STS, 13 de Diciembre de 2002

PonenteLuis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2002:8391
Número de Recurso1609/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Martín Hevia, en nombre y representación de D. Jesus Miguel contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2.002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, dictada en el recurso de suplicación nº 808/01, interpuesto contra auto de 9 de julio de 2.001 dictado por el Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife, en autos seguidos por D. Jesus Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Granados Weil, sobre incapacidad permanente.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife, dictó Auto, en 9 de julio de 2.001, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "No ha lugar a reponer la providencia dictada en fecha 31.5.01, quedando aprobada con carácter definitivo la liquidación de intereses practicada en igual fecha, quedando requerida la recurrente al abono de la cantidad fijada en la misma".

Segundo

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife, sede Canarias, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada contra el Auto del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 9 de julio de 2.001, en virtud de demanda interpuesta por DON Jesus Miguel contra INSS en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO y en consecuencia debemos revocar el auto recurrido de fecha 09.07.01, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social del pago de los intereses reclamados".

Tercero

Por la representación de D. Jesus Miguel se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala, mediante escrito en el que se alega infracción del artículo 576.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria. Y se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 30 de marzo de 1.999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Cuarto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Vuelve a plantearse en éste recurso de casación para la unificación de doctrina la determinación de la fecha a partir de la cual se hayan de devengar los intereses a cargo de la Hacienda Pública o entidades gestoras de la Seguridad Social. Debemos determinar si el plazo de 3 meses que se establece en el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria debe contar desde la fecha de la sentencia de instancia o desde la resolución que fue firme.

  1. - La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, revocando el auto del Juzgado de instancia, estimó que los intereses se devengaban sólo desde la fecha del auto que aclaró la sentencia dictada por la Sala de lo Social que había reconocido el crédito a favor del trabajador. Se trataba de una declaración de invalidez permanente parcial en la que en la sentencia de instancia, se había condenado a la entidad gestora al abono de una indemnización de 24 mensualidades de la base reguladora de 80.100 pts.. Recurrió la demandada y la Sala de lo Social confirmó la sentencia de instancia, pero equivocando el importe de la base reguladora. Se solicitó aclaración a la que se accedió, pero volvió a cometerse error en la base reguladora, por lo que hubo de dictarse un segundo auto de aclaración. Es a partir de la fecha de éste auto que el INSS pretende que se compute el plazo de tres meses para el inicio del devengo de intereses

  2. - Como sentencia de contraste se invoca la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de marzo de 1.999. Esta resolución decididamente opta por el criterio mantenido por el Tribunal Constitucional y entiende que el devengo de intereses se produce a partir de la fecha de la sentencia de instancia. La recurrida, en su escrito de impugnación, pretende que hay una diferencia entre el supuesto de la sentencia que hoy se impugna y la invocada de contraste. Diferencia que, según su tesis, derivaría del hecho de haber existido los dos autos de aclaración que más arriba se han referenciado. Pero, si tenemos en cuanto que la sentencia de la Sala de lo Social en el proceso por invalidez fue confirmatoria de la sentencia de instancia, la diferencia deviene irrelevante. Si el criterio ha de ser el que el plazo para el cómputo de los intereses se inicia a los tres meses de la sentencia de instancia, éste deberá ser el criterio a seguir, pues la sentencia que en suplicación se dictó en el caso de invalidez, como ya quedó dicho, no modifica el pronunciamiento de la sentencia de instancia.

Se entiende cumplido, por tanto, el requisito de la contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El tema que hoy en éste pleito se discute fue resuelto por la sentencia de ésta Sala de 4 de noviembre de 1.997 (Rec. 1698/97). Señalábamos en aquella resolución que:

"La materia controvertida ha sido objeto de la sentencia de 18 de Abril de 1996 del Tribunal Constitucional que declaró que dicho artículo no es inconstitucional siempre que se interprete que la resolución "... desde la cual han de correr los intereses, es la dictada en la primera instancia..." Razona la sentencia citada que la Hacienda Pública en su obligación de pagar el interés de demora en su función indemnizatoria que responden a una exigencia material de la justicia, principio rector de nuestro Estado de Derecho, ha de ser tratada en igualdad con el ciudadano, por lo que no hay razón constitucionalmente relevante para un trato distinto en elemento temporal previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dejando a salvo la cuantía de los intereses y el plazo de gracia de tres meses extremos que fueron objeto de la sentencia 206/1993 que justificó la constitucionalidad de los mismos. Así pues, distinguiendo entre firmeza y ejecutoriedad de la sentencia se concluye que la resolución judicial a que se refiere el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria no es otra que la de instancia, y por ello los intereses se devengaran en las mismas condiciones temporales que las previstas en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Implica lo expuesto que hayamos de estimar el recurso, declarar la nulidad de la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación desestimar el de ésta clase interpuesto por el INSS contra el auto del Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife, de 9 de julio de 2.001.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Martín Hevia, en nombre y representación de D. Jesus Miguel contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2.002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, dictada en el recurso de suplicación nº 808/01, declaramos la nulidad de la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el de ésta clase interpuesto por el INSS contra el auto del Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife, de 9 de julio de 2.001. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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