STS, 17 de Enero de 1996

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso1221/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución17 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en la representación que tiene acreditada del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 24 de febrero de 1.995, por la que se resuelve, desestimandolo, el de suplicación interpuesto por dicho Instituto contra el auto de 8 de noviembre de 1.993, dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, en ejecución de la sentencia del mismo Juzgado de 26 de noviembre de 1.991, confirmada por la de la mencionada Sala, de 24 de mayo de 1.991, en autos seguidos a instancia de D. Benedicto, frente a la mencionada entidad gestora, sobre impugnación de resolución que le declaraba en excedencia forzosa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de noviembre de 1.993, el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón dictó auto, en ejecución de su sentencia de 26 de noviembre de 1.991, en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Requerir al ejecutado INSTITUTO NACIONAL DE LA MARINA, a fin de que en el plazo de quince días abone al ejecutante los intereses por demora en el cumplimiento de sentencia, desde la fecha de notificación de la resolución que obliga al pago (29-mayo-1991) hasta la fecha de abono del principal (30-septiembre-1992) en la cuantía de 543.862·".

SEGUNDO

En dicho auto constan los siguientes hechos: "1. Que en fecha 6 febrero 1.992, por la representación de Don Benedictose solicitó ejecución de sentencia instando al abono de los salarios dejados de percibir desde el día en que fue apartado de su trabajo hasta aquel en que su incorporación al mismo haya tenido lugar y por cuantía de 2.803.519 pesetas.- 2. Por providencia de fecha 6-febrero-1992 se requirió al demandado I.S.M. para que en cumplimiento de la sentencia de fecha 26-noviembre-1990 de la que trae causa la presente ejecución, confirmada por la dictada por la Sala del TSJA de fecha 24-mayo-1991, conforme a lo solicitado en el mencionado escrito de ejecución. Contra la providencia de requerimiento se formuló por el ejecutado I.S.M. reposición, la cual se resolvió por Auto de fecha 29 de mayo de 1.992. Dicho Auto recurrido a su vez en suplicación por el ejecutado I.S.M. fue confirmado por sentencia de la Sala de lo Social del TSJA de fecha 18-febrero-1993.- 3. Por la Entidad Gestora y conforme a certificación de su Dirección Provincial obrante en Autos, el pago del principal de 2.803.510· fue abonado en la nómina de octubre de 1.992.- 4. Por escrito que tuvo entrada en este Juzgado el 7-junio-1993, se solicita el abono de intereses en aplicación según se recoge en dicho escrito de los artículos 266 de la L.P.L. y 921 de la L.E.C.. Por el ejecutado I.S.M. se presenta en fecha 23-junio-1993 escrito de alegaciones respecto a la solicitud de abono de intereses".

TERCERO

El citado auto de 8 de noviembre de 1.993 fue recurrido en suplicación por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 1.995, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de suplicación formulado por el Instituto Social de la Marina frente al Auto del Juzgado de lo Social número 3 de Gijón dictado el 28 de febrero de 1.994 en proceso sobre intereses legales contra dicha recurrente por Benedictoy debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

CUARTO

Por la representación procesal del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias con valor referencial, las dictadas por la Sala de lo Social de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, de fecha 27 de noviembre de 1.993 y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 20 de septiembre de 1.993. El motivo de casación denuncia la infracción del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria y del artículo 13.7 de la Ley 33/1.987.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de mayo de 1.995 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y no habiendose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 12 de enero de 1.996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El Instituto Social de la Marina ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 24 de febrero de 1.995, por la que se desestima el de suplicación que antes interpuso contra el auto de 8 de noviembre de 1.993, dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, en ejecución de su sentencia de 26 de noviembre de 1.990, confirmada por la de la citada Sala, de 24 de mayo siguiente.

  1. - El pronunciamiento que se impugna impone a la mencionada entidad gestora el pago de los intereses correspondientes al principal reclamado, devengados desde el 29 de mayo de 1.991 - fecha en que se notificó a la misma la mencionada sentencia de 24 de mayo de 1.991- hasta octubre de 1.992, en que fue pagado dicho principal. Sostiene el Instituto Social de la Marina que los intereses que adeuda son los producidos desde el 6 de febrero de 1.992 -fecha en que fue instada la ejecución de la sentencia firme recaída en fase de cognición- hasta el 30 de octubre de 1.992, en que se pagó el aludido principal. Aduce al respecto que su condición de entidad gestora lleva consigo que el abono de intereses correspondientes a la cantidad objeto de condena no se rija por la norma general establecida por el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino por la específica que sanciona la Ley General Presupuestaria, a la que hace remisión la citada norma procesal, conforme a la cual el devengo de dichos intereses se inicia desde que, transcurridos tres meses desde la notificación de la sentencia que condena al pago de la cantidad reclamada, sin que dentro de estos se hiciera efectiva, fuera instada por el acreedor la ejecución de aquella.

  2. - La sentencia impugnada no niega la aplicación al caso de la norma específica mencionada, pero la interpreta en el sentido de que si transcurren tres meses desde la notificación de la sentencia que condena al pago del principal, sin que dentro de ellos se hiciera efectivo, el devengo de intereses se produce a partir de la notificación de tal sentencia. Tal doctrina la reputa errónea la parte recurrente, denunciando que produce quebranto en la unidad de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia, en tanto que se aparta de la que sientan las sentencias que han sido aportadas como término de comparación -las dictadas el 20 de septiembre y 27 de noviembre, ambas de 1.993, por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-La Mancha y Castilla-León respectivamente, las dos firmes a la fecha de ser publicada la hoy recurrida-, conforme a la cual el día inicial de tal devengo se produce a partir del momento en que, transcurridos tres meses desde la notificación de la sentencia que condena al pago del principal, se reclama su abono por el acreedor.

  3. - No es dudoso que con la aportación de las mencionadas sentencias ha quedado acreditada la contradicción denunciada, pues las mismas resuelven cuestión análoga a la ahora controvertida en los términos expuestos.

  4. - Presente, por tanto, el presupuesto o requisito de recurribilidad establecido por el artículo 217 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, se ha de entrar a resolver sobre el motivo de casación que alega el Instituto recurrente, mediante el que denuncia infracción del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria y del artículo 13.7 de la Ley 33/1.987.

  5. - El motivo de casación aducido no debe de ser acogido. Tal conclusión resulta de los razonamientos siguientes:

  1. Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, manifestada en nuestras sentencias de 27 y 29 de abril, 14 de julio y 27 de octubre, todas ellas de 1.993, 2 de febrero de 1.994 y 19 de junio de 1.995, la regla específica que establece el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, a la cual hace remisión el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es aplicable a las entidades gestoras de la Seguridad Social, por así resultar de lo que dispone el artículo 13.7 de la Ley 33/1.987, en norma cuya vigencia excede del ejercicio económico para el que tal Ley aprueba los presupuestos generales del Estado, lo cual es coherente con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sus sentencias 63/1.986, de 21 de mayo y 127/1987, de 16 de julio.

  2. A tenor de lo establecido por el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública -en el caso, entidad gestora de la Seguridad Social, a la que es aplicable el citado precepto, conforme a lo ya razonado- dentro de los tres meses siguientes al de la notificación de la resolución judicial, habrá de abonarle el interés que señala el artículo 36.2 de la propia Ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

    La Sala, al interpretar el citado precepto, asume y reitera la línea jurisprudencial sentada por la Sala de Revisión del Orden Contencioso Administrativo de este Tribunal Supremo, manifestada, entre otras, en sus sentencias de 18 de enero, 20, 24 y 30 de marzo, 3 y 16 de abril, todas ellas de 1.990, y 10 de julio de 1.992. Así procede por razones de seguridad jurídica y teniendo en cuenta que, dada la naturaleza de la norma a interpretar, es dicha Sala la que tiene la competencia genuina al respecto. Según declara la primera de las mencionadas sentencias, que es la que inicia dicha línea jurisprudencial, el cómputo del interés del que ahora se trata ha de estar inspirado en el principio de igualdad "y, por ello, el momento inicial en que nace la prestación indemnizatoria por la demora en el pago, ha de situarse en el día siguiente al del vencimiento de la obligación, como establece el artículo 36 de la Ley General Presupuestaria para las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública. El artículo 45 no modifica tal criterio para el cálculo, en el supuesto inverso de las deudas a cargo de la Administración y tan sólo instrumenta un plazo de tres meses para que se la pueda considerar incursa en mora, una vez producida la cual sus efectos se retrotraen al instante en que efectivamente se produjo el incumplimiento. Esta es la única lectura que permite armonizar ambas normas, aparentemente antinómicas y la conservación de su contenido a la luz de la Constitución".

  3. La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al supuesto controvertido conduce a entender ajustada la que sienta la sentencia recurrida, sin serlo, por el contrario, la que figura en las aportadas como término de comparación. Los intereses debidos al hoy recurrido son los que señala aquella, teniendo en cuenta que el principal se abonó después de transcurridos tres meses desde la notificación de la sentencia que imponía el pago de dicho principal y que medió reclamación escrita por parte del acreedor a través de la demanda que dio origen al proceso. Consiguientemente ha de ser desestimado el recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas, dado lo que previene el artículo 233 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en la representación que tiene acreditada del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 24 de febrero de 1.995, por la que se resuelve, desestimandolo, el de suplicación interpuesto por dicho Instituto contra el auto de 8 de noviembre de 1.993, dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, en ejecución de la sentencia del mismo Juzgado de 26 de noviembre de 1.991, confirmada por la de la mencionada Sala, de 24 de mayo de 1.991, en autos seguidos a instancia de D. Benedicto, frente a la mencionada entidad gestora, sobre excedencia forzosa. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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