ATS, 19 de Diciembre de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:14181A
Número de Recurso1922/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1922/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1922/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2018, en el procedimiento nº 481/18 seguido a instancia de D. Norberto contra Asfaltos Chova SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 20 de diciembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Josep Andreu Serra Esteve en nombre y representación de D. Norberto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

Y, como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012), 25/10/2013 (R. 198/2013), 12/12/2013 (R. 167/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013)].

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de diciembre de 2018 (R. 3235/2018), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido disciplinario deducida frente a la Empresa y al Fondo de Garantía Salarial, declarando procedente el despido objeto de enjuiciamiento, sin derecho a indemnización.

Consta que el actor ha venido prestando servicios para la Empresa, con categoría profesional de GRUPO PROFESIONAL 2, y a la relación laboral que une a las Partes le resulta aplicable el XVIII Convenio colectivo general de la Industria Química aprobado mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de 3 de agosto de 2015 y publicado en el B.O.E. de 19/08/2015.

Al actor, tras la presentación de las alegaciones iniciales, se le imputa la comisión de dos faltas consistentes en la transgresión de la buena fe contractual: la primera de ellas, por deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas y, la segunda falta, por causar desperfectos en materias primas y maquinaria. Ambas con fundamento en el art. 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores y en los apartados 4º y 5º del art. 61 del Convenio colectivo aplicable, preceptos del Convenio Colectivo que tipifican las conductas calificadas como faltas muy graves.

De modo sucinto, en relación con la primera de las faltas por las que se le sancionó, se acreditó que en el turno de tarde de los días 26, 27 y 28 de marzo, así como en el posterior 16 de abril de 2018, éste último en el turno de mañana, se procesó material contaminado, depositándose en el silo de material recuperado, circunstancias que se acreditaron por la firma de los partes de trabajo del recurrente. En cuanto a la segunda de las faltas, la falta se concretó en retirar incorrectamente la masa solidificada que sale por las bocas de evacuación de la máquina extrusora y que no fue retirada paulatinamente con la carretilla elevadora. Además, la última de las fechas citadas, el trabajador abandonó el puesto de trabajo sin informar del arrancamiento con la pala de la carretilla de la boca de evacuación produciendo daños de consideración. Conductas que, a juicio de la Sala de Suplicación, están tipificadas acertadamente y que la sanción impuesta, el despido, es proporcional a la descripción de los hechos imputados al hoy recurrente y, por eso, no es de aplicación la teoría gradualista.

Se aporta, como sentencia de contraste, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 29-6-2011 (R. 1088/2011), que estima el recurso de suplicación presentado por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima la demanda declarando la improcedencia del despido del actor llevado a cabo por la empresa Legio VII UTE.

Consta que el demandante ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, perteneciente al sector de Limpieza Pública, con la categoría profesional de Oficial de 1ª de Proceso. Con fecha 8-9- 2010, la empresa demandada comunicó por escrito al actor el despido en atención a determinados hechos. Resulta de aplicación el Convenio Colectivo estatal de del Sector de Limpieza Pública, Viaria, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos y Limpieza y Conservación de Alcantarillado (BOE 7-3-1996), que opera como norma subsidiaria del convenio provincial de Limpieza Pública, Riegos, Recogida de Basuras, Limpieza y Conservación del Alcantarillado de León (BOP 1-3-2010).

En suplicación argumenta el actor, en primer lugar, que el despido practicado ha constituido una represalia por la actividad sindical del actor y su ejercicio del derecho de huelga, lo que es desestimado. En segundo lugar, pone la Sala de relieve los hechos que deben considerarse acreditados, y consecuentemente, dada la tipificación de la falta laboral muy grave, que debe interpretarse conjuntamente con la tipificación de las faltas leves, resulta que para construir a partir de la acumulación de faltas graves una falta muy grave es necesaria la reincidencia dentro del plazo de seis meses en una segunda falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, pero siempre y cuando la primera haya sido objeto de sanción, lo que quiere decir que cada una de las faltas laborales que ha descrito anteriormente han de analizarse separadamente, dado que no consta que concurra la circunstancia de reincidencia por haberse impuesto una sanción en los seis meses anteriores por falta grave. De esa manera, con que solamente una de ellas mereciera la calificación de muy grave con arreglo al catálogo de tipos convencional, quedaría justificado el despido. Seguidamente analiza las distintas faltas y concluye que se trata de un conjunto de faltas laborales, la mayoría de ellas graves, que desde luego la empresa puede sancionar, pero no con despido. Lo que ello implica es que, no sancionándose las faltas graves producidas, lo que no puede producirse por las mismas es una sobrerreacción repentina, incluyéndolas todas conjuntamente para intentar justificar una falta muy grave merecedora del despido. Las distintas faltas, por separado, no justifican el despido y no pueden sumarse porque son hechos distintos y el convenio colectivo dispone expresamente el encaje que ha de darse a la reincidencia, que exige inexcusablemente que la empresa actúe primeramente contra las faltas graves para que, si se siguen repitiendo las mismas, se pueda acudir a las sanciones propias de las muy graves.

TERCERO

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, los supuestos de hecho son muy distintos, así como también las razones de decidir de las sentencias comparadas, lo que obsta a toda contradicción. De este modo, ni los hechos imputados a los actores, ni las normas aplicables a efectos de sanciones guardan la menor similitud, pues el actor de la sentencia recurrida es personal laboral al servicio de una Empresa privada, quien ha cometido varias faltas relativas a las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo de Grupo Profesional 2, una falta de desatención al proceso productivo acreditada por su única presencia en ese puesto de trabajo y acreditado mediante la firma del propio trabajador en los partes de trabajo. Por ello, no existe duda sobre la autoría de los hechos sancionados. Además, una segunda falta consistente en el incumplimiento de las obligaciones esenciales de su puesto de trabajo que, a su vez, ocasionó daños materiales graves, daños de los que no informó inmediatamente a sus superiores jerárquicos, conductas que encajan entre las faltas tipificadas como faltas muy graves del Convenio Colectivo aplicable.

En cambio, en la sentencia de contraste se trata de un Oficial de 1ª de Procesos, que presta servicios en una empresa perteneciente al sector de Limpieza Pública, que ha sido despedido por diversas actuaciones relativas a cuestiones de seguridad laboral o limpieza y mantenimiento de maquinarias, al que resulta de aplicación el Convenio Colectivo estatal de del Sector de Limpieza Pública, Viaria, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos y Limpieza y Conservación de Alcantarillado, que opera como norma subsidiaria del convenio provincial de Limpieza Pública, Riegos, Recogida de Basuras, Limpieza y Conservación del Alcantarillado de León. Y en la sentencia de contraste, atendiendo la dicción de las normas convencionales de aplicación, resulta que para construir, a partir de la acumulación de faltas graves, una falta muy grave es necesaria la reincidencia dentro del plazo de seis meses en una segunda falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, pero siempre y cuando la primera haya sido objeto de sanción, lo que quiere decir que cada una de las faltas laborales imputadas al actor han de analizarse separadamente, resultando que las faltas analizadas merecen la calificación de graves, pero ninguna justifica por sí misma el despido, no concurriendo reincidencia, por lo que no cabe la acumulación efectuada por la empresa a efectos de justificar el despido; y nada similar concurre en la sentencia recurrida, respecto de la que la parte no ha acreditado una similar previsión convencional, limitándose la Sala de suplicación a estimar que las faltas acreditadas sí son merecedoras de la sanción de despido, sin que ello haya significado una tolerancia empresarial, ni una sobrerreacción repentina.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales, que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004), 18/12/2007 (R. 4301/2006), 15/01/2009 (R. 2302/2007), 15/02/2010 (R. 2278/2009), 19/07/2010 (R. 2643/2009), 19/01/2011 (R. 1207/2010), 24/01/2011 (R. 2018/2010), 24/05/2011 (R. 1978/2010), y 17/09/2013 (R. 4021/2010)]

CUARTO

A resultas de la Providencia de 18 de noviembre de 2019, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 23 de noviembre de 2019, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre la sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Josep Andreu Serra Esteve, en nombre y representación de D. Norberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 20 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 3235/18, interpuesto por D. Norberto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia de fecha 24 de julio de 2018, en el procedimiento nº 481/18 seguido a instancia de D. Norberto contra Asfaltos Chova SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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