STS 850/2019, 10 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2019
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución850/2019

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3096/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 850/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 10 de diciembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Manuel Simón Tejera, en nombre y representación de D. Simón, contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 958/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Guadalajara, de fecha 4 de noviembre de 2015, recaída en autos núm. 730/2014, seguidos a su instancia frente a TRANSSE, S.A., en reclamación de cantidad.

Ha sido parte recurrida TRANSSE, S.A., representada y defendida por el letrado D. Federico D. Martínez García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de noviembre de 2015 el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- Que el demandante, D. Simón, viene prestando servicios para la empresa TRANSPORTES TRANSSE S.A, con antigüedad de 27-11-2000, categoría profesional de conductor, y salario anual con prorrata de pagas extras de 18.936,12 €.

  1. - Que existen dos Pactos Extra-Estatutarios entre la empresa TRANSPORTES TRANSSE S.A, y los trabajadores que fueron elegidos por los trabajadores de la misma, al no existir representación legal en la empresa, en 30-01-2007 y 29/10/2012.

  2. - Que a partir de la suscripción del Pacto Extra-Estatutario de 29/10/2012, la empresa TRANSPORTES TRANSSE S.A, ha venido abonando al demandante hasta el mes de octubre de 2012, los conceptos retributivos de Conservación Conducción Económica, Puntualidad, Nocturnidad y Mejora voluntaria, en cuantía mensual de 340 euros.

  3. - Que a partir del Pacto Extra-Estatutario de fecha 29/10/2012 la demandada abona al actor la suma mensual de 193€, por los conceptos de Conservación Puntualidad y Puntualidad. Reflejándose dicha cantidad, en su recibo de salario a partir del mes de noviembre de 2012, en cada uno de los meses.

  4. - Que los trabajadores de la demandada, suscribieron en 22-10-2012 un documento que entregaron a la empresa demandada, siendo el contenido del siguiente tenor literal, De conformidad con lo dispuesto en el apartado cuarto del art. 41 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , habida cuenta de la ausencia de representación legal en la empresa, los trabajadores firmantes, en el plazo legal de cinco días han acordado atribuir su representación para la negociación del posible acuerdo con la empresa a una comisión integrada por dos trabajadores de esta empresa y elegida democráticamente entre ellos cuyos datos son los siguientes: D. Saturnino D. Jose Daniel D. Carlos José. Sirva el presente escrito a modo de comunicación formal a la empresa a cuyo fin firman los presentes, debiendo igualmente firmar la empresa el duplicado del mismo a los efectos de recibí y constancia...". No figurando el demandante, como suscriptor del mismo 29/10/2012. (folio 219).

  5. - Que el Pacto Extra-Estatutario de fecha 29/10/2012, había sido publicado en los Tablones de Anuncios de la Empresa, comunicándose a los representantes de los trabajadores.

  6. - Que en fecha 2 de febrero de 2009 el actor firmó un Anexo al Contrato de Trabajo que tenía suscrito con la demandada, en cuyo punto 5 se recoge que, "El trabajador quedará sujeto a las cláusulas particulares que puedan quedar fijadas en el pacto extra-estatutario que en su caso se negocie con los representantes de la plantilla".

  7. - Que el actor D. Simón ha devengado, las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: - En concepto de diferencia salarial entre lo que percibía y lo que percibe por la aplicación del ambos Pactos Extra Estatutarios, la suma de 2.123€, por el periodo octubre de 2013 a septiembre de 2014. - En concepto de 136,94 horas extras realizadas en los meses de noviembre de 2013, y diciembre de 2014, la suma de 1.785,69 €.

  8. - Que el precio de la hora ordinaria es de 10,52 €, y el de la hora extraordinaria de 11,57€.

  9. - Que el demandante desistió, en el Acto de Juicio, de lo reclamado por el mes de septiembre de 2013 por diferencias salariales.

  10. - Que es de aplicación el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías de la Provincia de Guadalajara de 4 de marzo de 2013 (BOP 13/03/2013, folios 67 a 79).

  11. [sic].- Acciona el actor a fin de que se dicte sentencia, por la que se condene a la empresa demandada al abono de la suma de 4.058,83 €, por los conceptos que se reflejan en el hecho segundo de la demanda".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Teniendo al demandante por desistido, de lo reclamado por el mes de septiembre de 2013 por diferencias salariales; estimo en parte la demanda interpuesta D. Simón frente a la empresa TRANSPORTES TRANSSE S.A, a la que condeno a que abone a la parte actora la suma de 4.058,83€. Incrementada la suma de 2.316€, con el 10% en concepto de mora".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 9 de junio de 2017, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la empresa TRANSPORTES TRANSSE S.A. contra sentencia de 4 de noviembre de 2015, dictada en el proceso 730/2014 del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido D. Simón; debemos revocar y revocamos parcialmente la expresada resolución en el sentido de condenar a la empresa demandada exclusivamente al abono de 1.742,83 € en concepto de horas extraordinarias, absolviéndola del resto de pretensiones, que expresamente desestimamos, sin expresa declaración sobre costas procesales. Una vez firme la presente resolución, procédase a devolver a la entidad recurrente el depósito efectuado para recurrir, y a la devolución parcial de la consignación efectuada, en la diferencia entre las dos condenas".

TERCERO

Por la representación procesal del actor se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en fecha 2 de febrero de 2017 (RSU 245/2016). El recurrente considera que se vulnera el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, por falta de contradicción suficiente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver es la de determinar la naturaleza jurídica y, en consecuencia, los efectos que se derivan del acuerdo suscrito entre la empresa y la representación de los trabajadores en fecha 29/10/2012, mediante el que se pactó una reducción de las retribuciones en un 12%, garantizando el salario establecido en el Convenio Colectivo del sector y en modificación de lo previsto en un anterior pacto extraestatutario de 30/1/2007.

La sentencia del juzgado de lo social estimó en ese extremo la demanda, califica aquel acuerdo de 29/10/2012 como un pacto extraestatutario que no había sido suscrito por el demandante, y considera que por este motivo no le puede resultar aplicable y deben mantenerse las condiciones retributivas del acuerdo anterior.

La sentencia de la Sala Social del TSJ de Castilla La Mancha de 9 de junio de 2017, rec.958/2016, acoge en ese particular el recurso de suplicación formulado por la empresa, analiza la naturaleza jurídica de aquel pacto de 29/10/2012 , y concluye que se trata de un acuerdo adoptado conforme a derecho con el que finalizó el periodo de consultas de la modificación sustancial de condiciones de trabajo promovida por la empresa al amparo del procedimiento previsto en el art. 41 ET, que fue firmado con la aceptación de todos los integrantes de la comisión ad hoc designada por los trabajadores a tal efecto y debidamente notificado a toda la plantilla y a sus representantes.

Por este motivo entiende que el acuerdo es de eficacia general y aplicable a todos los trabajadores de la empresa, lo que despliega como consecuencia jurídica la sustitución de las condiciones retributivas contenidas en aquel anterior pacto extraestatutario de 30/1/2007.

  1. - El recurso de casación se articula en un solo motivo que se sustenta en infracción del art. 41 ET, e invoca de contraste la sentencia de la misma Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha de 2 de febrero de 2017, rec. 245/2016.

El Ministerio Fiscal niega la existencia de contradicción, y sostiene además que el escrito de recurso es defectuoso por no contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, en lo que se refiere a la distinta doctrina de las sentencias en comparación sobre la naturaleza jurídica del acuerdo de 29/10/2012; y en similar sentido se pronuncia la recurrida en su escrito de impugnación.

SEGUNDO

1.- Debemos resolver en primer lugar si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

  1. - Ya hemos adelantado que la sentencia recurrida analiza de frente la naturaleza jurídica del pacto controvertido, para concluir con especial claridad y extensa motivación, que se trata de un acuerdo de finalización del periodo de consultas de la modificación sustancial de condiciones de trabajo instada por la empresa bajo el procedimiento del art. 41 ET, que fue válidamente firmado con la comisión ad hoc designado por los propios trabajadores y adecuadamente notificado a todos ellos.

    De lo que extrae como consecuencia, que las nuevas condiciones retributivas que se derivan del mismo, que respetan en todo caso lo previsto en el convenio colectivo de aplicación, sustituyen a las de aquel anterior pacto extraestatutario de 30/1/2007 en cuya vigencia se sustenta la pretensión del demandante.

  2. - La sentencia de contraste afecta a otro trabajador de la misma empresa y conoce de idéntica pretensión, esto es, que se mantenga el nivel retributivo derivado de aquel anterior acuerdo del año 2007 y no se aplique la reducción salarial pactada en 2012.

    Por diferentes razonamientos, y sin entrar en realidad a analizar la naturaleza jurídica de este último acuerdo, acaba confirmando la sentencia de instancia en la que se declaró que lo pactado no resulta de aplicación porque no había sido firmado por el trabajador demandante, y deben mantenerse en consecuencia las condiciones retributivas anteriores.

    Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando sostiene que la sentencia referencial no se pronuncia sobre si dicho pacto constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo, ni entra en el análisis de su conformidad a derecho desde esa perspectiva jurídica, pero lo cierto es ofrece una solución radicalmente distinta a una misma cuestión que afecta por igual a dos trabajadores de la misma empresa en lo que se refiere al alcance y eficacia del acuerdo colectivo objeto del litigio.

  3. - Estamos de esta forma ante doctrinas contradictorias que deben ser unificadas, puesto que ante una misma situación fáctica y jurídica la sentencia recurrida ha considerado que el pacto alcanzado en el año 2012 es una modificación sustancial de condiciones de trabajo que altera el anterior acuerdo de 2007, mientras que la referencial ha concluido lo contrario.

TERCERO

1.- Como se desprende del relato de hechos probados, la empresa y una representación de los trabajadores firmaron en fecha 30/1/2007 un pacto en el que, además de los conceptos retributivos previstos en el convenio colectivo del sector, se introducción unos nuevos complementos por conservación y conducción económica, puntualidad, nocturnidad y mejora voluntaria, y se fijaban las cuantías correspondientes a cada uno de ellos.

Con posterioridad se inicia un proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo del art. 41 ET, para la revisión del sistema de remuneración y la cuantía del salario.

Al no existir representación legal de los trabajadores, se procede a la designación de una comisión ad hoc de tres representantes elegidos por los trabajadores.

El periodo de consultas finalizó con el acuerdo de 29/10/2012, en cuya cláusula cuarta se pactó la reducción de las retribuciones totales de todos los trabajadores en un 12% con carácter general, garantizando en todo caso el salario del convenio.

La sentencia recurrida da por acreditado que el pacto en cuestión fue adecuadamente notificado a la totalidad de los trabajadores de la empresa, desestimando las alegaciones del trabajador en tal sentido.

  1. - Como bien razona la sentencia recurrida, ninguna duda cabe que estamos ante un acuerdo de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, que ha sido firmado por unanimidad con los representantes de los trabajadores designados como miembros de la comisión ad hoc constituida a tal efecto, tras la tramitación del periodo de consultas instado por la empresa y negociado conforme a lo que dispone el art. 41.4 ET.

    No hay tacha posible - y el recurso no la esgrime - a la perfecta licitud del acuerdo desde la perspectiva formal de su tramitación, y como dispone el último párrafo del art. 41. 4 ET, se presume en consecuencia que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 de ese mismo precepto, y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.

    Dado que el acuerdo así alcanzado no ha sido impugnado por ninguno de estos motivos, la conclusión no puede ser otra que la de estimar concurrentes las causas económicas que justifican esa sustancial modificación del sistema retributivo que venía rigiendo en la empresa en aplicación de aquel anterior pacto del año 2007.

  2. - Se aferra el recurrente en su demanda a la circunstancia de que en el título del acuerdo se utiliza impropiamente la denominación de "pacto extraestatutario", pese a que no hay duda de que su naturaleza jurídica se corresponde con la de un acuerdo de finalización del periodo de consultas de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, que ha sido firmado por unanimidad de los integrantes la comisión ad hoc designada por los trabajadores para la negociación con la empresa en ausencia de representantes legales.

    Estamos por lo tanto ante un acuerdo de eficacia general que resulta aplicable a todos los trabajadores afectados por la modificación sustancial de naturaleza colectiva, en los términos pactados entre la empresa y la representación de los trabajadores.

    En atención a que el periodo de consultas finaliza con acuerdo, la sentencia recurrida se acoge al criterio de la STS 12/1/2017, rec.26/2016, para entender que la modificación pactada ha sido adecuadamente notificada por el empresario mediante su publicación en el tablón de anuncios y comunicación formal a los representantes de los trabajadores, cumpliendo de esta forma con todas las exigencias legales.

CUARTO

De acuerdo con lo razonado y oído el Ministerio Fiscal, es la sentencia recurrida la que contiene la buena doctrina, lo que nos lleva a desestimar íntegramente el recurso para confirmarla en sus términos. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Simón, contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 958/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Guadalajara, de fecha 4 de noviembre de 2015, recaída en autos núm. 730/2014, seguidos a su instancia frente a TRANSSE, S.A., y confirmar en su integridad dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

13 sentencias
  • SJCA nº 1 284/2022, 15 de Diciembre de 2022, de Santander
    • España
    • 15 December 2022
    ...arts. 44 y ss LGSanidad 14/1986, y DF3ª; RD 1630/2011; arts. 80 y ss TRLGSS RDLegis 8/2015; STS 26-5-2020 rec. Cas. 5036/2017 y STS 10-12-2019 rec. Cas. 1885/2018; STSJ de Cantabria de 30-6-2022. Esas mutuas, aun teniendo naturaleza privada, forman parte del sector público ex art. 80.4 TRLG......
  • ATS, 6 de Octubre de 2022
    • España
    • 6 October 2022
    ...pero no como centros del Sistema Nacional de Salud y del Sistema Sanitario Público de Andalucía. En el mismo sentido, la STS 10 de diciembre de 2019 (RC 1885/2018), pone de manifiesto que la actividad de estas entidades colaboradoras en gestión de la Seguridad Social en las contingencias de......
  • STSJ Cantabria 257/2022, 30 de Junio de 2022
    • España
    • 30 June 2022
    ...posición de esta Sala sobre el carácter de la atención sanitaria de las Mutuas Patronales de Accidentes de trabajo en la esgrimida STS 10 de diciembre de 2019, casación 1885/2018, integrándose en los Servicios del Sistema Nacional de De su fundamento jurídico Tercero resulta relevante desta......
  • STS 561/2020, 26 de Mayo de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 26 May 2020
    ...posición de esta Sala sobre el carácter de la atención sanitaria de las Mutuas Patronales de Accidentes de trabajo en la esgrimida STS 10 de diciembre de 2019, casación 1885/2018 , integrándose en los Servicios del Sistema Nacional de De su fundamento jurídico Tercero resulta relevante dest......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 41, Abril 2021
    • 1 April 2021
    ...para ser contratado por tener un puesto en la bolsa de trabajo superior al trabajador que fue contratado. Reitera doctrina STS 10 de diciembre de 2019, Rcud. 3006/2019 STS UD 03/02/2021 (Rec. 1109/2018) GARCIA-PERROTE ESCARTIN Falta de competencia funcional: reclamación de 2.730,08 euros. C......
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 48, Noviembre 2021
    • 1 November 2021
    ...5 del RD 1435/1985. Aplicación supletoria del art. 15 ET, en concreto, de su apartado 5. Relación laboral indefinida. Reitera doctrina SSTS 10.12.2019, rcud. 61/2018; 15.01.2020, rcud. 2845/2017; 7.05.2020, rcud. 3221/2017; 23/09/2020, rcud. 1626/2018, 11/11/2020, rcud. 2851/2018 entre otra......
  • La supresión del contrato para obra o servicio determinado y el nuevo papel del contrato fijo-discontinuo en el ámbito de las contratas
    • España
    • Revista Crítica de Relaciones de Trabajo. Laborum Núm. 2-2022, Marzo 2022
    • 31 March 2022
    ...24 Convenio colectivo provincial del metal de Córdoba (BOP Córdoba de 2-11-2021). 25 STS de 19-11-2019 (núm. rec. 2309/2017), STS de 10-12-2019 (núm. rec. 2932/2017), STS de 1-2-2021 (núm. rec. 4073/2018), STS de 4 -5-2021 (núm. rec. 3156/2018) y STS de 13-10-2021 (núm. rec. 3650/2018) SSTS......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR