STS 111/2020, 11 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución111/2020
Fecha11 Marzo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 111/2020

Fecha de sentencia: 11/03/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2743/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/03/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: GM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2743/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 111/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Ana María Ferrer García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 11 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por D.ª Patricia representado por el procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese y defendido por la letrada D.ª Ana Celia Pintado Gómez y como recurrido D. Gerardo representado por el procurador D. Jaime Briones Méndez y defendido por la letrada D.ª Yolanda Jacinta Fernández Gil, contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2018 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Sexta , en la causa 21/17 dimanante del Sumario núm. 22/2006 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. 2 de Bilbao sobre delito de violencia de género, interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. 2 de Bilbao incoó sumario núm. 22/2006 por delito de violencia de género contra D. Gerardo una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, cuya Sección Sexta (rollo general sumario núm. 21/17) dictó Sentencia en fecha 7 de marzo de 2018 que contiene los siguientes hechos probados:

"El acusado Gerardo, natural de Gambia, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con la denunciante Patricia, natural de Nigeria, aproximadamente desde abril de 2015 hasta enero de 2016.

Con fecha 5 de octubre de 2015 la mencionada denunciante regresaba por la noche de una celebración cuando, encontrándose en el domicilio en el que ambos convivían en la CALLE000 de Bilbao, se produjo una discusión entre ambos en el transcurso de la cual el acusado propinó un puñetazo a Patricia en la ceja derecha y con un instrumento cortante no determinado le hizo un corte en un dedo.

Como consecuencia de esta agresión, la denunciante sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en región ciliar que precisó tratamiento con sutura para su curación y herida inciso contusa en pulpejo de primer dedo de mano derecha que precisó de sutura para su curación, lesiones ambas que curaron en ocho días no impeditivos para las ocupaciones habituales.

No ha quedado acreditado que desde el inicio de la relación el acusado obligara de forma continuada a Patricia a ejercer la prostitución en la calle infundiéndole miedo e intimidándola con llevarse a su hijo de tres años de edad fruto de una relación anterior, obligándola a consumir sustancias estupefacientes que le facilitaba y quitándole el pasaporte, y tampoco que con idéntico ánimo intimidatorio le profiriera expresiones tales como "te voy a matar, si alguien sabe que te prostituyes te mato"

No ha quedado acreditado que con anterioridad a enero de 2016, aproximadamente desde enero de 2015, en varias ocasiones, con ánimo de atentar contra la libertad sexual de Patricia, en varias ocasiones, el acusado, con ánimo de atentar contra su libertad sexual, zarandeándola y arrastrándola, la obligara a mantener relaciones sexuales por vía vaginal y oral.

No ha quedado acreditado que en el mes de diciembre de 2015 el acusado, en el transcurso de otra discusión, agarrara fuertemente del cuello a la denunciante clavándole las uñas en la zona de la garganta mientras le decía con ánimo intimidatorio "te voy a matar y nadie va a tener ninguna prueba".

La denunciante Patricia fue objeto de examen y reconocimiento por la Unidad Forense de Valoración Integral, dictaminándose con fecha 17 de junio de 2016 la existencia de una sintomatología compatible con un trastorno de adaptación de tipo ansioso depresivo en cuya aparición no pueden descartarse posibles estresores vitales en el pasado tales como una infancia difícil tras la muerte de la madre, dificultades económicas, emigración y ejercicio de la prostitución.

El acusado se encuentra en situación de irregularidad administrativa en su estancia en territorio español. "

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Gerardo, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones agravadas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años, con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y accesoria de prohibición de acercarse a Patricia a una distancia no inferior de cien metros en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio y lugares de trabajo por el tiempo de tres años y prohibición de I comunicarse con ella por el mismo tiempo, con imposición de las costas del procedimiento, incluidas la mitad de las de la acusación particular; y debemos absolver y absolvemos al mencionado acusado del resto de delitos por los que se formuló acusación tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular ejercida por Patricia.

Se acuerda la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del acusado del territorio nacional con prohibición de regresar al mismo por plazo de diez años.

El acusado habrá de indemnizar a Patricia en la cantidad de doscientos cuarenta (240) euros. [...]"

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpusorecurso de apelación por la defensa del acusado, dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 5 de julio de 2018, en el Rollo de Apelación núm. 31/2018, cuyo Fallo es el siguiente:

"Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gerardo contra la sentencia no 16/18 dictada, el 7 de marzo de 2018, por la Sección Sexta de la AP de Bizkaia, que revocamos con la consecuencia de absolver a Gerardo del delito de lesiones agravadas del que venía acusado y del pago de la indemnización a que ha sido condenado, declarando de oficio las costas procesales. [..]"

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación de D.ª Patricia que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

ÚNICO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva artículos 24.1 y 2, 9.1 y 3, 14.1, 120.3 de la Constitución Española.

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso interpuesto de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 3 de diciembre de 2018; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala de fecha 10 de febrero de 2020 se señala el presente recurso para fallo para el día 5 de marzo del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia objeto del presente recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que, estimando el recurso de apelación promovido por el condenado por un delito de lesiones, le absuelve del referido delito. La casación es opuesta por la acusación particular que formaliza un único motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y cuestiona, respecto a la sentencia de apelación, el pronunciamiento contenido en la misma sobre la insuficiencia de la actividad probatoria para la declaración de culpabilidad del acusado. El desarrollo del motivo reproduce la argumentación contenida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, desgranando la argumentación sobre la persistencia de la declaración de la víctima, la ausencia de móviles espurios y la existencia de corroboraciones periféricas al testimonio, y, en definitiva, la credibilidad del testimonio de la víctima. Solicita de esta Sala un pronunciamiento de condena sobre un extremo en el que el tribunal de la primera instancia valoró en el sentido condenatorio expuesto, y el de la apelación, que igualmente valoró, declarando la insuficiencia de esa actividad probatoria. Afirma, como conclusión de su impugnación que "no cabe duda de que el acto del juicio se practicó prueba de contenido incriminatorio, como es la declaración del denunciante, perfectamente lícita desde la perspectiva constitucional, la condena con base exclusivamente en el testimonio de la víctima". "Su testimonio ha sido siempre coherente en el modo de narrar la agresión que le infligió el acusado el día de autos... en definitiva ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, sin que puedan los argumentos del tribunal de apelación estimar equivocada la valoración probatoria que efectúa la Audiencia".

La casación interpuesta plantea el problema referido a las facultades revisoras de esta Sala, que no ha presenciado el juicio y, por lo tanto, el desarrollo de la prueba y que no alcanza la plenitud jurisdiccional sobre la valoración de la prueba en los términos que corresponde al órgano de la apelación.

En reiterados precedentes hemos declarado que, tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, operada por la ley 41/2015, el legislador español ha introducido la revisión a través del recurso de apelación, lo que obliga a una reformulación de las posibilidades de revisión que a esta Sala compete. El recurso de casación no es un tribunal de instancia, pues no percibe con inmediación la actividad probatoria desarrollada por acusación y defensa sobre el objeto del proceso, y tampoco es un tribunal de apelación, ante el que pueda practicarse nueva actividad probatoria y pueda realizarse una revaloración de la practicada, con las limitaciones derivadas de la necesaria presencia del acusado y la observancia de las exigencias derivadas del principio de defensa. Tampoco se configura como una reiteración de la doble instancia.

Si al tribunal de instancia le corresponde la valoración de la prueba en los términos que se derivan de la percepción inmediata de la prueba propuesta por las partes, al tribunal de la apelación le compete un análisis completo de la actividad probatoria, cuando se trata de sentencias condenatorias, con posibilidad de anular la sentencia, cuando se trata de valoraciones irrazonables de la prueba, pudiendo dictar sentencia absolutoria, cuando en su función jurisdiccional, comprueba la insuficiencia de la actividad probatoria. Ante esta Sala, tras la doble evaluación, la capacidad de revisión queda limitada a la comprobación de la racionalidad de los criterios de motivación expuestos en la sentencia. Es una valoración de la prueba desde la exteriorización expresada la motivación de la sentencia, lo que supone la comprobación de los asertos en los que se basa la valoración de la prueba, y la racionalidad de lo expuesto por los tribunales en sus pronunciamientos.

El recurso se plantea sobre una causa enjuiciada por un tribunal, que con inmediación ha percibido la prueba practicada y que, en una segunda instancia ha sido revisado, en los términos que las partes han querido invocar. De esta manera el contenido esencial del derecho queda satisfecho a partir de la valoración de la prueba por el tribunal de primera instancia y del tribunal de apelación con las posibilidades de reiteración de prueba que la ley dispone. En casación, ya no es posible la práctica de prueba, no concurre la precisa inmediación en la percepción de la prueba y, por lo tanto, el ámbito de revisión sólo puede realizarse sobre lo que hemos denominado estructura racional de la prueba que permite a la Sala constatar la existencia de la prueba y la correcta valoración de la prueba en los términos de racionalidad que establece el artículo 717, respecto de la prueba personal, y la derivada del examen de la prueba documental y pericial. En definitiva, es preciso recolocar el ámbito y la capacidad de fiscalización de la revisión probatoria y se hace preciso una contención sobre la actividad que nos corresponde, pues no somos una triple instancia, sino que nuestra función es la de proceder a una valoración de la actividad probatoria desde la estructura racional de la prueba. Se establece una atribución competencial de la función valoradora de las pruebas, que corresponden al tribunal de instancia por la inmediación, al tribunal de apelación a través de una valoración profunda e ilimitada de la apreciación de la prueba, en tanto que al tribunal encargado de la casación, le corresponde comprobar la racionalidad y acomodación constitucional de la convicción que se declara en la resultancia fáctica.

La doctrina constitucional limitando las posibilidades de revisión de sentencias absolutorias por vía de recurso arrancó con la STC 167/2002, de 18 de septiembre. Se ha reiterado en numerosas sentencias posteriores (entre muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero, o 24/2009, de 26 de enero, hasta las 80/2013, 120/2013 ó 191/2014, de 17 de noviembre: más de un centenar). El eje de la argumentación, vertida habitualmente al hilo de sentencias que en apelación dictaban una condena ex novo, gira en torno al respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrados en el contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE).

Con claridad lo expone la STS 486/2019, de 15 de octubre, respecto de una sentencia absolutoria dictada por un tribunal en apelación de una sentencia que había condenado en la instancia. Se afirma, y reproducimos, que el Tribunal Constitucional, ha afirmado que "Al igual que no existe "un principio de legalidad invertido", que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo, F. 4), tampoco existe una especie de "derecho a la presunción de inocencia invertido", de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006 , FJ 3).

El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (vd. por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre; 308/2006, de 23 de octubre; 134/2008, de 27 de octubre; por todas).

En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, etc.).

Exigencia también predicable de las sentencias absolutorias (y de las minorativas de pena), conforme argumenta la STC 169/2004, de 6 de octubre "Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE "siempre", esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante, ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible.

Por el contrario, las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE, es requerida "siempre". No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad". Doctrina reiterada en la STC 115/2006, de 24 de abril, FJ 5, con cita literal de la anterior.

Consecuentemente, la jurisprudencia de la Sala Segunda, ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o la acusación particular, cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero).

Si bien, efectivamente, no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre ó 901/2014, de 30 de diciembre).

De modo que, advierte la última de las resoluciones citadas, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre y 901/2014, de 30 de diciembre).

Por tanto, resulta necesario distinguir claramente los recursos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como presunción de inocencia invertida, es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación se refiere ya a la exclusión voluntarista y expresa de parte del contenido fáctico de cargo, que se decide no enjuiciar; ya a la preterición de una parte sustancial del acervo probatorio, sea por mera omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente una prueba de cargo válida de la valoración; ya a la motivación integrada por una mera aseveración apodíctica, entre otras concreciones.

Dicho en los términos de la STS 598/2014, de 23 de julio, mientras el derecho a la tutela procura la legitimidad de la decisión, en cuanto excluye la abrupta arbitrariedad, en lo que aquí importa, en las razones que el Tribunal expone le determinaron para establecer el una presupuesto fáctico y sobre cuya veracidad se muestra convencido, el derecho a la presunción de inocencia atiende más a la vertiente objetiva de la certeza a cuyos efectos lo relevante es que tales razones sean convincentes para la generalidad. Por eso, mientras el canon exigido por la tutela se circunscribe a un mínimo, atendida la necesidad de conocimiento por los demás de aquellas razones, la presunción de inocencia exige más intensa capacidad de convicción a los argumentos de suerte que puedan ser asumidos, y no solamente conocidos, por todos, más allá de la subjetividad del Tribunal.

De ahí que hayamos expresado que el derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso de la quaestio facti se concreta en el derecho a saber del tratamiento dado por el tribunal al material probatorio y del porqué del mismo ( STS 796/2014, de 26 de noviembre).

En la presente casación, la racionalidad de la motivación conduce a la desestimación de la pretensión revisora planteada por la acusación particular. De los hechos objeto de la acusación el tribunal del enjuiciamiento sólo declara probado uno, consistente en un golpe propinado en el rostro de la víctima que determino la producción de unas lesiones atendidas en un centro hospitalario, declarando no probado otros hechos de la acusación. Respecto de estos en la sentencia de apelación se destaca la habilidad de la declaración de la víctima para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia y la necesidad de valorar ese testimonio, al tratarse de una única prueba, con criterios de racionalidad para los cuales la jurisprudencia de esta Sala ha proporcionado elementos de valoración racional consistentes en la persistencia de la declaración, la ausencia de móviles espurios y, en la medida posible, la existencia de corroboración en ese testimonio. En la sentencia objeto de esta casación se destaca que de la prueba practicada resulta que la denuncia se formula tres meses después de los hechos y que la misma responde a una denuncia anterior del acusado hacia la víctima por la sustracción de efectos y que, al no ponerse de acuerdo, sobre la mutua devolución, e informa de ello, la víctima decide formular denuncia. De ello hay constancia en el atestado ante la policía autonómica. De ahí, el tribunal de la apelación, expresa la existencia de un móvil que pone en cuestión ese testimonio y la valoración racional de la prueba. A continuación, destaca las tres declaraciones de la víctima, en la denuncia, en el Juzgado de Instrucción y en el juicio oral, y destaca las contradicciones sobre la justificación de los cambios en la declaración sobre el origen de la lesión, atribuyéndose su causa acción a una amiga para posteriormente imputarlo al acusado, tratando de justificar el cambio de declaración en la conducta del acusado que la convenció para que no le incriminarse, circunstancia que entra en colisión con la realidad que se declara aprobada en virtud la cual fue el acusado el que llamó a la ambulancia cuando ésta perdió el conocimiento, que recobró posteriormente cuando era asistida por el personal sanitario, de lo que no cabe deducir que fuera el acusado quien tratará de convencerla para que no le incriminara, pues se despierta, y denuncia, en ausencia del acusado.

Por otra parte, el origen de la discusión, que se centra en la conducta del acusado que obligaba la víctima al ejercicio de la prostitución, ha sido expresamente negada como hecho declarado probado en la sentencia.

El tribunal encargado de la apelación expresa sus dudas sobre la veracidad y credibilidad en el testimonio de la víctima, única prueba sobre el origen de las lesiones y lo hace argumentando sobre la falta de coherencia de la declaración de la víctima, pues carece de congruencia afirmar que el acusado la obligó a no incriminarle y, al mismo tiempo, afirmar que llegó al hospital privada de conocimiento y que al despertar narró que había sido una amiga que le causó las lesiones. Por otra parte, no contribuye a esa credibilidad en el testimonio el hecho de afirmar que el origen radicaba en la obligación a la prostitución ejercida por el acusado. Y al mismo tiempo, declarar que esa obligación no se produjo. En cuanto a la corroboración del testimonio expresado por el parte médico éste no tiene el sentido incriminatorio hacia el acusado pues lo que relata que es el carácter agresivo de la lesión

El tribunal concluye la motivación de su convicción absolutoria afirmando "que el testimonio de la víctima no aparece revestido de poder conclusivo suficiente para desvirtuar, más allá de toda duda razonable, la presunción constitucional de inocencia", con una motivación razonable sobre la base de lo documentado en el juicio y una vez conocida el contenido de la sentencia que revisa. La motivación es razonable del tribunal ha satisfecho las garantías del contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al proporcionar una explicación razonable sobre el ejercicio de la función jurisdiccional que le compete.

Consecuentemente el motivo se desestima

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Patricia, y como recurrido D. Gerardo representado por el procurador D. Jaime Briones Méndez y defendido por la letrada D.ª Yolanda Jacinta Fernández Gil contra sentencia de dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Sexta procedente del Juzgado Violencia Sobre la Mujer núm. 2 de Bilbao, por delito de violencia de género, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

  2. ) Declarar de oficio el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Andrés Palomo Del Arco Ana María Ferrer García

Carmen Lamela Díaz

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