SAP Barcelona 94/2021, 12 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución94/2021
Fecha12 Febrero 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

ROLLO APELACIÓN APPEN NÚM. 195/2020 F

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM 522/2020

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 23 DE BARCELONA

SENTENCIA Nº. 94 /2021

Magistrados:

María Carmen Zabalegui Muñoz

José Ignacio Vicente Pelegrini

Celia Conde Palomanes

Barcelona, a 12 de febrero de 2021

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº. 195/2020 APPEN F, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2021 en el Juzgado de lo Penal nº 23 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 522/2019, seguido por un delito de quebrantamiento de condena. El recurso de apelación fue interpuesto por el acusado Isidro, condenado en la instancia, representado por la Procuradora Adriana Flores Romeu y defendido por la Letrada Eva Alcalde Roura, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

La Magistrada Ponente, Celia Conde Palomanes, expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Penal número 23 de Barcelona el 31 de marzo de 2020 se dictó Sentencia en cuyo fallo se dispone textualmente lo siguiente:

QUE CONDENO al acusado, Isidro como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 12 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Condeno al acusado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma interpuso recurso de apelación el condenado en instancia, en el que pidió, después de invocar los motivos que entendió oportunos,

que se dicte otra sentencia en la que se revoque la de la instancia y se le absuelva del delito por el que fue condenado con todos los pronunciamientos favorables o subsidiariamente se le minore la pena.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se efectuó el correspondiente traslado al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso y solicitando la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia de instancia del siguiente tenor:

Se considera probado que el día 5 de diciembre de 2018, sobre las 01.00 horas, el acusado Isidro, a sabiendas de que por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 4 de Barcelona en fecha 23 de mayo de 2018, en sede de las Diligencias Urgentes 90/18, se había dictado Auto acordando la prohibición de que el acusado entrara o residiese en la ciudad de Barcelona, por el periodo de un año, medida vigente a fecha de los presentes hechos, fue detenido por una patrulla de la Guardia Urbana de Barcelona, que le dio el alto por cometer una infracción de tráf‌ico, cuando circulaba conduciendo un taxi, con placa de matrícula .... JDD, a la altura del n° 2 de la Vía Laietana de Barcelona.

Se ha probado que el acusado fue condenado ejecutoriamente, entre otras, en Sentencia de 28 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 5 de Barcelona, en sede de P.A. 439/17, como autor de un delito de quebrantamiento de condena -468.1 CP-, a la pena de 9 meses y 15 días de prisión. Asimismo, condenado por Sentencia de 13 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal n°27 de Barcelona, en sede de P.A. 158/18, como autor de un delito de quebrantamiento de condena -468.1 CP-, a la pena de 6 meses de prisión

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Lo primero que tenemos que aclarar es que no celebramos la vista que pedía la defensa para visualizar la grabación del juicio celebrado en el Juzgado de lo Penal, ya que ninguna f‌inalidad tendría esta vista. La grabación del juicio no es una prueba por tanto no les es aplicable lo dispuesto en el artículo 790.3 de la LECrim y la vista solicitada por la defensa es absolutamente superf‌lua pues las partes ya presenciaron todas las pruebas durante el juicio, aunque evidentemente nosotros para resolver el recurso tuvimos que visionar tal grabación.

En el recurso de apelación, antes de analizar las distintas críticas que se efectúan a la sentencia, se pone de relieve que la prohibición cuyo incumplimiento motivó la condena del recurrente por delito quebrantamiento, se había acordado como medida cautelar sin cumplir los requisitos que la jurisprudencia constitucional exige para la adopción de dichas medidas. Según la defensa al apelante se le prohibió entrar en Barcelona durante un año a pesar de que tenía su familia, sus amigos y su trabajo en Barcelona, y esta prohibición no era necesaria para proteger a su expareja al existir medidas menos restrictivas a tal f‌in; y tampoco era proporcionada pues el apelante carecía de antecedentes penales por violencia física hacia la pareja y no existía ningún dato del que pudiera desprenderse un peligro para la mujer que además quería mantener la relación con él. Consecuentemente la medida cautelar por cuyo quebrantamiento se condenó al recurrente nunca debió de haberse adoptado.

Este alegato de la defensa no aporta nada al recurso de apelación porque como incluso se dice en el propio recurso estas consideraciones debieron efectuarse en su caso en un recurso de apelación contra el auto de medidas cautelares, y a los efectos de lo que aquí nos interesa la medida cautelar estaba en vigor cuando el recurrente la incumplió.

SEGUNDO

A. En la primera alegación del recurso de apelación, tras la introducción a la que nos referimos anteriormente, se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por la jueza con respecto a la circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal derivada de la embriaguez, porque entiende la defensa que de una interpretación racional del material probatorio resulta que en el momento de los hechos el Sr Isidro se hallaba bajo los efectos de las bebidas alcohólicas. Se expone al respecto lo siguiente:

- El agente de la Guardia Urbana 27561 manifestó en juicio que al estar hablando con el apelante detectó sintomatología de alcohol y por ello le realizaron la prueba de alcoholemia que arrojó un resultado positivo. El recurrente ese día había consumido alcohol por una depresión que estaba atravesando por la muerte de

un familiar muy próximo y de su perro, tomaba muchas pastillas, por lo que tuvo que someterse a programas de desintoxicación.

- El apelante cuando ejercitó el derecho a la última palabra conf‌irmó haber consumido alcohol en el momento de los hechos.

- Es ilógico que la juzgadora no aprecie tal circunstancia modif‌icativa basándose en la declaración del agente policial; y también es signif‌icativo que en ningún párrafo de la sentencia se deje constancia de que al apelante se le efectuó una prueba de alcoholemia y que dio positivo. En este mismo sentido en la sentencia se reseña que el agente policial dijo que parecía que el recurrente iba bebido sin embargo lo que dijo es que se encontraba bajo los efectos del alcohol.

- Debe incluirse en los hechos probados que el recurrente estaba bajo los efectos del alcohol y que por este motivo estaba incapacitado para comprender la ilicitud del hecho y actuar conforme a tal comprensión. Además tal y como quedó probado en juicio el recurrente padece alcoholismo entre otros trastornos adictivos lo que le hace más sensible al consumo de alcohol, por todo ello debe apreciársele la eximente completa prevista en el artículo 20.1 del CP o subsidiariamente la eximente incompleta del artículo 21.1 del CP.

  1. En la segunda alegación del recurso se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e infracción del artículo 20.7 del CP que prevé como causa de exención de responsabilidad criminal el actuar en cumplimiento de deber, o el ejercicio legítimo de un derecho, of‌icio o cargo o subsidiariamente infracción del artículo 21.1. del CP en relación con el artículo 20.7 del CP. Al desarrollar tal alegación se critica que la jueza no tuviese en cuenta que el apelante en el momento de los hechos estaba ejerciendo legítimamente su of‌icio de taxista y cumpliendo una obligación laboral impuesta contractualmente, y en virtud de tal contrato tenía que entregar una cantidad diaria a su empleador y pagar él los gastos de gasolina; y este trabajo le obligó a entrar puntualmente en Barcelona, pero no se acercó al barrio de la mujer protegida por la medida. El acusado manifestó que no tenía dinero para comer y que al no encontrar otro trabajo tuvo que aceptar este que le obligó a entrar en Barcelona porque no tenía ninguna otra alternativa. En los propios hechos probados de la sentencia se recoge que el recurrente estaba conduciendo un taxi, y aunque esta eximente no se pidió en el juicio no existía inconveniente alguno para que la jueza la apreciase de of‌icio y al no apreciarla vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente y por tanto debe acordarse la nulidad o la revocación de la sentencia para apreciar esta eximente o al menos una eximente...

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