STSJ Comunidad de Madrid 353/2023, 12 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2023
Número de resolución353/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2021/0092369

Procedimiento Recurso de Suplicación 1093/2022

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Seguridad social 997/2021

Materia : Otros Derechos Seguridad Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1093/22

Sentencia número: 353/23

G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

Ilma. Sra. Dª. Mª LUISA SEGURA RODRÍGUEZ

En la Villa de Madrid, a doce de abril de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1093/22 formalizado por la representación letrada de D. Santos, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de Madrid, en sus autos número 997/2021, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por seguridad social, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

I.- Al actor le fue reconocida, por resolución del INSS de fecha 06/11/2019, pensión contributiva de jubilación, con un porcentaje del 70 % sobre una base reguladora de 3.012,48 €, lo que supone una pensión por importe bruto de 2.108,74 € líquidos mensuales. (Págs 11 y 12 Exp Adm)

II.- El actor es padre de tres hijos, nacidos el NUM000 -1995, el NUM001 -1997 y NUM002 /1999. (Pags 2 a 5 - Exp Adm)

III.- En fecha 10 de febrero de 2021, el actor solicitó el complemento de su pensión de jubilación por maternidad al tener tres hijos al tiempo de recibirla, la cual no ha sido estimada; habiendo interpuesto en fecha 04/06/2021 reclamación previa la cual tampoco ha sido estimada. (Págs 26 a 34 y 77 a 82 Exp Adm).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por d. Santos frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social; absolviendo a las entidades codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28 de septiembre de 2022 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 12 de abril de 2023 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia impugnada ha desestimado la demanda interpuesta por el actor, pensionista de jubilación desde el 30 de octubre de 2019, para que se le reconozca el derecho a percibir el complemento por maternidad regulado en el art. 60 de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción originaria. La magistrada de instancia fundamenta su decisión en que en la fecha en que solicitó la prestación debatida, el 10 de febrero de 2021, se encontraba en vigor el Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, que exige que el progenitor cumpla determinados requisitos, que el demandante no ha acreditado, por lo que rechaza su pretensión.

  1. - Frente al expresado pronunciamiento, el demandante formula tres motivos de impugnación por el cauce que abre el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en los que plantea otras tantas cuestiones, referidas a la determinación de la norma aplicable, la fecha de efectos del complemento postulado y la procedencia del abono de los intereses legales de las cantidades debidas en concepto de atrasos.

SEGUNDO

I.- El punto de partida obligado para resolver la primera de las cuestiones jurídicas enunciadas pasa por constatar que la prestación que se reclama en este litigio es el complemento de maternidad que introdujo en nuestro ordenamiento jurídico la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, cuya disposición f‌inal segunda añadió un nuevo artículo - 50 bis - al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que, bajo la rúbrica "Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social", reconocía, a las mujeres que hubiesen tenido hijos naturales o adoptados y fuesen benef‌iciarias en cualquier régimen de Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente, el derecho a percibir un complemento en compensación de su aportación demográf‌ica a la Seguridad Social.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/2028) calif‌icó como discriminatorio el régimen jurídico de dicha prestación en tanto que la misma se otorga únicamente a las mujeres, y no a los hombres que se encuentran en una situación idéntica, decisión que determinó, la modif‌icación, del art. 60 de la Ley General de la Seguridad Social (antiguo art. 50 bis), que llevó a cabo el RDL 3/2021, que en su Exposición de Motivos, precisó que la sentencia comunitaria había evidenciado la defectuosa conf‌iguración legal del complemento de maternidad y la necesidad de proceder a su redef‌inición y de convertirlo en un instrumento ef‌icaz en la reducción de la brecha de género en las pensiones. Acorde con dicho propósito, como se dice en el referido Preámbulo, se sustituyó el complemento de maternidad, en tanto compensación por aportación demográf‌ica, por un complemento diseñado como una palanca para reducir la brecha de género que se pone de manif‌iesto en el momento de acceder a una prestación del sistema de la Seguridad Social, ref‌lejo de la situación de subordinación de las mujeres en el mercado de trabajo al haber asumido históricamente un papel principal en la tarea de los cuidados de los hijos, pero dejando la puerta abierta a que aquellos padres que acreditasen un perjuicio en su carrera de cotización con ocasión del nacimiento o adopción de un hijo por la asunción de esas tareas de cuidados pudiese obtener el complemento.

De lo hasta aquí expuesto se deduce que el complemento de maternidad, que estuvo en vigor hasta el 3 de febrero de 2021, y el complemento para la reducción de la brecha de género, aplicable a partir de esa fecha, tienen diferente naturaleza, fundamento y f‌inalidad, atendiendo el primero a la aportación geográf‌ica y el...

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