ATS, 17 de Diciembre de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:14241A
Número de Recurso1059/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1059/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1059/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 17 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de León se dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2018, en el procedimiento nº 170/2018 seguido a instancia de D. Luis Antonio contra Renfe Fabricación y Mantenimiento SA, Renfe Operadora SA, el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Luis Antonio, Renfe Fabricación y Mantenimiento SA y Renfe Operadora SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 14 de diciembre de 2018, que desestimó el recurso interpuesto por Renfe Fabricación y Mantenimiento SA y Renfe Operadora SA y estimó el de D. Luis Antonio y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de marzo de 2019 se formalizó por el procurador D. Miguel Ángel Sanz Rojo en nombre y representación de Renfe Fabricación y Mantenimiento SA y Renfe Operadora SA y bajo la dirección letrada de D. Enrique Madrigal Fernández, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 14 de diciembre de 2018, R. Supl. 2015/2018, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Renfe Operadora y Renfe Fabricación y Mantenimiento y estimó el recurso del trabajador, frente a la sentencia de instancia, que fue revocada, y en su lugar declaró la nulidad del despido impugnado, condenando a la Sociedad Mercantil Estatal Renfe Fabricación y Mantenimiento, a la readmisión del actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de su despido, con abono de los salarios dejados de percibir.

El actor ha venido prestando servicios para Renfe Fabricación y Mantenimiento SA, con antigüedad de 1 de julio de 2013 y contrato indefinido. El actor era trabajador de la subcontratista Transervi, y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social extendió acta de infracción por entender que se producía cesión ilegal de trabajadores. El trabajador formuló demanda por despido, que fue declarado nulo por vulneración de la garantía de indemnidad. Posteriormente se produjeron varios incidentes en ejecución de sentencia y un nuevo litigio por el que el demandante reclamó las diferencias salariales del año anterior a su despido, estando ese proceso pendiente cuando se produjo el actual despido. En Renfe Fabricación y Mantenimiento el actor figuraba contratado desde 23 de abril de 2016 con un contrato de duración determinada tiempo completo interinidad.

En 2017 Renfe convocó pruebas de selección para Ingreso de Personal Laboral Fijo para Consolidación de Empleo Temporal en el grupo Renfe y Tasa de Reposición en el Grupo Renfe y Constitución de Bolsas de Reserva. Entre las plazas ofertadas estaban: 115 puestos de operadores de ingreso de mantenimiento y fabricación. La convocatoria no concretaba los puestos convocados. El actor fue el único que suspendió y no obtuvo plaza, y otro trabajador que tampoco superó las pruebas no fue despedido, sin embargo éste tenía un tipo de contrato distinto, por obra o servicio determinado y su duración no había finalizado. El actor fue despedido el 4 de enero de 2017, siendo las causas invocadas la no superación del proceso de selección. Presentada papeleta de conciliación el 29 de enero de 2018, se intentó la conciliación ante el servicio de mediación de la Junta el 14 de febrero de 2018.

La Sala desestima el recurso de Renfe y estima el del trabajador calificando como nulo el despido impugnado que había sido declarado improcedente en la instancia. Se descarta la caducidad de la acción al computarse la suspensión del plazo por la presentación de la papeleta de conciliación sin que la inclusión de una entidad pública como codemandada pudiera dar lugar a la exclusión del acto de conciliación, por considerar que la empleadora no está excluida de dicho trámite en su condición de entidad pública empresarial. La sala aprecia la vulneración de la garantía de indemnidad al haber un despido previo declarado nulo por sentencia firme por su naturaleza de represalia vulneradora de la garantía de indemnidad y mantenerse la situación de litigio en el momento del segundo despido, existiendo un panorama indiciario que obligaba a la empresa a acreditar que los motivos del despido habían sido totalmente ajenos al previo litigio judicial, sin que la empresa haya cumplido con la carga de probar aquellos motivos.

TERCERO

Recurren Renfe Operadora SA y Renfe Fabricación y Mantenimiento SA en casación para la unificación de doctrina. En el escrito de preparación del recurso se citan tres sentencias de contraste, referida cada una de ellas a un fundamento de derecho de la sentencia recurrida, a pesar de manifestar en otro apartado del propio escrito de preparación que en las sentencias de contraste la cuestión controvertida consiste en determinar si ha existido vulneración de la garantía de indemnidad.

La parte recurrente, a pesar de la precaria preparación del recurso formula, como luego se verá en el escrito de interposición, tres motivos de recurso, referidos respectivamente a la caducidad de la acción de despido por no considerar necesaria la presentación de la papeleta de conciliación; la válida provisión de la plaza como causa de extinción del contrato del actor y finalmente la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad.

Para el primer motivo de recurso, referido a la caducidad de la acción de despido por no considerar necesaria en este caso el intento de conciliación, se cita de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 20 de junio de 2017, R. Supl. 1166/2017. En el caso de la referencial la demandada era la Universidad del País Vasco y en la instancia se había acordado el archivo de la demanda de la trabajadora por no constar agotada la vía administrativa en el momento de presentación de la demanda. La sentencia de contraste consideró que la demanda se había interpuesto correctamente, sin necesidad de haber agotado la vía administrativa previa, ni haber seguido ningún otro trámite preprocesal, por entender que el requisito preprocesal del agotamiento de la vía administrativa previa a la judicial es exigible en relación con los litigios en materia de Derecho Administrativo del Trabajo, en los que la Administración Pública ha intervenido realizando un acto administrativo en materia laboral, esto es, como poder público, ejercitando potestades en materia laboral que tiene atribuidas. Pero este requisito no es exigible cuando la Administración Pública actúa en su condición de empleadora. En el caso de autos, la trabajadora se dirigió frente a la Universidad del País Vasco, cuya condición de entidad de Derecho Público no había sido negada, y la demanda versaba sustancialmente sobre reconocimiento de determinados derechos y una reclamación de responsabilidad por daños y perjuicios, todo ello vinculado a un pretendido incumplimiento de obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales. La referencial concluyó que la demandante se dirigía a la demandada Universidad del País Vasco en su condición de empleadora, siendo irrelevante que la demandante fuera funcionaria pública y no trabajadora en régimen de Derecho laboral, ya que, en todo caso, la condición de empleadora de la demandada era clara y que la reclamación que se le dirige lo es exclusivamente en tal condición.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias que se comparan a los efectos de este primer motivo de recurso, porque los hechos enjuiciados difieren sustancialmente, siendo igualmente distinta la pretensión ejercitada y sobre todo no pudiendo aceptarse una identificación entre las entidades demandadas en cada caso, puesto que en el caso de la sentencia de contraste la condición de la empleadora demandada como entidad de derecho público (Universidad del País Vasco) no se discutía, y dicha condición no tiene por qué identificarse sin más con las entidades demandadas (Renfe Operadora SA y Renfe Fabricación y Mantenimiento SA) cuyo carácter asimilado a las entidades de derecho público es precisamente lo que se discute.

CUARTO

El segundo motivo de recurso parece referirse a la válida provisión de la plaza por parte de la demandada como causa de extinción del contrato del actor. La sentencia citada de contraste es la dictada por esta Sala Cuarta, de 18 de septiembre de 2014, RCUD 2320/2013. En este supuesto, los trabajadores prestaban servicios para Aena Aeropuertos SA en el Aeropuerto de Tenerife Norte. En enero de 2008 obtuvieron sentencia a su favor declarando la existencia de cesión ilegal y el reconocimiento del derecho a adquirir la condición de trabajadores indefinidos en Aena. En ejecución de dicha sentencia, fueron encuadrados en la categoría de Técnicos de Atención a Pasajeros, Usuarios y Clientes (TAPUC). Con efectos de 23 de diciembre de 2011, la empresa demandada (Aena Aeropuertos S.A.) procedió a extinguir la relación laboral de los demandantes por cobertura de las plazas que ocupaban. La cobertura de dichas plazas, autorizada en noviembre de 2011, culminaba un proceso iniciado en noviembre de 2008 cuando Aena hizo públicas las bases de una convocatoria de 77 plazas de personal laboral.

La referencial argumenta que la figura del indefinido no fijo, de creación jurisprudencial es exclusivamente aplicable en el ámbito concreto de las Administraciones Públicas a las que se refiere el art. 2.1 del EBEP pero no en el de las sociedades mercantiles aunque pertenezcan al sector público. Los contratos de trabajo han pasado a vincular a los actores con una sociedad mercantil (Aena Aeropuertos, S.A.) y no ya con una entidad pública empresarial (naturaleza jurídica de Aena), no siendo posible que los trabajadores de una sociedad de derecho privado sean calificados como "indefinidos no fijos". Por ello, solo es posible mientras la condición de "indefinido no fijo" mientras la relación laboral traía causa de la naturaleza pública de la empleadora, pero no cuando los trabajadores pasan a prestar servicios para una empresa privada con la que no cabe contemplar un vínculo contractual de aquellas particularísimas características. Además, la normativa que rigió el traspaso y el convenio colectivo excluyen la particular modalidad contractual de "indefinidos no fijos". Por otra parte, la utilización de los sistemas de contratación mediante bolsas de trabajo habrán de tomar en consideración la situación existente tras el cambio de titularidad y en ningún caso revivir un procedimiento de selección iniciado años atrás, cuando las circunstancias jurídicas de los contratos pudieran ser diferentes. Por todo ello, si se entiende que la vinculación contractual de los trabajadores afectados estaba sometida a dosis de temporalidad -con arreglo a la cláusula contractual que remitía a la cobertura de la plaza por el procedimiento convencionalmente establecido- estos trabajadores debieron poder participar en un proceso de cobertura efectuado con ulterioridad a la transmisión empresarial. Lo que lleva a estimar las demandas iniciales y declarar la improcedencia de los despidos, o la nulidad de los mismos en el caso de dos trabajadoras que se encontraban embarazadas.

La contradicción es inexistente al ser diferentes los debates suscitados. En el caso de la sentencia de contraste los trabajadores demandantes tenían adquirida la condición de indefinidos no fijos en la entidad pública Aena, por existir una sentencia firme que así lo declaraba, siendo la cuestión suscitada si debían mantener dicha condición tras pasar a prestar servicios para Aena Aeropuertos, SA, o si debían considerarse en esta nueva empresa trabajadores indefinidos sin más. Y ello a los efectos de calificar la extinción de la relación laboral como consecuencia de la cobertura definitiva por personal fijo de la plaza ocupada y de acuerdo con el contrato suscrito. En la sentencia recurrida, se parte de la condición de fijo del trabajador en la sociedad anónima empleadora, por lo que la sala entendió que no cabía convocar su plaza para su cobertura por otro trabajador ni legar dicha cobertura para extinguir el contrato.

QUINTO

El tercer motivo de recurso se centra en la declaración de nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad. La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 26 de octubre de 2016, R. Supl. 2059/2016. En el caso de la referencial, la vulneración de la garantía de indemnidad era una de las pretensiones formuladas, y se basaba en que el despido impugnado se había producido con lesión de la garantía de indemnidad, por las denunciadas faltas de convocatoria, participación, notificación y demás irregularidades en un Plan de Empleo convocado por el Ayuntamiento demandado, incurriendo además dicho Ayuntamiento -al dictar la Resolución de cese- en una evidente discriminación por razón de la condición de minusválido del demandante. La sentencia de contraste concluyó que la no negociación del plan de empleo o la no notificación al actor no convertían el despido nulo, cuando el propio trabajador había tomado parte en el proceso de concurso oposición y no había denunciado las bases del mismo, que debía conocer por ser públicas y participar en el mismo. La sentencia de contraste argumentaba igualmente que no se podía basar la nulidad en la vulneración de la garantía de la indemnidad porque la notificación de la extinción del contrato se hacía por la ocupación de la plaza que ocupaba tras el concurso oposición y no como represalia por la reclamación que el actor había presentado, según manifestaba, el día antes a la notificación.

No puede apreciarse contradicción, porque en el caso de la sentencia recurrida el trabajador había formulado demanda por despido, que fue declarado nulo por vulneración de la garantía de indemnidad y posteriormente se produjeron varios incidentes en ejecución de sentencia y un nuevo litigio por el que el demandante reclamaba las diferencias salariales del año anterior a su despido, estando ese proceso pendiente cuando se produjo el nuevo despido. La sala destacaba que había un despido previo declarado nulo por sentencia firme por su naturaleza de represalia vulneradora de la garantía de indemnidad y se mantenía la situación de litigio en el momento del segundo despido, existiendo por tanto un panorama indiciario que obligaba a la empresa a acreditar que los motivos del despido habían sido totalmente ajenos al previo litigio judicial, sin que la empresa hubiera cumplido con la carga de probar aquellos motivos. En el caso de la referencial, sin embargo, la pretensión del trabajador se basaba en las denunciadas faltas de convocatoria, participación, notificación y demás irregularidades en un Plan de Empleo y en la discriminación por razón de la condición de minusválido del demandante, y la sentencia de contraste concluyó que la no negociación de un plan de empleo o la falta de notificación al actor no convertían el despido nulo, cuando el propio trabajador había tomado parte en el proceso de concurso oposición y no había denunciado las bases del mismo, que debía conocer por ser públicas y participar en el mismo. Concluyendo la sentencia que la notificación de la extinción del contrato se hacía por la ocupación de la plaza que adjudicada tras el concurso oposición y no como represalia por la reclamación que el actor había presentado, según manifestaba, el día antes a la notificación.

SEXTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y las que cita de contraste, a los efectos de cada uno de los motivos de recurso que propone, realizando una breve referencia a cada referencial, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

SÉPTIMO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no cita el precepto o preceptos que considere infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS, ni la fundamentación de aquella infracción.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

OCTAVO

Por providencia de 16 de septiembre de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS, posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y posible falta de cita y fundamentación del precepto legal que se considera infringido.

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Miguel Ángel Sanz Rojo, en nombre y representación de Renfe Fabricación y Mantenimiento SA y Renfe Operadora SA y bajo la dirección letrada de D. Enrique Madrigal Fernández contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 14 de diciembre de 2018, en los recursos de suplicación número 2015/2018, interpuestos por D. Luis Antonio, Renfe Fabricación y Mantenimiento SA y Renfe Operadora SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de León de fecha 1 de junio de 2018, en el procedimiento nº 170/2018 seguido a instancia de D. Luis Antonio contra Renfe Fabricación y Mantenimiento SA, Renfe Operadora SA, el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR