STS 91/2020, 31 de Enero de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:565
Número de Recurso3166/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución91/2020
Fecha de Resolución31 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3166/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 91/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 31 de enero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Delegación del Gobierno de Cataluña, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación nº 1372/2017, interpuesto frente a la sentencia dictada el 31 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell, en los autos nº 114/2016, seguidos a instancia de Dª Regina contra dicha recurrente y la empresa 40 Punt Sportwork, S.L., sobre reclamación de salarios.

Ha comparecido en concepto de recurrida Dª Regina, representada y defendida por el Letrado Sr. Vidal Ciurana.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de octubre de 2016, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sabadell, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimo la demanda formulada por Dª Regina frente a la Administración del Estado y a la empresa 40 Punt Sportwork, S.L., y declaro el derecho de la actora a percibir la cantidad de 3.594,42 euros en concepto de salarios de tramitación, más los intereses de demora devengados desde el 07/12/15 y hasta su pago efectivo y condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a la Administración del Estado, a abonar dichas cantidades".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- La parte actora Dª Regina, mayor de edad, con NIE NUM000, presentó demanda en reclamación de despido en fecha 25/05/12.

  1. - Este Juzgado dictó sentencia el día 12/11/12 que estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido producido el 24/04/12. En dicha sentencia se declaraba probado que el salario de la demandante es el de 31,53 euros diarios brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

  2. - La sentencia fue notificada el día 25/01/13.

  3. - En fecha 07/12/15 la administración dictó propuesta de resolución el el sentido de estimar la reclamación presentada por la actora y, en consecuencia, declarar su derecho a que por el Estado se le abone por el concepto de salarios de tramitación la cantidad de 3.594,42 euros".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2017, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por la DELEGACION DEL GOBIERNO EN CATALUÑA frente a la sentencia de 31 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Sabadell en los autos 114/2016, seguidos a instancia de Dª Regina contra la citada y la empresa 40 PUNT SPORTWORK S.L.; debemos revocar y, en parte, revocamos la citada resolución en el sentido de fíjar el período de los intereses devengables en los términos ya identificados desde la data de presentación de la demanda de 25 de febrero de 2016 hasta la fecha de la presente".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Abogado del Estado, en representación de la Delegación del Gobierno de Cataluña, mediante escrito de 19 de julio de 2017, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 15 de mayo de 2017 (rec. 1373/2017). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 24 LGP, en relación con el art. 8 RD 418/2014.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de febrero de 2018 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y términos del debate.

Se discute el día inicial para el devengo de intereses moratorios a cargo del estado cuando la persona despedida le reclama el abono de salarios de tramitación. Por lo tanto, estamos ante un debate de corte estrictamente jurídico, en el que los antecedentes y términos de su planteamiento pueden reducirse notablemente sin merma de la tutela judicial.

  1. Datos relevantes del problema.

    La trabajadora despedida (24 abril 2012) formula demanda por tal motivo (25 mayo 2012) y obtiene sentencia declarando su despido como improcedente (12 noviembre 2012), notificada días después (25 enero 2013).

    La Administración competente (Subdelegación del Gobierno de Barcelona) formula propuesta de resolución declarando su derecho a percibir 3.594,42 euros (7 diciembre 2015).

    El 26 de febrero de 2016 la trabajadora presenta demanda interesando el abono de los salarios de tramitación adeudados y el abono de los intereses moratorios correspondientes.

  2. Sentencia del Juzgado de lo Social.

    Mediante su sentencia 278/2016 de 31 octubre el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell estima la demanda y condena a la Administración del Estado a abonar 3.594,42 euros en concepto de salarios de tramitación, más los intereses de demora devengados desde el 7 de diciembre de 2015 (fecha en que se dicta la propuesta de resolución estimatoria por parte de la Administración).

    La sentencia se basa en la interpretación de los artículos 17.2 y 24 de la Ley General Presupuestaria (LGP). El plazo de tres meses que la norma concede a la Administración, expone, no significa que ese tiempo haya de excluirse del cómputo de los intereses, sino que persigue facilitar a aquélla el control del gasto y conceder la autorización para el abono de la deuda.

    Habida cuenta del importe reclamado en la demanda, la sentencia concede recurso de suplicación.

  3. Sentencia de suplicación, recurrida.

    El Abogado del Estado formula recurso de suplicación, argumentando que el "reconocimiento" a que el legislador se refiere es el que se produce "a través de la resolución expresa que pone fin al procedimiento...o presunta dictada por el órgano competente" y no por la vía de una "propuesta (que) no tiene carácter vinculante".

    La STSJ Cataluña 3256/2017 de 19 de mayo (rec. 1372/2017) estima en parte el recurso de suplicación. En concreto, establece que el día inicial para el devengo de los intereses ha de situarse en "la data de la presentación de la demanda".

    En apoyo de esa doctrina invoca la STS 11 diciembre 2007 conforme a la cual el momento inicial en que surgen estos intereses es el día siguiente al nacimiento de la obligación, como se establece para cantidades adeudadas a la Hacienda Pública, siendo los tres meses un plazo para facilitar a la Administración el pago de la deuda. Además, el tema hay que examinarlo a la vista del RD 418/2014, de 6 de junio, sobre tramitación de las reclamaciones al Estado por salarios de tramitación y de la STS 26 febrero 2016.

  4. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.

    1. Mediante escrito fechado el 17 de julio de 2017 el Abogado del Estado interpone recurso de casación para la unificación de doctrina.

      Defiende que el abono de intereses legales en estos casos solo puede nacer una vez transcurridos tres meses desde la fecha de notificación de la sentencia condenatoria, por así desprenderse de lo previsto en el artículo 24 LGP, en relación con el art. 8 del RD 418/2014.

    2. Con fecha 21 de marzo de 2018 el Abogado y representante de la trabajadora impugna el recurso de referencia.

      Considera inexistente la contradicción porque en el caso hay una propuesta de resolución estimatoria y la LGP no impone el pago de intereses solo tras una sentencia sino también tras una resolución administrativa.

      Además explica que la interpretación acogida por la sentencia recurrida es coherente con la previsión de los arts. 21, 65 y 67 de la Ley 39/2015. La propuesta de resolución constituye un acto de reconocimiento del derecho y desde esa fecha deben devengarse intereses (como el Juzgado de lo Social resolvió y la doctrina constitucional sostiene); subsidiariamente, la fecha de inicio de tales intereses habría de ser la de interpelación judicial (como la STSJ recurrida establece).

    3. Con fecha 12 de abril de 2018 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el art. 226.3 LRJS, en favor de la desestimación del recurso.

      Considera que los intereses moratorios deben regularse por el art. 1100 del Código Civil, pero que ha de tenerse en cuenta la doctrina constitucional sobre intereses procesales previstos por las Leyes Generales de Presupuestos del Estado. Conforme a las SSTC 209/2009 de 26 noviembre y las allí citadas, "el devengo de los intereses de demora a cargo de la hacienda pública comienza desde que se le notifica la resolución judicial que la condena en primera instancia al pago de cantidad líquida, sin perjuicio de que momento de la exigibilidad de dichos intereses sea el de firmeza de dicha Sentencia".

      Concluye que el trato privilegiado para la Administración resulta carente de fundamento objetivo y razonable, perjudicando con ello al trabajador, que ve así lesionado su derecho fundamental a la igualdad ex art. 14 CE.

  5. Examen de las normas aplicables.

    Se discute cuál es el día inicial para que comience a devengarse el interés en favor de la trabajadora que ha reclamado salarios de tramitación frente al Estado, a la luz de lo previsto en un par de normas que interesa recordar de inmediato.

    1. Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria dedica una Sección a las "Obligaciones de la Hacienda Pública estatal" y dentro de ella se encuentra el artículo 24 ("Intereses de demora"), que es el precepto crucial en el presente debate y reza así:

      Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

      Por su lado, el remitido artículo 17.2 prescribe que "el interés de demora resultará de la aplicación, para cada año o periodo de los que integren el período de cálculo, del interés legal fijado en la Ley de Presupuestos para dichos ejercicios".

    2. El Real Decreto 418/2014. De 6 de junio, disciplina diversos aspectos sobre tramitación de las reclamaciones al Estado por salarios de tramitación. De su contenido ahora interesa recordar tres aspectos:

      El artículo 6º ("Instrucción del procedimiento") está dividido en tres apartados y su contenido es el siguiente:

  6. La Delegación o Subdelegación del Gobierno emitirá propuesta de resolución dentro de los quince días siguientes al de la fecha de entrada de la reclamación en el registro del órgano competente para su tramitación.

  7. En los casos en que no exista constancia suficiente en la documentación presentada, se requerirán los informes que se consideren necesarios a los órganos competentes, lo que dará lugar a la suspensión del procedimiento. También se suspenderá el procedimiento durante el plazo de subsanación de deficiencias de la solicitud por el interesado.

  8. La propuesta de resolución, junto con la documentación exigida en el artículo 5, será remitida a la mayor brevedad posible y en todo caso antes de que venza el plazo establecido en el apartado 1 a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.

    El artículo 7º ("Terminación del procedimiento"), que enlaza con lo previsto en el anterior, es más breve y reza así:

  9. La Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, adoptará y notificará la resolución que en derecho proceda en el plazo de un mes desde la recepción de la propuesta.

  10. La resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia pone fin a la vía administrativa.

    Por último, la hipótesis de falta de respuesta expresa (que interesa ahora especialmente) está contemplada en el artículo 8º ("Desestimación"):

  11. Transcurrido el plazo previsto en el primer apartado del artículo anterior sin que se haya notificado la correspondiente resolución, la misma podrá entenderse desestimada.

  12. En el caso de que la reclamación sea desestimada por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia podrá el interesado demandar ante el órgano jurisdiccional que conoció en la instancia del proceso de despido con arreglo a lo dispuesto en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

SEGUNDO

Presupuestos de la contradicción.

Además de constituir una exigencia legal expresa, controlable incluso de oficio a fin de evitar que se desnaturalice este excepcional recurso, la contradicción entre las resoluciones contrastadas ha sido cuestionada por la trabajadora recurrida. Eso redobla la necesidad de que debamos examinarla de inmediato, antes de abordar, en su caso, las infracciones normativas denunciadas.

  1. El presupuesto del artículo 219.1 LRJS .

    1. El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    2. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Como regla general, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado.

    3. El requisito de contradicción comporta la necesidad de una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Pero si bien esta labor "normalmente comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trata.

  2. Sentencia referencial.

    Como sentencia de contraste el recurso señala la dictada por la misma Sala de Cataluña con fecha 15 de mayo de 2017 (rec. 1373/2017). En ella se afirma que no ha existido reconocimiento de la obligación con anterioridad a la demanda que haga surgir la obligación pagar los intereses previstos en el art. 24 LGP.

    Sostiene que una propuesta de resolución no equivale al reconocimiento de la obligación, por ser un acto de mero trámite dentro del expediente administrativo que no es vinculante y que puede ser aceptada o no por el órgano competente para resolver. El RD 418/2014 atribuye la competencia para resolver a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, cuya resolución pone fin a la vía administrativa.

    En consecuencia, no ha existido reconocimiento de la obligación con anterioridad a la demanda que haga surgir la obligación de pagar los intereses previstos en el la LGP. Tales intereses solo proceden a partir de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial, pero no desde la fecha de presentación de la demanda hasta que se dicte sentencia.

  3. Consideraciones específicas.

    1. A la vista de cuanto antecede, consideramos concurrente la contradicción exigida por el artículo 219.1 LRJS.

      Las dos sentencias abordan el abono por parte del Estado de los salarios de tramitación conforme al RD 4418/2014. La Administración no ha dado respuesta expresa a la petición de pago de la prestación dentro del plazo, entendiéndose desestimada la reclamación por silencio negativo.

      Se discute en ambos asuntos sobre el devengo de los intereses legales derivados de dicha desestimación presunta por silencio negativo.

      Sin embargo, la sentencia recurrida condena al pago de intereses desde la presentación de la demanda, mientras que la de contraste lo hace transcurridos tres meses desde la notificación de la sentencia condenatoria.

    2. Interesa recordar que, al resolver el recurso de casación unificadora la Sala ha de limitarse a examinar las infracciones legales denunciadas, siendo imposible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no invocadas, al tratarse de un recurso extraordinario ( SSTS 03/06/94 -rcud 1881/93-; [...] 17/12/07 -rcud 4661/06-; y 23/12/08 -rcud 3199/07- ). Este Tribunal "no puede [...] de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida" ( SSTS 29/09/03 -rcud 4775/02-; 16/01/06 -rcud 670/05-; y 07/07/06 -rcud 1077/05-).

      Pero cuando no coincidamos exactamente con la tesis mantenida en las sentencias contrastadas, es posible que apliquemos la doctrina correcta, pues "superado el requisito de la contradicción, es evidente que esta Sala no queda obligada a aceptar una de las dos doctrinas formuladas por las sentencias comparadas", sino que "debe pronunciarse sobre la solución más ajustada a Derecho para el caso controvertido, que [...] establezca como doctrina unificada". Así se dice, por ejemplo, en SSTS 14 julio 1992 (rec. 2273/1991), 11 febrero 2014 (rec. 323/2013) o 23 junio 2014 (rec. 1257/2013, Pleno).

    3. Esta interpretación del papel que nos corresponde al resolver el recurso de casación unificadora ha sido considerada correcta por el Tribunal Constitucional, al destacar que tal proceder en manera alguna supone incongruencia, dada la naturaleza peculiar del recurso de casación para la unificación de doctrina. "Resulta claro que el Tribunal Supremo no tiene la carga de tener que optar por una de las dos opciones contrarias, pudiendo recrear una doctrina propia totalmente diferente de las mantenidas por los Tribunales inferiores", siempre que resuelva "el debate planteado en suplicación" ( STC 172/1994, de 7/Junio, FJ 3).

TERCERO

Doctrina concordante.

  1. Doctrina constitucional.

    La STC 209/2009, de 26 de noviembre de 2009, resume la doctrina constitucional sobre el modo en que ha de interpretarse el art. 24 LGP ( art. 45 de la Ley anterior):

    1. Necesidad de interpretación conforme a la CE.

      La STC 69/1996 concluye que el contenido de la LGP exige una interpretación conforme con la Constitución, y que consiste en entender que desde que fuere dictada en primera instancia la resolución judicial que condene a una Administración pública al pago de una cantidad líquida, comienzan a devengarse los intereses de demora a cargo de la hacienda pública, al igual que sucede cuando el condenado al pago es un particular.

    2. Vulneración del artículo 14 CE.

      La STC 23/1997 afirma que "no es compatible con el artículo 14 CE un entendimiento del artículo 45 LGP como el contenido en la Sentencia impugnada, conforme al cual la Administración no incurre en mora ''ínterin no hayan transcurrido los plazos que establece el artículo 45 de la Ley general presupuestaria, que exige que transcurran tres meses desde la notificación de la Sentencia o reconocimiento de la obligación de pago, y la posterior reclamación del interesado''... [pues] en el caso que nos ocupa no es posible encontrar ningún bien o principio constitucional cuya protección exija el trato privilegiado otorgado. ... Resulta, pues, que el privilegio derivado de la Sentencia recurrida no sólo carece de justificación en orden a satisfacer algún bien constitucionalmente relevante, sino que compromete gravemente otros, toda vez que el particular que sufrió el impago parcial de lo facturado en ejecución de un contrato, para conseguir el pago de lo debido, ha tenido que acudir a los procedimientos administrativo y judicial oportunos para que se declare la ilegalidad de la causa en que se pretendió justificar la minoración del precio, una pretendida retención tributaria, y la consiguiente condena a que se le entreguen tales sumas. Si se le niegan los intereses devengados durante este período, en modo alguno conseguirá la plena satisfacción de su derecho, pues, al tener que acudir al proceso para lograr su reconocimiento, el tiempo empleado para ello generará de suyo unos perjuicios que quedarán sin resarcir".

    3. Fecha inicial del devengo de intereses.

      La STC 81/2003, de 30 de abril, señala la necesidad de distinguir dos momentos: uno, el de comienzo de devengo de los intereses, que es el de la sentencia dictada en la primera instancia que condena a la Administración al pago de cantidad determinada y líquida, y otro, el de la exigibilidad de dichos intereses, que es el de firmeza de dicha sentencia.

    4. Conclusión

      La exigencia de interpretar el artículo 24 LGP-2003 (como antes el art. 45 LGP-1988) de conformidad con lo señalado en la citada doctrina ( SSTC 69/1996, FJ 6; 110/1996, FJ 3; 113/1996, FJ 3; 81/2003, FJ 5; y 157/2005, FJ 3), de acuerdo con las exigencias dimanantes del derecho a la igualdad ante la ley ( art. 14 CE), determina que las resoluciones judiciales que, al aplicar dicho precepto en el caso enjuiciado, dispensen a la Administración deudora un trato privilegiado carente de fundamento objetivo y razonable, con perjuicio para su acreedor, deban considerarse lesivas del referido derecho fundamental.

  2. Doctrina para casos de silencio administrativo negativo.

    Recordemos que ahora se discute la fijación del día inicial para el cómputo de los intereses de demora, cuando se ha retrasado el pago de cantidades reconocidas en sentencia firme, siendo el deudor un ente de la Administración pública. Que no opera el silencio administrativo positivo y que tampoco se cuenta con un verdadero reconocimiento de deuda pues la propuesta de la Subdelegación del Gobierno es preparatoria de la resolución que debiera haber dictado la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.

    Las SSTS 3 y 11 octubre 2007 ( rec. 1482/2007 y 3471/2006) reiteran la doctrina previamente fijada al hilo de los intereses de demora "procesal" para las Entidades Gestoras de la Seguridad Social. Se adeudan desde el día siguiente a la notificación de la sentencia de primer grado que las condena. El plazo de tres meses del artículo 24 de la Ley 47/2003 (antiguo art. 45 de la LGP) no debe ser excluido del cómputo de los intereses del art. 576 LEC, sino que tiene por objeto facilitar a la Administración el control del gasto y concesión de la autorización pertinente para el abono de la deuda, pero nada más.

    En suma, la obligación de abonar intereses nace al día siguiente al del vencimiento de la obligación siempre que la misma se cumpla transcurridos más de tres meses, iniciándose el cómputo, en su caso, a partir de la sentencia de instancia y no de la posterior que la confirme. Recordemos la formulación del criterio:

    El cómputo del interés de que se trata ha de estar inspirado en el principio de igualdad y, por ello, "el momento inicial en que nace la prestación indemnizatoria por la demora en el pago ha de situarse en el día siguiente al del nacimiento de la obligación, como establece el artículo 36 de la Ley General Presupuestaria para las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública. El artículo 45 no modifica tal criterio para el cálculo, en el supuesto inverso de las deudas a cargo de la Administración y tan sólo instrumenta un plazo de tres meses para que se la pueda considerar incursa en la mora, una vez producida la cual sus efectos se retrotraen al instante en que efectivamente se produjo el incumplimiento. Esta es la única lectura que permite armonizar ambas normas, aparentemente antinómicas y la conservación de su contenido a la luz de la Constitución.

    [...]

    Los intereses se adeudan desde la fecha de notificación de la sentencia de primer grado. Para ello partimos de la base, como lo hemos hecho en anteriores ocasiones, de que es exigencia material de la justicia, como principio rector del Estado de Derecho, el rechazo de la posibilidad de que el ciudadano, cuando trate con las Administraciones públicas y sea su acreedor, resulta peor tratado si no se le concede la compensación íntegra de un derecho de crédito reconocido judicialmente, declaraciones éstas que se contienen en la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de abril de 1996 [...].

  3. Doctrina para casos de silencio administrativo positivo.

    La STS 1104/2018 de 26 diciembre (rec. 2115/2017) ha sentado doctrina sobre el alcance del artículo 24 LGP respecto de prestaciones del FOGASA en términos que seguidamente resumimos. Debe recordarse que en este caso el silencio del organismo gestor comporta la estimación de lo solicitado.

    1. Requisitos para que sea aplicable el art. 24 LGP.

      Para la aplicación del precepto debemos analizar la concurrencia sucesiva de los siguientes presupuestos normativos: a) En primer lugar habrá de concurrir el hecho de que la Administración no haya abonado al acreedor -en este caso el beneficiario de las cantidades reclamadas al FOGASA- en los tres meses siguientes a la notificación del reconocimiento del derecho las cantidades correspondientes; b) Podrá equipararse ese momento también al que por silencio administrativo debió entenderse estimada la pretensión, tres meses en el caso de las prestaciones del Fondo; c) Transcurridos aquellos tres meses de plazo sin intereses que tiene la Administración para poder abonar la cantidad reconocida sin que se devenguen los mismos, el acreedor frente a la Administración podrá reclamarlos por escrito, siendo ese el día inicial para el cómputo.

    2. Determinación del día inicial para el devengo de intereses.

      En aplicación entonces del art. 24 de la repetida Ley General Presupuestaria , no cabe establecer el momento inicial para el devengo de los intereses a que se refiere el art. 17 de esa misma norma en la fecha de la eventual estimación por silencio administrativo de la pretensión del pago de la cantidad reclamada, sino que ese momento habrá de fijarse, una vez transcurrido aquél tiempo de gracia que tiene la Administración -que no cabe confundir con el anterior del silencio- de tres meses de plazo para que no se devenguen intereses, desde que se notificó el reconocimiento de la obligación.

  4. Recapitulación.

    A la vista de lo que acabamos de exponer, es el momento de explicitar las conclusiones que derivan de concordar la doctrina constitucional con la acogida por nuestras sentencias.

    1. ) El momento inicial para el devengo de los intereses cuando la propia Administración reconoce una deuda no puede llevarse al de estimación de lo pedido, con independencia de si opera o no el silencio administrativo. En estos casos, una vez firme la resolución administrativa que reconoce lo pedido es posible reclamar los intereses en cuestión, pero a condición de que hayan transcurrido tres meses desde esa firmeza.

    2. ) Sin embargo, cuando la deuda es reconocida en sentencia judicial, los intereses comienzan a devengarse desde que es notificada la sentencia de instancia que reconoce el derecho del administrado. En estos casos también se devengan intereses durante el plazo de tres meses contemplado en el art. 24 LGP.

CUARTO

Resolución.

  1. Las alternativas confrontadas.

    1. Con arreglo a la sentencia recurrida, los intereses deben calcularse desde la fecha de presentación de la demanda. El recurso postula que el cómputo se inicie tres meses después de la fecha de notificación de la sentencia condenatoria.

    2. Recordemos que, tal y como hemos expuesto al final del Fundamento Segundo, la solución al caso no debe elegir necesariamente entre una de las alternativas confrontadas.

    3. Por otro lado, el artículo 5.1 LOPJ prescribe que "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos".

  2. Decisión sobre el fondo.

    1. En el presente caso no ha habido estimación en vía administrativa de lo pedido, porque la propuesta de resolución en modo alguno puede equipararse a la concesión de los salarios de tramitación. A diferencia de lo que sucede con las prestaciones del FOGASA, aquí el silencio administrativo no opera en sentido afirmativo. De ese modo, solo cuando la sentencia del Juzgado de lo Social estima la demanda es cuando puede hablarse de reconocimiento del derecho pedido.

    2. Concordando nuestra precedente doctrina con las exigencias constitucionales puestas de relieve, hemos de concluir que los intereses contemplados en el artículo 24 LGP no comienzan a devengarse a los tres meses de haberse notificado la resolución judicial en que se reconoce la deuda en favor del administrado, sino desde el mismo momento en que se notifica esa sentencia.

    En nuestro caso, cuando la sentencia del Juzgado de lo Social es puesta en conocimiento de la Administración deudora es cuando comienza el devengo de los referidos intereses.

  3. Pronunciamientos accesorios.

    El art. 228.2 LRJS prescribe que "Si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada". Eso significa, en nuestro caso que la sentencia de suplicación debe ser revocada en el particular atinente a la fecha inicial de devengo de los intereses contemplados por la LGP. No debe establecerse en el 25 de febrero 2016 (fecha de presentación de la demanda), sino en un momento posterior: el de notificarse la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social con fecha 31 de octubre de 2016.

    La resolución del debate de suplicación, por tanto, comporta la parcial estimación del recurso del Abogado del Estado, llevando la fecha no al 7 de diciembre de 2015 (fecha en que se dicta la propuesta de resolución estimatoria por parte de la Administración), como entendía el Juzgado de lo Social, sino a aquella otra en que se haya notificado a la Administración deudora la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.

    Dispone asimismo el citado art. 228.3 LRJS que En la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe. En nuestro caso, dada la cualidad subjetiva de la recurrente no es necesario realizar tales pronunciamientos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Delegación del Gobierno de Cataluña, representada y defendida por el Abogado del Estado.

  2. ) Casar y anular la sentencia 3256/2017, de 19 de mayo, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso nº 1372/2017).

  3. ) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Delegación del Gobierno en Cataluña frente a la sentencia dictada el 31 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell (autos nº 114/2016), seguidos a instancia de Dª Regina contra dicha recurrente y la empresa 40 Punt Sportwork, S.L., sobre reclamación de salarios.

  4. ) Revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en el extremo referido al devengo de intereses devengable por los salarios de tramitación reclamados, procediendo su devengo desde la fecha de en que se haya notificado tal resolución de 31 octubre 2016 hasta la de su efectivo abono.

  5. ) No realizar pronunciamiento alguno sobre condena en costas como consecuencia de los recursos que ahora hemos resuelto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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