STSJ Cataluña 3256/2017, 19 de Mayo de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2017:3869
Número de Recurso1372/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3256/2017
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2012 - 8024833

EBO

Recurso de Suplicación: 1372/2017

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 19 de mayo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3256/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Delegación del Gobierno en Cataluña frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 31 de octubre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 114/2016 y siendo recurrida Elena y 40 Punt Sportwork, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de febrero de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Salarios de tramitación, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda formulada por Dª Elena frente a LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y a la empresa 40 PUNT SPORTWORK, S.L., y declaro el derecho de la actora a percibir la cantidad de 3.594,42 euros en concepto de salarios de tramitación, más los intereses de demora devengados desde el 07/12/15 y hasta su pago efectivo y condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, a abonardichas cantidades"

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora Dª Elena, mayor de edad, con NIE NUM000, presentó demanda en reclamación de despido en fecha 25/05/12

SEGUNDO

Este Juzgado dictó sentencia el día 12/11/12 que estimó lademanda y declaró la improcedencia del despido producido el 24/04/12. En dicha sentencia se declaraba probado que el salario de la demandante es el de 31,53 euros diarios brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias

TERCERO

La sentencia fue notificada el día 25/01/13.

CUARTO

En fecha 07/12/15 la administración dictó propuesta de resolución en el sentido de estimar la reclamación presentada por la actora y, en consecuencia, declarar su derecho a que por el Estado se le abone por el concepto de salarios de tramitación la cantidad de 3.594,42 euros.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el Abogado del Estado el desfavorable pronunciamiento judicial que, estimatorio de la pretensión deducida, condenó a la Administración que representa al pago de "la cantidad de 3.594,42 euros en concepto de salarios de tramitación más los intereses de demora devengados desde el 07/12/2015..." (data en la que "dictó propuesta de resolución en el sentido de estimar la reclamación presentada por la actora...").

Tras advertir sobre la coincidencia del importe que en la misma se contempla con el resultado de multiplicar el "probado" exceso -en 114 días- de los 90 a que alude el artículo 116 de la LRJS por el salario diario de 31,53- (Fj segundo), argumenta la Juzgadora a quo -en el tercero de sus fundamentos- a favor del incremento moratorio impugnado de contrario sobre la base de lo previsto en los artículos 17.2 y 24 de la Ley 47/2003 General Presupuestaria cuya aplicación es cuestionada por el recurrente a través de un primer motivo (jurídico) de censura por entender (en contra de lo judicialmente razonado) que el "reconocimiento" a que el legislador se refiere es el que se produce "a través de la resolución expresa que pone fin al procedimiento...o presunta dictada por el órgano competente" y no por la vía de una "propuesta (que) no tiene carácter vinculante"; poniéndose, en este sentido, de relieve que en el caso de autos no se ha dictado una resolución expresa de la petición realizada por el demandante, siendo en estos supuestos el sentido del silencio negativo..." (ex art. 8 del RD 418/2014 ). Razón por la cual -se concluye- existiendo una sola resolución impugnable...presunta en sentido desestimatorio por silencio...no se ha producido el reconocimiento de la obligación a que se refiere el artículo 24 de la Ley 47/2003 con anterioridad a la sentencia" por lo que no procede la condena al abono de intereses de demora desde la propuesta de resolución...".

Con "carácter subsidiario" invoca la infracción del artículo 193 a) LRJS en relación con el 99 del mismo Texto Adjetivo y 218 de la LEc al diferirse para la ejecución de sentencia "la liquidación" de unos intereses que -en cualquier caso- habrían de ceñirse (en armonía con el hecho quinto de la demanda y su "suplico") al período comprendido desde la fecha de su presentación hasta la de la sentencia y no desde la propuesta de resolución hasta su efectivo pago.

SEGUNDO

Un ordenado examen de las diversas cuestiones suscitadas en vía de recurso obliga a la Sala (alterando la secuencia fijada en su escrito por el Abogado del Estado) a analizar, con carácter previo al análisis de fondo, si se han producido los defectos formales que atribuye a la resolución que es objeto del mismo; y que, en cualquier caso, no proyecta sus efectos a una eventual nulidad de la sentencia que aquél omite considerar.

Respecto a la supuesta irregularidad vinculada al hecho de no haberse concretado el importe de los intereses a satisfacer recordar que tanto el artículo 219 de Lec como 99 de la Adjetiva Laboral "permiten fijar las bases para la liquidación del importe de la condena con una sencilla operación aritmética" si bien no puede dejarse pendiente "para liquidar en ejecución de sentencia el importe de intereses o actualizaciones que se realizarán con base en tipos de interés o hechos desconocidos al tiempo de dictarse" la misma ( STS de 5 de noviembre de 2012 ). Situación que no se corresponde con la litigiosa cuando a un definido período temporal de devengo se añade la expresa referencia al "interés legal" para cada uno de los ejercicios pendientes de abono (FJ 3.3 en relación con el artículo 17.2 de la LGP).

Cuestión diversa es la que atañe a la conformación procesal de su parámetro temporal; esto es, el período a que debe referirse el cálculo de los mismos. En el bien entendido un exceso por incongruencia extra petita la solución no será la de acordar la nulidad del pronunciamiento judicial por tal causa sino la de corregir el exceso hasta el límite fijado por el demandante ( STS de 14 de diciembre de 2016 y de este Tribunal Superior de 25 de octubre de 2000 y 20 de noviembre de 2008 ; entre otras) quien, en su inicial escrito, circunscribe el

mismo a los "devengados desde la fecha de la presentación de la demanda hasta que se dicte...

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