia de 26 de marzo de 2015 dictada en el recurso de suplicación 48/15 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga (folios , en relación a otro trabajador, que falleció en 201 1, D. Pedro Miguel, que era compañero del actor, trabajador en las mismas dependencias de Los Prados y cuyo trabajo era la reparación de las plataformas de acceso al interior de los vagones de los trenes (que tenían un revestimiento de amianto azul) realizando funciones de carpintero; trabajador que posteriormente, a finales de 1987, fue destinado a otro Departamento destinado al mantenimiento y manipulación de las aspiradoras que recogían las partículas de amianto, se declararon probados los siguientes hechos:

- QUINTO.- Entre el 19-01-84 y 10-05-84 se realizó un estudio del centro de trabajo Taller Central de Reparaciones Los Prados, Málaga, por parte del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que emitió un informe que tenía por objeto la determinación de la posible incidencia de fibras de amianto en puestos concretos de trabajo y en las condiciones ambientales del lugar de trabajo, estudiando las labores de reparación y mantenimiento de los coches del tipo 8.000. En dicho informe se establecían como conclusiones las siguientes:" 10. Las principales fuentes de emisión de fibras de amianto son las mantas de amianto azul instaladas en los techos de los coches y que quedan al descubierto en los extremos de los mismos, al realizar las operaciones rutinarias de mantenimiento. 20 . El tipo de amianto predominante en las muestras analizadas es el denominado azul o crocidolita. 3 0. Los valores obtenidos en las muestras personales relacionadas anteriormente superan ampliamente los límites establecidos. 4º. Las concentraciones obtenidas de las muestras ambientales, aunque dan valores -inferiores al C.P.P., implican una innecesaria exposición de un amplio grupo de trabajadores a un contaminante de especial significación como es el amianto azul y para el que la normativa legal recomienda la no utilización del mismo siempre que sea posible. 50. Las medidas de prevención técnica observadas no cumplen la normativa legal en la mayoría de sus puntos.

- SEXTO.- En 1985 se introdujeron cambios en la organización de las reparaciones del tipo R2 de los coches S/8000, con el propósito de reducir la contaminación por fibras de amianto.

- SÉPTIMO.- El 16-11-85 se realizaron nuevas mediciones de la exposición a fibras de amianto en el Taller Central de Reparaciones de Málaga, que dio un resultado de una reducción de la concentración de fibras del 99,77%.

- OCTAVO.- Por resoluciones de 24-11-89 del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se acordó un Plan de Trabajo sobre actividades con riesgo de amianto en la Red Nacional de Ferrocarriles (RENFE).

- NOVENO.- El 6-06-1 1 se emitió un informe a instancias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social consistente en la exposición de amianto en los talleres de renfe Los Prados de Málaga desde los años 1978 a 2011, en cuyas conclusiones se recoge que "toda la plantilla del taller que prestaba sus servicios en el mismo, incluyendo personal de oficinas, almacén, servicios médicos, contratas ferroviarias y cualquier persona que visitara las instalaciones durante los años 1978/1987, estuvieron potencialmente expuestos a amianto, acorde con las concentraciones de amianto medidas en los informes higiénicos realizados en esa época, máxime cuando la mayoría de los trabajadores no tenía protecciones o las que tenía no eran adecuadas para los niveles de amianto. Además el amianto-era esparcido por todos los rincones del taller, bien por la propia naturaleza a través del aire (máquinas de aire comprimido, corrientes de aire que se provocaban al abrir las puertas de las naves) o por las personas que estaban en contacto con el mismo, en sus desplazamientos a las distintas dependencias del taller. El período medio de latencia del amianto es de 25 años, por lo que, desde hace unos años, comienzan a aparecer casos de mesotelioma pleural en el taller, consecuencia de la exposición entre los años 1978/1987."

- DÉCIMO.- El 22-06-11 se emitió por parte de técnico del Centro de Prevención de Riesgos Laborales de Málaga, dependiente de la Consejería de Empleo, un informe sobre el fallecimiento por enfermedad profesional de don Pedro Miguel, en cuyas conclusiones se recoge el trabajo que el fallecido venía realizando en la empresa, que existió exposición a amianto, sin que consten medidas preventivas específicamente relacionadas con la exposición e inhalación de fibras de amianto y que hubo una relación de causalidad entre la exposición a fibras de amianto vía inhalatoria y el padecimiento del trabajador.

- UNDÉCIMO.- El fallecido estuvo en contacto con el material amianto durante su actividad laboral, sin que por parte de RENFE se adoptaran medidas adecuadas, no entregándole equipos de protección respiratoria adecuados, ni prendas de vestir adecuadas para ese trabajo, ni informándole acerca de cómo manipular dicha sustancia, así como tampoco se le realizaron reconocimientos médicos específicos. Existe relación de causalidad entre estos incumplimientos y la consiguiente exposición a amianto con el fallecimiento fruto de enfermedad profesional consistente en mesotelioma pleural."

NOVENO.- En relación a dicho trabajador D. Pedro Miguel, compañero hasta finales de 1987, como se ha dicho, del actor, en las mismas dependencias, como carpintero, se realizó informe por la Inspección de trabajo realizándose el correspondiente recargo de prestaciones, dándose por reproducido tal informe, resaltándose en particular los "hechos probados" de tal informe y las infracciones cometidas en la materia, que resultan igualmente aplicables al ahora actor (folios 127 1 140, por reproducidos)

DÉCIMO.- Por parte de Renfe se emitió una nota interior (documento 2 del ramo de ADIF Y RENFE OPERADORA, por reproducido) firmada por el Director General Adjunto de RENFE, fechada el 29 de marzo de 1985, dirigida al Jefe de Adquisiciones y abastecimientos de la empresa para que se comprara determinado material para prevención del riesgo de amianto en los TCR de Valladolid y Málaga, sin que conste que dicho material, caso de haberse adquirido, se entregara al actor. Tampoco consta que se impartiera la campaña informativa a la que se refiere el documento 3 del ramo de ADIF Y RENFE OPERADORA, por reproducido.

El actor, D. Rogelio, desde el año 1981, estuvo en contacto con el material amianto durante su actividad laboral, sin que por parte de RENFE se adoptaran medidas adecuadas, no entregándole equipos de protección respiratoria adecuados, ni prendas de vestir adecuadas para ese trabajo, ni informándole acerca de cómo manipular dicha sustancia, así como tampoco se le realizaron reconocimientos médicos específicos. Existe relación de causalidad entre estos incumplimientos y la consiguiente exposición a amianto con los padecimientos sufridos por el actor, antes indicados.

DÉCIMOPRIMERO.- El actor presentó papeleta de conciliación contra las tres empresas ahora demandadas (folios. 79 a 86) el 29 de abril de de 2005 celebrándose intento de conciliación ante el CMAC de Málaga el 29 de abril de 2015 con el resultado de celebrado sin avenencia (folios 88 y 89.

DÉCIMOSEGUNDO.- La demanda se presentó el 28 de mayo de 2015.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación letrada de Dª Rita herencia y D. Ricardo (viuda e hijo de D. Rogelio), se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede de Málaga, dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2017, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de los herederos de D. Benedicto (Da Rita y D. Ricardo) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Io Social número 3 de Málaga con fecha 29 de setiembre de 2.016 en autos sobre indemnización por daños y perjuicios, seguidos a instancias de dicho recurrente contra Renfe Operadora y Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A.

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Renfe Operadora y Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A. contra la citada sentencia y, con revocación parcial de la misma, fijamos como indemnización por daños y perjuicios la cantidad de 240.701,29 euros, manteniendo inalterados el resto de sus pronunciamientos.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede de Málaga, por la representación legal de Dª Rita herencia y D. Ricardo (viuda e hijo de D. Rogelio), se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 2 de marzo de 2016 (recurso 3959/2014) y la de fecha 17 de febrero de 2015 (recurso 1219/2014), aportadas para cada motivo de contradicción que alega.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser parcialmente estimado declarando procedentes los motivos 2º y 3º. Se señaló para la votación y fallo el día 12 de marzo de 2020, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que ha de resolverse en este recurso de casación unificadora se ciñe a la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios derivados del mesiotelioma papilar asociado a la exposición a amianto que se diagnosticó a un trabajador que había prestado servicios para las empresas RENFE y ADIF en contacto con la citada sustancia. Fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional.

  1. La sentencia recurrida aplica el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (el denominado baremo de accidentes de tráfico) en las cuantías fijadas por la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 5 de marzo de 2014, anterior a la entrada en vigor de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (entró en vigor el 1 de enero de 2016).

  2. La parte recurrente formula tres motivos.

    1) En el primero combate la indemnización correspondiente a la incapacidad permanente absoluta. La tabla IV del citado baremo calcula su cuantía de 95.862,68 a 191.725,34 euros. La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia fijó dicha indemnización en la cuantía mínima (95.862,68 euros). La parte recurrente solicita que se calcule en la cuantía máxima (191.725,34 euros).

    2) En el segundo rechaza que de la citada indemnización de 95.862,68 euros por la incapacidad permanente absoluta se puedan detraer los 14.203,63 euros abonados en concepto de seguro colectivo de vida y accidentes.

    3) En el tercero sostiene que los días impeditivos no hospitalarios deben indemnizarse a razón de 58,41 euros diarios y no en la cantidad de 31,43 euros fijados por la sentencia recurrida.

  3. Renfe Operadora y Renfe Fabricación y Mantenimiento SA impugnan el recurso negando que la sentencia recurrida incurra en infracciones legales, sin cuestionar que el escrito de interposición del recurso de casación unificadora incurra en incumplimientos formales.

SEGUNDO

1. En el primer motivo del recurso, relativo a la indemnización correspondiente a la incapacidad permanente absoluta, se invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo en fecha 2 de marzo de 2016, recurso 3959/2014. El supuesto litigioso era el de un trabajador que había prestado servicios en contacto con amianto, siendo declarado afecto de incapacidad permanente absoluta de etiología profesional y falleciendo posteriormente. La sentencia argumenta que su viuda e hija tienen los derechos indemnizatorios reclamados por el trabajador, quien falleció cuando ya se había dictado la sentencia recurrida. Este Tribunal aplicó el baremo de accidentes de tráfico en las cuantías fijadas para los siniestros ocurridos en el año 2014. La sentencia valoró la insuficiencia respiratoria en 90 puntos. Como factor corrector por daños morales se fijó una indemnización de 191.151,88 euros argumentando:

1) La tabla IV del baremo prevé una indemnización por incapacidad permanente absoluta de 95.862 a 191.725 euros, lo que muestra que la pretensión se encuentra dentro de los parámetros que la norma.

2) La importancia de las secuelas justifica dar el máximo por este factor corrector.

3) No se le ha reconocido cantidad alguna por el concepto de daño moral complementario que contempla la citada Tabla IV y que permite conceder una indemnización adicional de hasta 95.862'67 euros por daño moral a quienes tengan una sola secuela valorada en más de 75 puntos, como era el caso del trabajador fallecido.

  1. En la sentencia recurrida:

1) La aplicación del baremo de accidentes de tráfico para el año 2014 dio como resultado un total de 61 puntos, por lo que no procedía fijar cantidad alguna en concepto de daño moral complementario.

2) El Tribunal Superior de Justicia aplica la doctrina jurisprudencial que considera que la fijación del importe indemnizatorio es misión del órgano de instancia, debiendo fiscalizarse en casación "cuando aquélla ha aplicado sus propios criterios de forma incorrecta, arbitraria o desproporcionada ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2014, recurso 1257/2013)". El Tribunal rechaza que la cuantía indemnizatoria de 95.862,68 euros sea incorrecta, arbitraria, ni desproporcionada.

TERCERO

1. El art. 219 de la LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser (excepto en el supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo) una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Social del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

  1. La contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017).

CUARTO

1. En relación con la cuantía de la indemnización correspondiente a la incapacidad permanente absoluta este Tribunal debe concluir, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, que no existe contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste.

  1. En la recurrida es el Juzgado de lo Social quien fija la cuantía de la indemnización en la instancia, estableciendo la cantidad mínima en atención a la puntuación obtenida aplicando el baremo de accidentes de tráfico (61 puntos, que no se discuten), lo que impide establecer cantidad alguna en concepto de daño moral complementario. El Tribunal Superior de Justicia aplica la doctrina jurisprudencial que valida la cuantía indemnizatoria de instancia salvo cuando se hayan aplicado sus propios criterios de forma incorrecta, arbitraria o desproporcionada, lo que no sucede en el caso enjuiciado.

  2. Por el contrario, en la sentencia de contraste es el propio Tribunal Supremo quien determina la cuantía indemnizatoria al apreciar por primera vez la responsabilidad civil del empresario. El Tribunal Supremo fija la cuantía indemnizatoria en el máximo en atención a la gravedad de las secuelas, valoradas en 90 puntos, sin que pese a ello se reconociera cantidad alguna por el concepto de daño moral complementario, que permitía conceder una indemnización adicional de hasta 95.862'67 euros por daño moral a quienes tengan una sola secuela valorada en más de 75 puntos. Es decir, la omisión de la fijación de la indemnización adicional por daño moral prevista para los grandes lesionados constituye un argumento esencial de la fijación de la indemnización en el rango superior en la sentencia referencial, lo que constituye una circunstancia que no concurre en la sentencia de contraste. Falta la necesaria contradicción entre las sentencias sometidas a comparación por no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS: los hechos, fundamentos y pretensiones son distintos en cada caso.

QUINTO

1. En el segundo motivo del recurso se rechaza que de la citada indemnización de 95.862,68 euros por la incapacidad permanente absoluta se puedan detraer los 14.203,63 euros abonados en concepto de seguro colectivo de vida y accidentes.

  1. La sentencia de contraste invocada en el segundo motivo del recurso es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo fechada el día 17 de febrero de 2015, recurso 1219/2014. En el supuesto enjuiciado una trabajadora resultó lesionada, iniciando un proceso de incapacidad temporal y siendo declarada afecta de lesiones permanentes no invalidantes. Percibió el subsidio de incapacidad temporal en la suma de 7.158,38 euros, así como un complemento de incapacidad temporal por la suma de 1.885,89 euros. También le abonaron una indemnización de 1.910 euros por las lesiones permanentes no invalidantes. La sentencia aplica el mismo baremo de accidentes de tráfico, argumentando que el importe de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (tabla III), el factor corrector de la tabla IV (incapacidad permanente para la ocupación habitual) y la situación de incapacidad temporal (tabla V) exclusivamente atienden al daño moral causado por la situación de incapacidad permanente, por lo que no cabe descontar lo percibido por prestaciones de la Seguridad Social, ni por el complemento de las mismas.

  2. La sentencia recurrida ha descontado de la indemnización por la incapacidad permanente absoluta fijada en el baremo, la indemnización de 14.203,63 euros percibida por el actor de una aseguradora de conformidad con la póliza de seguro colectiva de vida y accidentes que tenía suscrita RENFE, la cual preveía dicha indemnización en caso de incapacidad permanente absoluta. Existe contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial: en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se ha llegado a pronunciamientos distintos, descontando del factor corrector de la tabla IV del baremo la citada mejora voluntaria de la Seguridad en la sentencia recurrida y rechazando el descuento de las prestaciones de la Seguridad Social y de su complemento en la referencial.

SEXTO

1. Reiterada doctrina jurisprudencial ha interpretado el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (el denominado baremo de accidentes de tráfico) anterior a la entrada en vigor de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, en el sentido de que la tabla IV: "Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes", al fijar las indemnizaciones por incapacidad permanente, únicamente repara el daño moral, por lo que no pueden compensarse con las cantidades percibidas en concepto de prestación de la Seguridad Social, ni con mejoras voluntarias, incluyendo lo cobrado con la póliza de seguro de vida y accidentes suscrito por la empresa, ni con recargos de prestaciones.

  1. La sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) de 23 de junio de 2014, recurso 1257/2013, explica que el citado baremo "no regula de forma autónoma - como tal- la Incapacidad Permanente, sino que lo hace en la Tabla IV tan sólo como uno de los "factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes" e incluso con una terminología más amplia que la utilizada en el ámbito de Seguridad Social. De ahí que sostengamos que:

    1. El importe de las indemnizaciones básicas por lesiones permanente (Tabla III), "no puede ser objeto de compensación alguna con las prestaciones de Seguridad Social ya percibidas ni con mejoras voluntarias y/o recargo de prestaciones, puesto que con su pago se compensa el lucro cesante, mientras que con aquél se repara el daño físico causado por las secuelas y el daño moral consiguiente".

    2. Asimismo, "el factor corrector de la Tabla IV ["incapacidad permanente para la ocupación habitual"] exclusivamente atiende al daño moral que supone - tratándose de un trabajador- la propia situación de IP, por lo que la indemnización que en tal apartado se fija ha de destinarse íntegramente - en la cuantía que el Tribunal determine, de entre el máximo y mínimo que al efecto se establece en ese apartado el Baremo- a reparar el indicado daño moral".

    3. En cuanto a la situación de incapacidad temporal, la determinación del daño moral "ha de hacerse - tras corrección del criterio inicialmente seguido por la Sala- conforme a las previsiones contenidas en la Tabla V, y justo en las cantidades respectivamente establecidas para los días de estancia hospitalaria, los impeditivos para el trabajo y los días de baja no impeditivos".

  2. En el mismo sentido se pronunciaron las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2014, recurso 2843/2013; 10 de enero de 2019, recurso 3146/2016 y 7 de febrero de 2016, recurso 1680/2016. La segunda de las citadas resoluciones sostiene que lo cobrado de la póliza de seguro contratada por la empresa para asegurar la contingencia de incapacidad permanente total por imposición del convenio colectivo no puede compensarse con el importe global de la indemnización sino solamente con la parte de la misma imputable al lucro cesante, explicando que con ello el convenio quería mejorar las prestaciones económicas de Seguridad Social y no otras que pudieran deberse a la responsabilidad civil de la empleadora.

  3. La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2014, recurso 2059/2013, afirma que la tabla IV del citado baremo integra el daño moral, sin que puedan deducirse, de las cantidades en ella establecidas, las prestaciones de muerte y supervivencia en liza (viudedad y orfandad), por no guardar la necesaria homogeneidad conceptual, pues tales prestaciones vienen a compensar el daño emergente o el lucro cesante.

  4. La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2015, recurso 1219/2014, reitera el criterio de que, una vez calculados los daños morales con arreglo al baremo de accidentes de tráfico, de la cuantía así obtenida no cabe descontar lo percibido por prestaciones de Seguridad Social, ni por el complemento empresarial de la mismas, con independencia de que tales prestaciones afecten a la situación de incapacidad temporal o a las lesiones permanentes. En el mismo sentido se pronunció la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2017, recurso 1855/2015. La sentencia del TS de 21 de noviembre de 2018, recurso 3626/2016, rechaza que puedan descontarse de las indemnizaciones por incapacidad temporal de la tabla V del baremo la cantidad percibida en concepto de subsidio de incapacidad temporal.

SÉPTIMO

La aplicación a la presente litis de la citada doctrina jurisprudencial, por un elemental principio de seguridad jurídica, obliga a estimar este motivo del recurso de casación unificadora, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal. Por ello, revocamos la sentencia de instancia en el sentido de dejar sin efecto la detracción de la indemnización por la tabla IV del baremo la cantidad de 14.203,63 euros abonada a este trabajador en concepto de mejora voluntaria de la Seguridad Social consistente en un seguro colectivo de vida y accidentes de los trabajadores de la empresa.

OCTAVO

1. El tercer motivo del recurso sostiene que los días impeditivos no hospitalarios deben indemnizarse a razón de 58,41 euros diarios y no en la cantidad de 31,43 euros fijados por la sentencia recurrida. La parte recurrente invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo en fecha 17 de febrero de 2015, recurso 1219/2014.

  1. La sentencia recurrida argumenta que cuando el trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal percibió el correspondiente subsidio y un complemento a cargo de la empresa hasta el 100% del salario, por lo que únicamente deberá indemnizarse el daño moral por los 217 días de baja a razón de 31,43 euros diarios.

  2. La sentencia de contraste enjuició la demanda interpuesta por una trabajadora que había sufrido un accidente laboral, iniciando un proceso de incapacidad temporal durante el cual percibió el subsidio por incapacidad temporal así como un complemento de incapacidad temporal a cargo de la empresa. La sentencia examina la indemnización por incapacidad temporal prevista en la tabla V del baremo de accidentes de tráfico, explicando que la determinación del daño moral derivado de la situación de incapacidad temporal debe hacerse conforme a las previsiones de la tabla V del baremo en las cantidades respectivamente establecidas para los días de estancia hospitalaria, los impeditivos para el trabajo y los días de baja no impeditivos.

  3. También se cumple el presupuesto procesal de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial en este tercer motivo porque en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se ha llegado a pronunciamientos distintos. La sentencia recurrida, al haberse abonado un complemento del subsidio por incapacidad temporal, indemniza los días impeditivos a razón de 31,43 euros mientras que la sentencia de contraste, pese a que la empresa también había abonado un complemento de incapacidad temporal, abona los días de baja impeditivos conforme a la cuantía prevista en el baremo.

NOVENO

1. La citada sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de 2015, recurso 1219/2014, explica que las valoraciones orientativas del baremo de accidentes de circulación se atribuyen al concepto de daños morales. Por ello, la determinación del daño moral derivado de la situación de incapacidad temporal debe hacerse conforme a las previsiones de la tabla V del baremo en las cantidades respectivamente establecidas para los días de estancia hospitalaria, los impeditivos para el trabajo y los días de baja no impeditivos, añadiendo: "de tales cuantías no cabe descontar lo percibido por prestaciones de Seguridad Social, ni por el complemento de las mismas; y ello con independencia de que se tales prestaciones afecten a la situación de incapacidad temporal o a las lesiones permanentes".

  1. La aplicación de la citada doctrina obliga a estimar este motivo del recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, debiendo indemnizar los 217 días impeditivos no hospitalarios a razón de 58,41 euros diarios, ascendiendo la cantidad total por este concepto a 12.674,97 euros.

  2. Por consiguiente, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa, casando y anulando la sentencia recurrida y resolviendo el debate en suplicación. Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por ambas partes procesales, confirmando la sentencia de instancia. Sin pronunciamiento en costas en el recurso de casación para la unificación de doctrina. Se condena a Renfe Operadora y a Renfe Fabricación y Mantenimiento SA al pago de las costas de su recurso de suplicación ( art. 235 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de D. Rogelio.

  2. Casar y anular la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en fecha 15 de febrero de 2017, recurso 1918/2016.

  3. Resolver el debate planteado en suplicación. Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la representación de los herederos de D. Rogelio y por la representación de Renfe Operadora y Renfe Fabricación y Mantenimiento SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Málaga con fecha 29 de setiembre de 2.016, procedimiento 396/2015, confirmando la sentencia de instancia.

  4. Sin pronunciamiento en costas en el recurso de casación para la unificación de doctrina. Se condena a Renfe Operadora y a Renfe Fabricación y Mantenimiento SA al pago de las costas de su recurso de suplicación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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