STSJ La Rioja , 2 de Abril de 1998

PonenteIGNACIO ESPINOSA CASARES
Número de Recurso73/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1998
EmisorSala de lo Social

Rec. 50/98 Sentencia núm. 73/98 Iltmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Iltmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Iltma. Sra. Dª. Carmen Ortiz Lallana.

En Logroño a dos de abril de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 50/98, interpuesto por D. Ángel Daniel , Dª. Mariana y la Comunidad Autónoma de La Rioja contra el Auto del Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha 12 de diciembre de 1.998 y siendo recurridos la Comunidad Autónoma de La Rioja, D. Ángel Daniel y Dª. Mariana , INSALUD; I.N.S.S. T.G.S.S., ha actuado como ponente el Iltmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Ángel Daniel y otra se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja, contra la Comunidad Autónoma de La Rioja, INSALUD; I.N.S.S. y T.G.S.S. en reclamación de Indemnización.

SEGUNDO

En fecha 12 de diciembre de 1.997, por el Juzgado de lo Social se citó Auto , cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "ACUERDA: No ha lugar a la imposición de costas contra las entidades gestoras INSALUD, INSS y TGSS. Se declara conforme la cuantía de las mismas practicada en autos con fecha 24 de octubre del actual, debíendo responder de la misma a todos los efectos la Comunidad Autónoma de La Rioja".

TERCERO

En fecha 15 de enero de 1.998, se dicto Auto Aclaratorio, cuya Parte Dispositiva, es del tenor literal: "ACUERDA: Se aclara el auto dictado por este Juzgado en fecha 12-12-1.997 en el sentido de incluir en su parte dispositiva lo siguiente: "NO ha lugar a la imposición de costas ni intereses contra las entidades, gestoras INSALUD, INSS, y TGSS", permaneciendo inalterado el resto de los puntos".

CUARTO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes, habiendo sido impugnados por todas las partes. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el Auto del Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha 12 de Diciembre de 1.997, aclarado mediante Auto de fecha 15 de enero de 1.998 , se han interpuesto por parte de la representación letrada de los actores, y del Abogado del Gobierno de La Rioja sendos recursos de suplicación, y como en el formulado por esta última institución se solicita, en primer lugar, la nulidad de las actuaciones, procede entrar en su estudio con carácter inmediato.

SEGUNDO

En dicho primer motivo, y bajo el adecuado amparo procesal de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el Letrado recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución y del artículo 238-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley de Procedimiento Laboral, y en los artículos 421 a 429 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil.

En definitiva, en opinión del Letrado recurrente la tasación de costas efectuada por el Secretario del Juzgado de lo Social, en lo relativo a los honorarios del Letrado de los actores interviniente en la ejecución de la sentencia, no había sido efectuada con arreglo a derecho, ya que debió requerir al mismo para que aportara la correspondiente minuta o factura y dar traslado de la misma a la Entidad ahora recurrente.

Según el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 24 de abril, 30 de mayo y 14 de noviembre de 1.996, y 23 de junio de 1.997 las cuestiones relativas a la tasación de costas -o a la apreciación de si resultaba preceptiva la intervención de Letrado- son ajenas a la fase de conocimiento y decisión del pleito por ser exclusiva de la fase de ejecución; en consecuencia no puede existir contradicción con lo ejecutoriado, que es uno de los dos supuestos en que es factible el recurso de suplicación, según el artículo 189-2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; el auto que decide sobre los honorarios de Letrado está resolviendo cuestiones no decididas por la ejecutoria, y por ello no puede discrepar o acomodarse con el fallo ejecutado; es complementario de dicho fallo porque decide cuestiones surgidas con posterioridad al mismo y a su firmeza. Tampoco aquellos autos deciden puntos sustanciales, pues sólo afecta a los derechos económicos del Letrado interviniente, lo cual es accesorio respecto del fondo del litigio.

Así pues, no cabe recurso de suplicación contra el auto del Juzgado de lo Social, de fecha 12 de Diciembre de 1.997 , en cuanto se refiere a los honorarios del Letrado Sr. Hospital Villacorta incluidos en la tasación de costas a que dicho auto se refiere.

TERCERO

Sentado lo anterior, procede entrar en el estudio del único motivo de suplicación interpuesto por la representación letrada de los actores, bajo el adecuado amparo procesal de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . En él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1.091/1.988, de 23 de septiembre ; ambos por el concepto de interpretación errónea; así como la no aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sentadas, entre otras, en sentencias de 17 de marzo de 1.992; 27 y 29 de abril de 1.993; y 9 de febrero de 1.994 .

Asímismo, y por razones metolodogicas, tambien procede entrar en el estudio conjunto del segundo y último de los motivos formulados por la representación letrada de la Comunidad Autónoma de La Rioja. En dicho motivo, y bajo el concreto amparo procesal de la letra c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el Letrado recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 36 y 45 de la Ley General Presupuestaria, y 13-7 de la Ley 33/1.987, de Presupuestos Generales del Estado para 1.988 ; en relación con lo dispuesto en los artículos 1.137 y siguientes del Código Civil, y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional en las sentencias nº 206/93, de 22 de Junio; 69/96, de 18 de abril; y 110/96, de 24 de junio ; y del Tribunal Supremo, sentada en sentencias de 29 de abril, 27 de octubre de 1.993; 9 de febrero de 1.994; 19 de junio de 1.995 y 6 de febrero de 1.996 .

CUARTO

Los dos últimos párrafos del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil disponen literalmente:

"Cuando la resolución condene al pago de una cantidad liquida, ésta devengará en favor del acreedor, desde que aquélla fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto de las partes, o disposición especial, salvo que interpuesto recurso la resolución fuere totalmente revocada. En los casos de revocación parcial, el Tribunal resolverá conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.

Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades previstas para la Hacienda pública por la Ley General Presupuestaria".

Como dijo la Sentencia nº 206 del Pleno del Tribunal Constitucional de 22 de junio de 1.993 , "este reenvío explícito", pero genérico, conlleva una alusión inequívoca al artículo 45 de la antedicha norma, cuyo contenído regula el interés de demora por incumplimiento de las obligaciones pecuniarias de dar a cargo de las Administraciones Públicas, que a su vez se remite al artículo 36 para determinar el rédito, que será el legal del dinero".

Conviene, por tanto, transcribir literalmente los citados preceptos, aplicables a las Entidades gestoras -como el INSALUD- y Servicios comunes de...

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