STS 108/2020, 11 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2020
Número de resolución108/2020

RECURSO CASACION núm.: 2676/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 108/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Julián Sánchez Melgar

  2. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

  3. Andrés Palomo Del Arco

  4. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García

En Madrid, a 11 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 2676/2018 interpuesto por D. Carlos Alberto, representado por la procuradora Dª. Laura Oliver Ferrer, bajo la dirección letrada de D. Andrés Zapata Carreras Carreras y por D. Luis Andrés , representado por el procurador D. Enrique Auberson Quintana-Lacaci, bajo la dirección letrada de Dª. Sara Martínez Lumbreras; contra Sentencia de fecha 18 de mayo de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, en el Rollo de Sala 16/2018 por delitos continuados de falsedad en documento mercantil y estafa agravada.

Ha sido parte la mercantil SANTANTER CONSUMER E.F.C., S.A., representada por la procuradora Dª. Beatriz Pérez-Urruti Iribarren, bajo la dirección letrada de D. Federico Almonacid Ros; y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, el 18 de mayo de 2018, se dictó sentencia condenatoria a Carlos Alberto y Luis Andrés de los delitos y por los hechos por los que venían siendo acusados que contienen los siguientes Hechos Probados:

"La mercantil Lluna Nova Interiorisme SL, de la que era administrador único el acusado Carlos Alberto, y dedicada a la venta aI por menor de mobiliario para el hogar y con tienda-exposición en el CC Parque de la Albufera, del término municipal de Alfafar, tenía suscrito desde noviembre de 2003, un "acuerdo de afiliación" con Santander Consumer Finance EFC SA, en virtud del cual, el titular del establecimiento podía ofertar a sus clientes la contratación de los servicios financieros de Santander Consumer, para la compra de los muebles de su establecimiento, si bien, el titular del establecimiento debía cotejar los documentos acreditativos de la identidad e ingresos de los clientes y de esa forma, Santander Consumer procedía a abonar el importe del precio directamente al titular deI establecimiento en la cuenta bancaria designada por el mismo, percibiendo además este, una comisión por cada operación financiada.

Las relaciones financieras entre ambas partes transcurrieron con normalidad desde noviembre de 2003 hasta noviembre de 2008, sin embargo, en tal fecha y hasta enero de 2009, el acusado Carlos Alberto, de común acuerdo con el otro acusado, Luis Andrés, y ambos con ánimo de obtener un enriquecimiento injusto a costa de lo ajeno, presento a Santander Consumer, y a sabiendas de la falsedad de dicha documentación, varios contratos para su financiación a nombre de personas, clientes ficticios, entregando copias de sus DNIs y documentación laboral de estos.

Dichos contratos de financiación se realizaron a nombre de las siguientes personas y en las siguientes fechas;

- Contrato a nombre de Felicidad, de fecha 23 de enero de 2009.

- Contrato a nombre de Adrian, de fecha 10 de enero de 2009.-

- Contrato a nombre de Alberto, como primer titular, y Alfredo, cotitular solidario, de fecha 17 de enero de 2009.

- Contrato a nombre de Ángel, de fecha 21 de enero de 2009.

- Contrato a nombre de Anton, de fecha 23 de enero de 2009.

- Contrato a nombre de Aquilino, de fecha 26 de enero de 2009.

- Contrato a nombre de Armando, de fecha 17 de diciembre de 2008.

- Contrato a nombre de Juana, de fecha 2 de diciembre de 2008.

- Contrato a nombre de Lidia, de fecha 24 de enero de 2009.

- Contrato a nombre de Borja, de fecha 7 de enero de 2009.

- Contrato a nombre de Camilo, de fecha 13 de enero de 2009.

- Contrato a nombre de Carmelo, de fecha 8 de enero de 2009.

- Contrato a nombre de Marisa, de fecha 13 de noviembre de 2008.

- Contrato a nombre de Miriam, de fecha 17 de noviembre de 2008.

- Contrato a nombre de Constantino, de fecha 25 de noviembre de 2008.

- Contrato a nombre de Cristobal, de fecha 17 de noviembre de 2008.

Dicha documentación fue preparada y creada por los acusados o bien, por otras personas no identificadas, por encargo de los acusados y a las que estos proporcionaron los datos de los supuestos clientes para su elaboración.

Las operaciones de las concesiones de los préstamos se llevaron a cabo.

De esta forma, la financiera Santander Consumer, transfirió a la cuenta bancaria de la Caixa, (ahora Caixabank), con número NUM000, el importe de tales "créditos" así como la comisión correspondiente de tales operaciones supuestamente contratadas.

Dicha cuenta, estaba a nombre de Lluna Nova Interiorisme, S.L. y de la que figuraba como representante legal, el acusado Carlos Alberto.

Los clientes ficticios, a cuyo nombre consta la documentación, no abonaron ninguno de los recibos presentados al cobre por los servicios financieros de Santander Consumer Finance, S.A.

El importe del perjuicio económico ocasionado a la financiera, en atención a las cantidades abonadas por esta en la cuenta del acusado Carlos Alberto, asciende a 89.900 euros.

El perjudicado, legal representante legal de los servicios financieros de Santander Consumer Finance S.A., reclama."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Luis Andrés por la comisión de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el art. 392 en relación con los arts. 390.1.2º y 74 del CP, y de un delito continuado de estafa agravada de los arts. 248.1, 250.1.5º, y 74.2 CP, ambos en concurso medial, art. 77.3 del CP, por ser el primero de ellos un medio para la efectiva comisión del segundo, concurriendo en el acusado la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, procede imponerle la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE OCHO MESES a razón de 15.-€/día con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas para el caso de impago.

Debemos condenar y condenamos a Carlos Alberto por la comisión de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el art. 392 en relación con los arts. 390.1.2º y 74 de CP, y de un delito continuado de estafa agravada de los arts. 248.1, 250.1.5º y 74 del CP, ambos en concurso medial, art. 77.2 del CP, por ser el primero de ellos un medio para la efectiva comisión del segundo, concurriendo en el acusado la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, y la atenuante simple analógica de colaboración con la administración de justicia, procede imponerle la pena de UN AÑO Y CINCO MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE SIETE MESES Y QUINCE DÍAS a razón de 15.-€/día con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas para el caso de impago.

Se impone a los acusados el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, abonamos a los acusados todo el tiempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa.

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por las representaciones procesales de Carlos Alberto y Luis Andrés, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal de los recurrentes formalizaron el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

  1. Carlos Alberto:

    Motivo Único.- Al amparo del art. 849.1 LECr., por indebida aplicación de la atenuante analógica de colaboración con la Administración de Justicia del art. 21.4 en relación con el art. 66 del CP, sin haber respetado las reglas establecidas en dicho precepto. Error en la cuantificación penológica atendiendo a las numerosas circunstancias concurrentes en el presente caso.

  2. Luis Andrés:

    Motivo Primero.- Por infracción de Ley. Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr., por inaplicación del art. 24 CE en relación al art. 5.4 LOPJ, respecto al derecho a la presunción de inocencia.

    Motivo Segundo.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.2 CP, por considerar que existe error en la valoración de la prueba, basada en documentos que obran en autos no contradichos por otros elementos probatorios. Declaraciones judiciales e informe pericial.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó a la Sala la inadmisión de los recursos e impugna los motivos de los mismos de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 7 de noviembre de 2018; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 3 de marzo de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Carlos Alberto

PRIMERO

1. El único motivo del recurso se articula al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por indebida aplicación de la atenuante analógica de colaboración con la Administración de Justicia del art. 21.4 en relación con el art. 66 del CP, sin haber respetado las reglas establecidas en dicho precepto, por error en la cuantificación penológica.

Alega el recurrente que la pena tipo a imponer al acusado por el art. 392.1 tiene una extensión de 6 meses a 3 años de prisión, que por aplicación de la continuidad delictiva se impondrá en su mitad superior -de 1 año y 9 meses a 3 años de prisión-, que si rebajamos en un grado la pena por la aplicación de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas (art. 66.2), tal y como aprecia la sentencia, la pena a imponer sería de 10 meses y 15 días a 1 año y 9 meses de prisión, a lo que posteriormente sería de aplicación la atenuante también apreciada por el Tribunal de colaboración con la Administración de Justicia (66.1), la pena debe reducirse a la su mitad inferior, la franja penológica sería de 10 meses y 25 días a 1 año, 3 meses y 22 días. Por ello, entiende que la impuesta -1 año y 5 meses de prisión- excede de la citada franja y, además, pone de relieve un agravio comparativo con el otro acusado en el que no concurre la citada atenuación de colaboración y se le imponer casi la misma pena, en concreto un mes más de prisión.

  1. En nuestra sentencia 199/2017, de 27 de marzo, señalábamos que "Reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

    Asimismo, ha señalado que la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida. Sin embargo, en alguna sentencia ( STS nº 596/2013, de 2 de julio) se ha señalado que cuando se trata de penas alternativas y la elección del Tribunal es discrecional, si se opta por la posibilidad más grave ha de razonarse expresamente.

    Ante la ausencia de motivación, este Tribunal puede examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva".

    Por otro lado, esta Sala tiene establecido que la individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no sólo en cuanto a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el artículo 66 del C. Penal, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 302/2009, de 24-3). La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada ( SSTS 390/1998, de 21-3, y 56/2009, de 3-2). En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de ley ( SSTS 1478/2001, de 20-7; y 56/2009, de 3-2). Sin embargo, su inexistencia no determina la nulidad de la sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, siquiera sea implícitamente ( SSTS 1099/2004, de 7-10; 56/2009, de 3- 2; y 251/2013, de 20-3).

  2. El motivo no puede ser estimado. El art. 66.1.2ª del Código Penal dispone que "Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.".

    En relación al citado artículo hemos dicho en la sentencia 211/2014, de 18 de marzo, que "Además, por otra parte, la regulación del Código Penal en el artículo 66.1.2 ª permite al Tribunal valorar el conjunto de los elementos de atenuación que concurran en el hecho, sea como atenuantes ordinarias o sea como atenuantes muy cualificadas, y sean en cada caso una o varias, para reducir la pena en uno o dos grados, atendiendo a su número y entidad. Así como el número de las concurrentes es un dato puramente objetivo, su entidad debe ponerse en relación con el hecho y con los demás datos valorables, de manera que la pena resultante sea proporcionada a la gravedad del hecho y a sus circunstancias. Por lo tanto, la valoración de la atenuante de confesión como muy cualificada no determinaría, necesariamente, una alteración de la pena impuesta, por lo que el motivo se desestima.".

    La sentencia de instancia analiza el tema planteado en del FD 5º, en el que, tras señalar la Sala que procede aplicar el Código Penal vigente por ser más beneficioso para el acusado, afirma, en primer lugar, que "de conformidad con el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 30 de octubre de 2007, que fijó que el delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. En todo caso, indicaba que cuando de delitos patrimoniales se trata, la pena básica no se determinaría en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado, quedando sin efecto la aplicación de la regla primera del artículo 74 del Código Penal, si resultaba contraria a la prohibición de doble valoración. Se evita así la aplicación de la regla general agravatoria prevista en el art. 74.1 Código Penal, a aquellos delitos en los que el importe total del perjuicio haya determinado ya un cambio de calificación jurídica y la correlativa agravación, como acontece cuando la estafa por razón de su importe acumulado, se desplaza del tipo básico, al subtipo agravado del artículo 250.1.5 del Código Penal (...). Así acontece en el caso de autos, en el que es precisamente la continuidad delictiva la que ha permitido la consideración del importe global defraudado y la única razón que ha conducido a la aplicación de la agravante específica de de cuantía del artículo 250.1.5 C.P", siendo, por tanto, la pena mínima a imponer 1 años de prisión.

    Por otro lado, la sentencia tiene en cuenta a la hora de individualizar la pena, que estamos ante un concurso medial de delitos -estafa y falsedad-, y que conforme con el vigente artículo 77.2 del Código Penal, se debe sancionar los hechos con la pena que se corresponde por el delito más grave, esto es, la pena correspondiente al delito continuado de falsedad en documento mercantil, ya que el mismo tiene como límite mínimo la pena de 1 año y 9 meses de prisión , así como una pena de multa no inferior a 6 meses.

    Por tanto, la Sala ante el concurso medial de estafa y falsedad continuada, opta por aplicar la pena correspondiente al delito de falsedad en su mitad superior, por la continuidad delictiva, cuyo límite mínimo señala que es la pena de 1 año y 9 meses de prisión, así como multa no inferior a 6 meses. Y, apreciando la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y atenuante analógica de colaboración, por aplicación del art. 66.1.2ª, rebaja la pena en un grado, por tanto el marco penológico de la misma va de 10 meses y 15 días de prisión a 1 años y 9 meses de prisión, y la multa de 4 meses y 15 días a 9 meses.

    Justifica el Tribunal la no imposición de la pena mínima explicando que concurre la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas aplicable a ambos acusados, lo que da lugar a la rebaja de la pena en un grado; además, respecto de Carlos Alberto concurre la atenuante analógica de colaboración con la Administración de Justicia y afirma que: "En el caso concreto no puede imponerse la pena en su límite inferior porque ninguno de los acusados ha hecho pago de cantidad económica alguna, y ello a pesar del largo tiempo transcurrido; la cantidad total defraudada, a través de los múltiples actos defraudatorios, es muy importante, ascendiendo a un total de 89.900.-€; múltiples han sido también los actos defraudatorios y múltiples igualmente las falsedades en documento mercantil, falseando datos de solvencia económica y de identidad de los compradores ficticios, la gravedad de los hechos exige necesariamente la imposición de la pena en límites próximos al máximo...", imponiendo a Carlos Alberto la pena de 1 año y 5 meses de prisión, y multa de 7 meses y 15 días, y a Luis Andrés la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 8 meses.

    La pena ha sido correctamente impuesta por el Tribunal. No se trata de aplicar, como pretende el recurrente, primero la regla del art. 66.1.2ª por la concurrencia de la atenuante cualificada, y después la regla 1ª del citado artículo por la concurrencia de una atenuante simple, sino que el Tribunal debe tener en cuenta el total de las atenuantes concurrentes y su entidad, para rebajar la pena en uno o dos grados, y para individualizarla, por aplicación del art. 66.1.2ª.

    Además, dentro de la argumentación jurídica existen elementos de donde se puede deducir la individualización en relación a la bajada de la pena en un solo grado, aunque sea implícitamente, así como en relación a la concreta fijación de las penas, donde expresamente se hace referencia al total de la cantidad defraudada y a las múltiples falsificaciones llevadas a cabo, por lo que teniendo en cuenta que corresponde al tribunal de instancia la individualización de la pena, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada, lo que no tiene lugar en el presente caso en el que las penas no son desproporcionadas.

    El motivo se desestima.

    Recurso de Luis Andrés

SEGUNDO

1. El motivo primero se basa en infracción de ley, art. 849.1 de la LECrim., "por inaplicación del art. 24 de la CE", en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, respecto al derecho del acusado a ser considerado inocente.

En el inicio del motivo se afirma que "Respetamos los Hechos Probados en su integridad con la salvedad de que mi patrocinado desde el primer momento ha negado los hechos y está amparado por el principio de presunción de inocencia" y, posteriormente, afirma que el recurrente ha negado en sus declaraciones que le presentase personas a Carlos Alberto para la compra de muebles, ni documentación para la financiación de las compras de inmuebles, ni haber llevado documentación al banco, negando haber percibido cantidad alguna del coacusado al igual que haber repartido muebles a terceros. Y, en relación al coimputado, aduce que el hecho de que el Sr. Carlos Alberto niegue los hechos afirmados por el Sr Luis Andrés pertenece a la técnica de defensa del primero que no está obligado a decir verdad. Por otro lado, con respecto a los testimonios del Sr. Alejo, montador, como el de la Sra Rebeca, de los mismos no se puede deducir una permanencia activa en la tienda ya que el acusado si ha manifestado que estuvo en la tienda en dos ocasiones circunstancias por las cuales podían conocerle y que no implican el trabajo activo en la misma, testigos que han sido propuestos por la otra representación y tanto uno como otro pueden tener intereses favorables al Sr. Carlos Alberto. Por lo que afirma que no ha quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia.

  1. El cauce casacional elegido, infracción de ley, no es el correcto, ya que lo que se alega en el desarrollo del motivo es infracción de precepto constitucional al que se refiere el art. 852 de la LECrim, no obstante, vista la voluntad impugnativa del recurrente procede analizar el motivo realmente planteado, infracción del principio de presunción de inocencia.

    Cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017, de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:

    - En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

    - En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

    - En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005, de 9.12, "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero, cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo, cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

    Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009, de 13 de abril y 131/2010, de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora, por tanto, que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

    Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011).".

  2. En el FD 1º la sentencia de instancia analiza la prueba practicada con respecto a los dos acusados, y en relación al Sr. Luis Andrés, -el cual niega su participación en los hechos- la Sala ha tenido en cuenta la declaración del coimputado Gines, sobre el que el Tribunal apunta que no constan relaciones de enemistad o venganza u otras que puedan privar de fuerza probatoria al testimonio del coacusado, ni tan siquiera se aprecia ánimo de autoexculpación en cuanto admitió en el plenario la realidad de los hechos que se le atribuían, pero es que además, las declaraciones del coimputado Sr. Carlos Alberto, han sido corroboradas por los testimonios de la testigo Sra. Rebeca, antigua empleada de la tienda de muebles, y por el testimonio del Sr. Alejo, quien trabajaba como montador de muebles pero como autónomo, trabajando también para otras empresas.

    La jurisprudencia de esta Sala ha establecido con reiteración (SSTS. 84/2010, de 18.2, 1290/2009, de 23.12, 1142/2009, de 24.11) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio, entre otras).

    En el examen de las características de la declaración del coimputado, el Tribunal Constitucional ha afirmado que "la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas", lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998, 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002) en el sentido de que "el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia".

    No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, "más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso" ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001, es que "la declaración quede "mínimamente corroborada" ( SSTC 153/1997 y 49/1998) o que se añada a las declaraciones del coimputado "algún dato que corrobore mínimamente su contenido" ( STC 115/1998), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración", ( SSTC. 118/2004, de 12.7, 190/2003, de 27.10, 65/2003, de 7.4, SSTS. 14.10.2002, 13.12.2002, 30.5.2003, 12.9.2003, 30.5.2003, 12.9.2003, 29.12.2004).

    En este caso, el Tribunal valora como prueba la declaración del coimputado Gines, la cual cuenta con corroboraciones externas y suficientes, en concreto las declaración de la testigo Sra. Rebeca, quien manifestó en el juicio conocer a ambos acusados, al Sr. Carlos Alberto por haber sido su jefe, al Sr. Luis Andrés por estar en la tienda, por la exposición, acudía con personas y se llevaban muebles, ocurriendo esto en varias ocasiones, que era casi siempre directamente atendido por el Jefe, el Sr. Carlos Alberto, embalaban muebles que después se llevaba el Sr. Luis Andrés, esto ocurrió en más de dos ocasiones, el Sr. Luis Andrés llevaba a la tienda personas para comprar muebles y luego él se llevaba una comisión, recuerda que acudió a la tienda con su padre a ver muebles, no recuerda si compro muebles para su casa, y apunta la Sala que en la declaración prestada en fase de instrucción, ratificada en el acto del juicio, añadió que Luis Andrés ha cargado la furgoneta y se ha llevado los muebles que no eran para él sino para otras personas.

    Por otro lado, ha contado el Tribunal con la testifical del Sr. Alejo, montador de muebles de la tienda, quien en el juicio manifestó que conocía al Sr. Alejo ya que era el montador autónomo de muebles de la tienda, y que conocía al Sr. Luis Andrés porque cogió muebles de la tienda, recuerda que llevó a casa del padre de Luis Andrés unos colchones y canapés, los llevó a domicilio de familiares dos veces, que le ha visto por la tienda, iba acompañado de más personas aunque no sabe si eran compradores o simples acompañantes, pero no recuerda bien, admite que puede haber ayudado a Luis Andrés a cargar muebles, aunque no recuerda ni cuántas veces ni que muebles. E introducida en el plenario la declaración prestada en fase de instrucción recuerda también haber ayudado a cargar muebles en la furgoneta de Luis Andrés, desconociendo el destino de los muebles que ayudó a cargar.

    Testimonio que constituye una auténtica corroboración, que en concreto confirma la declaración del coimputado, adquiriendo la misma, por ello, fuerza para fundar la condena. Además, tal y como indica el Tribunal no ha quedado acreditado ánimo espurio o enemistad entre ambos acusados, ni siquiera se pone de relieve por el recurrente, ni intención exculpatoria alguna.

  3. En consecuencia, el Tribunal ha contado con prueba de cargo lícita, la misma es suficiente, y el juicio de inferencia es lógico y razonable, y suficientemente motivado. Lo importante es comprobar si la prueba desplegadas sustenta la convicción de la Sala de forma suficiente, lo que pretende el recurrente es que esta Sala lleve a cabo un debate sobre la valoración de la totalidad de la prueba que no es dable abrir en casación donde hemos de limitarnos a constatar que la Audiencia ha contado con prueba de cargo y que la ha valorado de forma racional, y ello no puede ser negado a la vista de la fundamentación fáctica de la sentencia.

    Por tanto, la sentencia de instancia analiza la prueba conforme a las atribuciones que le corresponden en virtud del art 741 de la LECrim. Y tal prueba fue de distinta naturaleza, con declaración de los acusados, testigos, peritos y documental. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable del delito por el que fue condenado y el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia.

    El motivo se desestima.

TERCERO

El segundo motivo se formula por error en la valoración de la prueba conforme a lo dispuesto en el art. 849.2 del CP, basada en documentos que obran en autos no contradichos por otros elementos probatorios.

Citando en especial, en primer lugar, las declaraciones judiciales de los testigos titulares de los contratos que obran en los folios 1600, 1619 y 1777 y, en segundo lugar, el informe pericial caligráfico que obra en autos en los folios 1787 a 1888 de la causa, que exculpa al acusado, ya que afirma que el mismo no es autor de las firmas obrantes en los documentos falsificados, y que las mismas han sido realizadas por distintas personas.

Debemos recordar, por ejemplo, con la STS 27-6-2012, nº 569/2012, que por la vía del art. 849.2 LECrim., se circunscribe el motivo al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.

En relación al motivo planteado, la doctrina de esta Sala, recordada entre otras en nuestra sentencia 138/2019, de 13 de marzo ( SSTS. 936/2006, de 10 de octubre y 778/2007, de 9 de octubre, entre otras muchas) viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos:

1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa;

2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;

3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim.

4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que, en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad.

Hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En efecto, según se indica en la STS 207/2017, de 28 de marzo, "[...] la finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS núm. 126/2015, de 12 de mayo) [...]"

En el supuesto, los documentos citados por el recurrente no son y literosuficiente con poder demostrativo directo, ya que en primer lugar se trata de testificales, y en segundo lugar, de un informe pericial caligráfico, que no integra naturaleza de documento literosuficiciente a estos efectos, ya que aunque en alguna ocasión se ha estimado por este Tribunal que ello tiene lugar cuando se trata de un dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero que son incorporados a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, que no es lo que ocurre en el presente caso.

Por tanto, se trata de documentos que nada acreditan directamente, siendo necesario referirnos a complejas deducciones y, el motivo casacional invocado, en modo alguno autoriza una revisión genérica de la valoración de la prueba, como pretenden el recurrente.

El motivo se desestima.

CUARTO

En virtud de todo lo argumentado, se imponen a los recurrentes las costas causadas en esta instancia ( art. 901 de la LECr.).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar los recursos de casación interpuestos por la representación procesales de Carlos Alberto y Luis Andrés, contra Sentencia de fecha 18 de mayo de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, en el Rollo de Sala 16/2018.

  2. ) Imponer a los recurrentes las costas devengadas en esta instancia.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Andrés Palomo del Arco

Vicente Magro Servet Susana Polo García

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