STS, 11 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración Dª Mª José Alonso Gómez en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación núm. 7/2007, interpuesto contra el Auto dictado el 15 de septiembre de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña, en autos núm. 1006/2003, seguidos a instancias de D. Jose Ignacio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre invalidez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de septiembre de 2006 el Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) En los presentes autos núm. 1006/03, seguidos por invalidez, a instancia de D. Jose Ignacio, recayó sentencia el 22-3-04, firme. 2º) Por escrito presentado el 6-10-05 la parte actora presentó liquidación de intereses de la que se dió traslado al INSS por cinco días, sin que hiciera alegación alguna. 3º) Por diligencia de fecha 7-11-05 se practicó liquidación de intereses, acogiendo la misma liquidación presentada por la parte actora. 4º) Por escrito presentado el 22-11-05 la letrada del INSS impugnó la liquidación de intereses. 5º) Por auto de 16-1-2006 se desestimó la impugnación de intereses efectuada por el INSS. 6º) Por escrito presentado el 20-1-06 la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS, interpuso recurso de reposición contra el auto de 16-1-06 en base a las alegaciones vertidas en el mismo, el cual fue admitido y tramitado en legal forma."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debe estimar y estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 16-1-06 y, en su tal sentido, se repone el auto recurrido acordando que la liquidación de intereses debe iniciarse el 6-4-04, fecha de la notificación de la sentencia hasta el 5-5-05, lo que supone un total de 154,70 euros."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2007, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra el auto del Juzgado de lo Social nº 1 de esta Capital, de fecha 15 de septiembre de 2006, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la referida resolución."

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 24 de abril de 2007, en el que se alega infracción del art. 45 de la LGP de 23 de septiembre de 2988 (art. 24 de la LGP de 25 de noviembre de 2003 ) en relación con el art. 576 de la LEC

. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 21 de diciembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (rec.- 4048/05).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de julio de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver en este recurso consiste en determinar el día -"dies a quo" -a partir del cual debe el INSS comenzar a pagar intereses cuando fue condenado por resolución judicial al abono de una prestación.

  1. - La sentencia que ahora se recurre declaró a tal respecto que los intereses se devengan desde la notificación de la sentencia de instancia si la Entidad Gestora no abonó el principal a la que fue condenada en el plazo de tres meses previsto en el art. 45 de la Ley General Presupuestaria. En el supuesto de autos el Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña reconoció a favor del demandante por medio de sentencia de 22 de marzo de 2004 una prestación por su condición de incapacidad permanente en el grado de absoluta y condenó al INSS a abonarle la pensión correspondiente, en sentencia que fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior por resolución de 4 de febrero de 2005. Firme dicha sentencia, el interesado solicitó liquidación de intereses por el período existente entre la fecha de la sentencia y la fecha en que le fue abonada la prestación (22-4-04 a 5-5-2005 ). Se practicó por el Juzgado la liquidación de los intereses de conformidad con lo pedido, y ésta fue impugnada por el INSS, cuya impugnación fue aceptada en parte por el Juzgado para resolver que los intereses no se adeudaban desde la fecha de la sentencia de instancia sino desde la fecha de su notificación, confirmándola en lo demás. El Auto del Juzgado fue recurrido por el INSS, pero fue confirmado en suplicación por la Sala correspondiente.

    El INSS ha recurrido aquella sentencia bajo el argumento de que, de conformidad con la normativa aplicable al caso, los intereses procesales que el interesado reclama sólo se adeudan desde que transcurren tres meses a contar desde la notificación de la sentencia de primer grado; y aporta para defender su tesis la sentencia dictada por la misma Sala de A Coruña en 21 de diciembre de 2005 (rec.-4048/05) en la que se sostuvo este criterio ante un supuesto semejante de liquidación de intereses frente al INSS.

  2. - La contradicción entre ambas sentencias es patente puesto que resuelven una misma cuestión en sentido plenamente contradictorio, por lo que se impone la admisión del recurso para dar la solución unificada que procede adoptar, al cumplirse las previsiones que sobre la admisión de este tipo de recursos se contiene en el art. 217 de la LPL .

SEGUNDO

1.- El INSS denuncia en apoyo de su tesis, la infracción por parte de la sentencia recurrida de las previsiones contenidas en el art. 45 de la Ley General Presupuestaria de 23 de septiembre de 1988 actual art. 24 de la Ley vigente de 26 de noviembre de 2003 -, en relación con el art. 576 de la LEC .

  1. - El recurso, sin embargo, no puede prosperar, de conformidad con lo que en el mismo sentido informa el Ministerio Fiscal, por cuanto la doctrina mantenida por la sentencia recurrida es la misma que ya ha sido unificada por esta Sala en reiteradas sentencias a partir de la STS de 17-1-1996 (rec.- 1221/95, que ha sido mantenida más recientemente en las SSTS de 18-2-2003 (rec.- 1419/02), 7-4-2003 (rec.- 1769/02), 6-6-2007 (rec.- 1579/06), 3-10-2007 (rec.- 3741/06) u 11-10-2007 (rec.- 1482/07 ). En todas ellas se ha interpretado el precepto aplicable, que fue el art. 45 de la Ley General Presupuestaria de 1988 hasta que se modificó dicha Ley por la nueva Ley General Presupuestaria - Ley 47/2003, de 26 de noviembre - para pasar a ser el art. 24 de esta Ley, de conformidad con el criterio seguido por la jurisdicción contencioso-administrativa así como el Tribunal Constitucional -SSTC 69/1996, de 18 de junio, 110/1996, de 24 de junio, 113/1996, de 25 de junio y 157/2005, de 20 de junio.

    A tal efecto procede reproducir los argumentos recogidos en la última de las sentencias de esta Sala antes citada, del siguiente tenor: "1º. El artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 es esencialmente coincidente con el texto del artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en cuanto dispone que desde que fuese dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la Ley. Esas normas son de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de la cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas. 2º La Ley General Presupuestaria dispone a su vez que si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en la propia Ley sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación. 3º. De manera reiterada han venido declarando el Tribunal Constitucional y esta Sala que el concepto de "Hacienda Pública" que utiliza la Ley no debe entenderse con criterio restrictivo, sino que la regla debe ser igualmente aplicada a todas las Administraciones públicas y, sin duda, el sistema de Seguridad Social participa de esa naturaleza y 4º. El Tribunal Constitucional ha proclamado una doctrina en su sentencia de 18 de abril de 1996, que fue asumida por nuestras sentencias de 4 de noviembre de 1997 (recurso 1698/97) y 13 de diciembre de 2002 (recurso 1609/02 ). Por otra parte, se decía igualmente en dicha sentencia, "al interpretar los preceptos que como infringidos se denuncian ahora, esta Sala declaró en la sentencia de 17 de enero de 1996 (recurso 1221/95 ) que debe seguirse en este punto la doctrina sentada por la Sala de Revisión del Orden Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en las sentencias de 18 de enero, 20, 24 y 30 de marzo, 3 y 16 de abril de 1990 y 10 de julio de 1992, a cuyo tenor el cómputo del interés de que se trata ha de estar inspirado en el principio de igualdad y, por ello, "el momento inicial en que nace la prestación indemnizatoria por la demora en el pago ha de situarse en el día siguiente al del nacimiento de la obligación, como establece el artículo 36 de la Ley General Presupuestaria para las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública. El artículo 45 no modifica tal criterio para el cálculo, en el supuesto inverso de las deudas a cargo de la Administración y tan sólo instrumenta un plazo de tres meses para que se la pueda considerar incursa en la mora, una vez producida la cual sus efectos se retrotraen al instante en que efectivamente se produjo el incumplimiento. Esta es la única lectura que permite armonizar ambas normas, aparentemente antinómicas y la conservación de su contenido a la luz de la Constitución".. En definitiva, como concluye la misma sentencia "el plazo de tres meses que la Ley General Presupuestaria concede a la Administración [...] no significa que ese tiempo haya de ser excluido del cómputo de intereses, sino que tiene como finalidad facilitar a la Administración el control del gasto y conceder la autorización pertinente para el abono de la deuda, pero nada más, por eso la sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2002 habla de plazo de gracia de tres meses".

  2. - Como antes se indicó, los argumentos y la conclusión a la que llegó la sentencia recurrida se acomodan en un todo a esta doctrina ya unificada que hay que mantener, así como los pronunciamientos de la sentencia recurrida que, por los mismos razonamientos, merece ser confirmada, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto por el INSS.

TERCERO

Procede, en su consecuencia, la desestimación del presente recurso de casación y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus puntos por hallarse acomodada a la buena doctrina unificada de esta Sala, con todos los pronunciamientos accesorios inherentes a tal declaración conforme a las previsiones contenidas en el art. 236 de la LPL, aunque sin condena en costas por la especial consideración legal que a tal respecto tiene el INSS.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación núm. 7/2007, interpuesto contra el Auto dictado el 15 de septiembre de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña, en autos núm. 1006/2003, seguidos a instancias de D. Jose Ignacio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre invalidez. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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