STS, 17 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. de la Peña Gutierrez en nombre y representación de Dña. Belinda contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, en recurso de suplicación nº 542/13 , interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos , en autos núm. 306/12, seguidos a instancias de la ahora recurrente contra ROLSER SA; SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE SA SEGUROS y REASEGUROS; MIQUEL ALIMENTACIO GRUP SAU; y GROUPAMA sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE SA; GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS SA; MIQUEL ALIMENTACIO GRUP SAU, representados por la procuradora Sra. Martín Martín, el procurador Sr. Laguna Alonso, y la letrada Sra. Espinosa Rodrigo respectivamente.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14-03-2013 el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- La demandante, Doña Belinda , nacida el NUM000 -77, presta servicios por cuenta de la empresa Miguel Alimentació Grup SAU desde el 4 diciembre 2006, con categoría de jefe de sección y salario mensual, incluida prorrata de pagas extras, de 1417,60 €. 2º.- En fecha 29 noviembre 2010 se encontraba en el centro de trabajo realizando labores de adjunta de encargada y, en concreto, colocando la decoración navideña, para lo cual necesitaba utilizar una escalera al ir colgados los adornos de arandelas en el techo del local. Sobre las 15 horas se subió a una de las dos escaleras de mano existentes en el centro de trabajo (la otra se encontraba retirada por defectuosa). Mientras estaba colocando los adornos la escalera se rompió por los largueros, ambos simultáneamente, lo que provocó la caída de la trabajadora, que se golpeó la cabeza. La escalera de mano utilizada era de marca Rolser, de cinco peldaños. Se trataba de una escalera doble de peldaños, auto estable, carente de referencias visibles sobre normas de fabricación y certificados de verificación o calidad de producto, poseyendo únicamente una etiqueta lateral, adherida a uno de los largueros, donde se incluyan las normas de uso, el número de serie y, como modelo de la escalera, "escalera de peldaños, modelo doméstica". Según certificado emitido por el fabricante de la escalera, se trata de una escalera con amplia superficie de apoyo, peldaños antideslizantes, relleno con sistema de seguridad, peldaño con sistema de puntos fuertes, cable de seguridad para limitar la apertura, arco de apoyo con altura de seguridad según UNE-EN- 131, contando con certificado de AENOR como producto certificado según norma UNE-EN-131. La escalera de mano había sido revisada el 15 noviembre 2011 por la encargada de la tienda, que la revisaba (bien ella, bien las adjuntas), aproximadamente cada 15 días, realizando una verificación externa de la misma (tacos antideslizantes, que las cuatro patas apoyen perfectamente en el suelo, que los escalones se hallen en buen estado y que existe un sistema de fijación que impida que la escalera se pueda abrir). Miquel Alimentació Grup SAU ha adquirido a Rolser SA escaleras de aluminio de cinco peldaños en 2005, 2006, 2007 y 2008. 3º.- El puesto de trabajo de la actora se encontraba evaluado, incluyéndose en la evaluación de riesgos laborales el de caída de personas a distinto nivel desde escaleras portátiles, sobre todo en tareas de colocación de cartelería, considerándose como medidas preventivas: comprobar, antes de ser utilizada, que la escalera se halla en buenas condiciones de seguridad: dispone de tacos antideslizantes, dispone de los anclajes o tirantes necesarios, ningún escalón presenta defectos. Similares instrucciones contenía el pliego de información facilitado a la trabajadora, que poseía certificado médico de aptitud en virtud de reconocimiento médico efectuado en 2010. Igualmente la demandante había recibido formación en materia de prevención de riesgos laborales. 4º.- Debido al accidente, de la trabajadora estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales 247 días, tratando en curar esos mismos días, de los cuales permaneció hospitalizada 28 días, restando como secuelas cicatriz en región parieto occipital izquierda (perjuicio estético ligero) y anosmia con alteraciones gustativas. Fue declarada afecta de lesiones permanentes no invalidantes por resolución del INSS 23 noviembre 2011, con derecho a una indemnización de 1910 € por pérdida del sentido del olfato y cicatrices, determinándose por el EVI el siguiente cuadro clínico residual: secuelas de TCE con grave fractura craneal parieto-occipital, hematoma epidural y contusiones cerebrales. Anosmia y déficit gustativo. Mareos y cefaleas frecuentes tensiones y zona occipital. Cicatriz parieto occipital izquierda con hueso geográfico que queda perfectamente tapada por el cabello. Limitaciones orgánicas y funcionales: no existen limitaciones orgánicas y funcionales significativas que impidan el desempeño de su trabajo habitual y la vida normalizada. En concepto de prestaciones de IT percibió 7.158,38 € y en concepto de complemento de IT 1.885,89 €. El 11-5-12 fue declarada apta para su trabajo por los servicios de vigilancia de la salud de los trabajadores de la empresa. 5º.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se extendió informe del accidente de trabajo el uno de julio de 2011 concluyendo que la causa fundamental del mismo había sido la rotura de la escalera a pesar de su utilización correcta por parte de la trabajadora, considerando que no cabía imputar dicha responsabilidad de la empresa pues ésta había cumplido con sus obligaciones en materia de riesgos laborales y seguridad y salud de los trabajadores en la utilización de los equipos de trabajo, siendo la empresa fabricante de la escalera de mano la principal responsable. Igualmente se extendió informe de investigación de accidente de trabajo por la Junta de Castilla y León que concluyó como causas detectadas del mismo una rotura sin sobrecarga evidente y un equipo sin garantías de uso para una utilización prevista por el fabricante. En fecha 7 marzo 2011 la trabajadora formuló denuncia penal por los hechos descritos, incoándose diligencias previas por auto de 16 marzo 2011, las cuales fueron sobreseídas libremente por auto de 16 diciembre 2011. 6º.- Al tiempo del accidente Rolser SA tenía asegurada su responsabilidad civil con Seguros Catalana Occidente SA y Miquel Alimentació Grup SAU con Groupama Compañía de Seguros y Reaseguros SA. 7º.- Con fecha 16-1-12 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 3.1.12, que concluyó sin efecto. 8º.- Con fecha 26-3-12 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción y estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por Doña Belinda contra Miquel Alimentació Grup SAU, Groupama Compañía de Seguros y Reaseguros SA, Rolser SA y Seguros Catalana Occidente SA, debo condenar y condeno a estas dos últimas a que abonen solidariamente a la actora la suma de 24.230,19 €, con absolución de las dos primeras."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dña. Belinda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, la cual dictó sentencia en fecha 5-12-2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por la actora Dña. Belinda frente a la sentencia de fecha 14 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social n 3 de Burgos , en autos número 306/2012, seguidos a instancia de la recurrente, contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A., ROLSER S.A., MIQUEL ALIMENTACIO GRUP SAU, y GROUPAMA, en reclamación sobre Cantidad, debemos declarar y declaramos precluido el recurso_formulado por ROLSER S.A., desestimando el resto de los motivos del recurso, y estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA, debemos revocar y revocamos la cantidad a indemnizar cifrándose en la cuantía de 12.042, € (DOCE MIL CUARENTA Y DOS EUROS con TRECE CÉNTIMOS), confirmando el resto de la Sentencia en su integridad. Sin costas."

TERCERO

Por la representación de Dña. Belinda se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 9-04-2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. Castilla la Mancha de 24 de octubre de 2013 (R-468/13 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8-07-2014 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11/02/2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El recurso de casación para unificación que se no plantea suscita la cuestión del cálculo de la indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo.

  1. La actora sufrió un accidente de trabajo del que resultó lesionada, siendo baja por situación de incapacidad temporal durante 247 días, de los cuales 28 permaneció hospitalizada. Con posterioridad, y como consecuencia del accidente, fue declarada afecta de lesiones permanentes no invalidantes (pérdida del sentido del olfato y cicatrices). Percibió subsidio de incapacidad temporal en la suma de 7.158,38 €, así como un complemento de incapacidad temporal por la suma de 1.885,89 € (total: 9.047,27 €). Asimismo, obtuvo la indemnización de 1.910 € por las lesiones permanentes no invalidantes.

    Interpuesta demanda en reclamación de indemnización por daños y perjuicios, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Burgos, de 14 de marzo de 2013 (autos 306/2012), estimó en parte su pretensión, en el sentido de condenar a la empresa fabricante de la escalera de mano de la que cayó y a su compañía aseguradora, al pago de la suma reclamada de 24.230,19 €, absolviendo a la empresa empleadora y a su aseguradora.

    El importe de la condena de instancia obedece a la aplicación del Baremo de accidentes de tráfico y se desglosa del modo siguiente: a) 1.848 € por los días de hospitalización; b) 11.751,54 € por los días impeditivos; y c) 9.476,53 € por el perjuicio estético (3 puntos) y la Anosmia (8 puntos) -incluyendo en ambos casos los daños morales a los que suma un 5% como factor de corrección-.

  2. Recurrida en suplicación, la sentencia del Juzgado es revocada en parte por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 5 de diciembre de 2013 (rollo 542/2013 ), que cifra la cuantía indemnizatoria en 12.042,13 €. La reducción de la cuantía obedece al descuento que, según la Sala de Burgos, procede hacer respecto de los cálculos que hizo el juzgador de instancia. En concreto, respecto de la incapacidad temporal, la Sala procede a descontar lo percibido en concepto de subsidio y complemento (9.044,27 €), de suerte que mantiene los 1.848 € por los días de hospitalización y un remanente de 2.627,30 €, resultante del descuento (en total, pues, 4.475,30 € por la baja). Asimismo, la sentencia de suplicación descuenta de la cifra correspondiente a las secuelas, la correspondiente a la indemnización por lesiones permanentes no invalidantes; de forma que el importe indemnizatorio alcanza finalmente la cantidad de 7.566,83 €.

  3. Es la parte actora la que ahora acude a la casación unificadora para lograr el mantenimiento del fallo de la sentencia de instancia. A fin de evidenciar que la sentencia recurrida compensa equivocadamente las prestaciones de Seguridad Social, la recurrente aporta la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, dictada el 24 de octubre de 2013 (rollo 468/2013 ), con la que, efectivamente, concurre la triple contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

    Se trataba allí de una reclamación por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo con resultado de lesiones que dieron lugar a la situación de incapacidad temporal, comprendiendo días de hospitalización durante el periodo en cuestión. La sentencia del Juzgado, aplicando igualmente el Baremo de accidentes de tráfico, había procedido a descontar el importe del subsidio de incapacidad temporal de la suma indemnizatoria que atribuía a los días de baja no hospitalizada. Sin embargo, la Sala de suplicación rechaza tal descuento por considerar que se trata de conceptos no homogéneos (lucro cesante y daño moral), alcanzando así la solución contraria a la que se llega en la sentencia aquí recurrida.

SEGUNDO

1. La cuestión del modo en que haya de calcularse la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo ha revestido una enorme complejidad y ha requerido de múltiples pronunciamientos de esta Sala IV del Tribunal Supremo, que han ido evolucionando y ha acabado por aquilatar los criterios y principios siguientes:

  1. ) Principio de reparación íntegra del daño, según el cual la finalidad de la indemnización por daños y perjuicios es lograr " la íntegra compensación de los mismos, para proporcionar al perjudicado la plena indemnidad por el acto dañoso " ( STS/4ª/Pleno de 17 de julio 2007, rcud. 513/2006 ).

  2. ) Principio de proporcionalidad entre el daño y su reparación, a cuyo tenor se exige que la indemnización sea adecuada y proporcionada, evitando, en su caso, el enriquecimiento injusto (de nuevo, STS/4ª/Pleno de 17 de julio 2007, rcud. 513/2006 ).

  3. ) Principio de compatibilidad entre las diferentes vías de atención al accidente de trabajo, para lo que hay que recordar que el accidente de trabajo puede generar simultáneamente prestaciones sociales con las singularidades de las contingencias profesionales (ex arts. 115 a 117 de la Ley General de la Seguridad Social LGSS ) - con o sin la concurrencia del juego ofrecido por las consecuencias legales del incumplimiento empresarial de las normas de prevención de riesgos laborales ( art. 42.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales -LPRL - y 127.3 LGSS )- y el derecho a la indemnización por reparación del daño causado, derivado del incumplimiento contractual en los términos genéricos del art. 1101 de Código Civil . De ahí que la posible concurrencia de prestaciones e indemnizaciones haya suscitado el problema de la articulación entre todas las cantidades que se otorguen en favor del trabajador accidentado.

Por ello, las diferentes indemnizaciones son compatibles, pero complementarias, de forma que cabe que el perjudicado ejercite todas las acciones que le reconozca la ley para obtener el resarcimiento total (asi, STS/4ª de 9 febrero 2005 -rcud. 5398/2003 -, 1 junio 2005 -rcud. 1613/2004-, y 24 abril 2006 -rcud. 318/2005-, así como STS/4ª/Pleno 17 julio 2007 -rcud. 4367/2005 y 513/2006 ).

  1. Siendo la reparación total del daño el objetivo a cubrir, se hace necesario identificar los perjuicios concretos que integran ese daño. En nuestra STS/4/ Pleno de 17 julio 2007 aludíamos a cuatro categorías básicas susceptibles de ser indemnizadas: a) el daño corporal que constituye las lesiones físicas y psíquicas del accidentado; b) el daño moral o sufrimiento psíquico o espiritual derivado del accidente; c) el daño emergente, identificado como la pérdida patrimonial directamente vinculada al hecho dañino; y d) el lucro cesante, constituido por la pérdida de ingresos y de expectativas laborales.

  2. Llegados a este punto, la concurrencia de las vías de reparación antes indicada exige identificar los conceptos a los que atienden, de suerte que sólo cabrá excluir de la reparación aquellos daños que ya han sido suficiente e íntegramente resarcidos. Por eso hemos sostenido que es la homogeneidad conceptual del daño la que, en su caso, excluirá una ulterior reparación, evitando, en suma, el enriquecimiento injusto.

    Como consecuencia de lo dicho, resulta rechazable la técnica de la valoración conjunta de los daños al ser la misma claramente contradictoria con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. Ello obliga al reclamante -el perjudicado o sus causahabientes- a identificar e indicar qué daños y perjuicios se han seguido del accidente de trabajo y, por tanto, cuál es la cuantía indemnizatoria que se asigna y reclama por cada uno de ellos; en consonancia con lo que indicaba la STC 78/1996 , en la que se recordaba que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que en la sentencia se fijen de forma pormenorizada los daños causados, los fundamentos legales que permiten establecerlos y los criterios empleados para fijar el "quantum" indemnizatorio del hecho juzgado.

  3. Respecto de los accidentes de trabajo no existen criterios legales para la valoración del daño, siendo la única regla la de la razonabilidad y proporcionalidad, que queda en manos de la interpretación y aplicación por parte del juez. Por ello hay que admitir la utilización de diversos criterios y, entre ellos, el del Baremo establecido por la Disp. Ad. 8 de la Ley 30/1995, que hoy se contiene en el RDLey 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, cuya utilización creciente en la práctica judicial es claramente constatable.

    En anteriores ocasiones ( STS/4ª de 17 de enero 2007 y 30 enero 2008) hemos reconocido las ventajas del Baremo, pese a que se trata de una vía facultativa y meramente orientadora y advirtiendo, en todo caso, que, de optarse por su utilización, el apartamiento de su valoraciones exigirá especial y razonada motivación. Las ventajas que ofrece están en línea con el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad de trato; y, además, puede atribuirse a la utilización generalizada el Baremo un eventual efecto preventivo de la litigiosidad, puesto que puede servir para conocer de antemano la respuesta procesal.

    Otra de las ventajas del Baremo es la introducción de reglas de cuantificación del daño moral.

  4. Pero la utilización del Baremo de tráfico precisa de una labor de acomodación a las características del accidente de trabajo, no siendo tarea fácil la traslación a esa órbita del accidente de trabajo, dadas las distorsiones conceptuales que aparecen al acudir a un instrumento diseñado para otro campo.

    La más evidente de todas las dificultades se pone de relieve al constatar que el Baremo de circulación no tiene en cuenta descuento alguno por lo percibido por otra vía para paliar el lucro cesante, y ello porque la indemnización que fija dicho Baremo es igual para todas las víctimas, estén o no laboralmente activas. Esto ha venido generando situaciones paradójicas como aquéllas en que el accidentado pudiese ser indemnizado de forma menos favorable por el hecho de ser un trabajador.

    En la primera aproximación contundente que esta Sala IV del Tribunal Supremo hizo a esa cuestión (las ya citadas STS/4ª/Pleno de 17 de julio 2007- rcud. 4367/2005 y 513/2006 ), elaboramos una doctrina con la que, pretendiendo superar la inseguridad jurídica, buscábamos determinar cómo indemnizar las lesiones permanentes incluyendo tanto el lucro cesante, como el daño moral. Esto afectaba al factor de corrección de la incapacidad permanente (Tabla IV). Sostuvimos entonces que había de hacerse una ponderación de las circunstancias concurrentes para determinar a qué parte de la cantidad reconocida obedecía el lucro cesante y a qué otra los daños morales. Ello llevaba a descontar de la primera partida (lucro cesante) lo percibido en concepto de prestación de Seguridad Social.

    Pero, siendo conscientes de que esa doctrina no ofrecía completa claridad y que pecaba de falta de criterios nítidos para que los tribunales pudieran efectuar aquella separación conceptual, en nuestra STS/4ª/Pleno de 23 junio 2014 (rcud. 1257/2013 ) hemos abandonado aquella técnica de reparto y adoptado el criterio de atribución al concepto de daños morales de las valoraciones orientativas del Baremo (lo que hemos reiterado en la STS/4ª de 20 noviembre 2014 -rcud. 2059/2013 -). Ponemos así de relieve que el Baremo " no regula de forma autónoma -como tal- la Incapacidad Permanente, sino que lo hace en la Tabla IV tan sólo como uno de los «factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes» [las de la Tabla III], e incluso con una terminología más amplia que la utilizada en el ámbito de Seguridad Social [se refiere a la «ocupación habitual» y no al trabajo, porque la norma afecta a toda persona, trabajadores o no] ". De ahí que sostengamos que:

    1. El importe de las indemnizaciones básicas por lesiones permanente (Tabla III), " no puede ser objeto de compensación alguna con las prestaciones de Seguridad Social ya percibidas ni con mejoras voluntarias y/o recargo de prestaciones, puesto que con su pago se compensa el lucro cesante, mientras que con aquél se repara el daño físico causado por las secuelas y el daño moral consiguiente ".

    2. Asimismo, " el factor corrector de la Tabla IV [«incapacidad permanente para la ocupación habitual»] exclusivamente atiende al daño moral que supone - tratándose de un trabajador- la propia situación de IP, por lo que la indemnización que en tal apartado se fija ha de destinarse íntegramente -en la cuantía que el Tribunal determine, de entre el máximo y mínimo que al efecto se establece en ese apartado el Baremo- a reparar el indicado daño moral ".

    3. En cuanto a la situación de incapacidad temporal, la determinación del daño moral " ha de hacerse -tras corrección del criterio inicialmente seguido por la Sala- conforme a las previsiones contenidas en la Tabla V, y justo en las cantidades respectivamente establecidas para los días de estancia hospitalaria, los impeditivos para el trabajo y los días de baja no impeditivos [el alta laboral no necesariamente ha de implicar la sanidad absoluta]".

    Hacíamos la matización respecto del modo de calcular la indemnización correspondiente a la baja por incapacidad temporal porque, si bien habíamos sostenido que, con excepción de los días en que se acredita hospitalización, el importe correspondiente al sufrimiento psicofíscio debía situarse en el valor que el Baremo fija para el día "impeditivo" ( STS/4ª/Pleno de 17 julio 2007 -rcud. 513/2006 - y STS/4ª de 14 y 15 diciembre 2009 -rcud. 715/2009 y 3365/2008-), en la STS/4ª/Pleno de 30 junio 2010 (rcud. 4123/2008 ) reconsideramos esta postura para entender que nada se opone a que, consecuencia del accidente de trabajo, el trabajador afectado sufra también daños morales más allá de su alta de incapacidad temporal -días "no impeditivos"-.

  5. De todo lo expuesto se desprende que, calculados los daños morales con arreglo al Baremo, de tales cuantías no cabe descontar lo percibido por prestaciones de Seguridad Social, ni por el complemento de las mismas; y ello con independencia de que se tales prestaciones afecten a la situación de incapacidad temporal o a las lesiones permanentes.

TERCERO

1. Lo dicho nos lleva a estimar el recurso y, tal y como también propone el Ministerio Fiscal, casar y anular la sentencia recurrida, con la consiguiente desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia de instancia.

  1. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 235 LRJS , no procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dña. Belinda frente a la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, en recurso de suplicación nº 542/13 , casamos y anulamos la sentencia recurrida, con la consiguiente desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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