ATS, 6 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 06/10/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8301/2021

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 8301/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Isaac Merino Jara

D.ª Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 6 de octubre de 2022.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de don Susana formula recurso contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la resolución del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueba la propuesta de las Comisiones de Valoraciones el listado definitivo de personas candidatas de Enfermería de la categoría de Bolsa de Empleo Temporal correspondiente al período de valoración de méritos de 31 de octubre de 2018, en la cual se solicitaba se considerara meses trabajados en el Hospital Fremap de Sevilla, como prestados en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, en lugar de en centros concertados por el sistema de salud.

El recurrente reclama, que desde el día 29 de abril de 2.004 hasta el 12 de abril de 2.018 ha venido prestando servicios en la misma categoría de Enfermería en el Hospital Fremap de Sevilla, y que se trata de un organismo público estatal, por tanto, debió de valorarse dicha experiencia, al tratarse de un Hospital perteneciente al Sistema Sanitario Público Andaluz, conforme a lo que establece el apartado 1.1 del Baremo (0,30 puntos).

SEGUNDO

La sentencia de 19 de octubre de 2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.4 de Sevilla, estima el recurso tramitado como procedimiento abreviado núm. 117/2020.

El Juzgado resuelve en virtud del fundamento jurídico séptimo de la STS de 26 de mayo de 2020, en el que se indica: "En consecuencia, tienen razón los recurrentes cuando afirman que las Mutuas de Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales no necesitan de ningún convenio o concierto para desarrollar las prestaciones sanitarias públicas. Las Mutuas ejercen tal actividad por ministerio de la ley de la Seguridad Social y disposiciones reglamentarias de desarrollo. Por tanto, los servicios prestados en las mismas han de considerarse, al menos, como los prestados en los centros privados concertados a fin de no lesionar el principio de igualdad, art. 14 CE (EDL 1978/3879) y acceso a la función pública, art. 23 CE (EDL 1978/3879). Lo que, en el caso de autos, significa conforme a lo dispuesto en los anexos III y VIII, apartado 3 d)."

El Juzgador concluye en este caso al aplicar la jurisprudencia señalada: "Por lo cual, y teniendo en cuenta la pretensión ejercitada en la demanda, y pudiendo ser valorado los méritos correspondientes a la experiencia profesional en el apartado 1.1 del baremo, a 0,30 puntos por mes trabajado, dado que de la Sentencia anteriormente indicada se desprende la procedencia de valorar dichos méritos en dicho apartado, como prestados dentro del Sistema Nacional de Salud, debe estimarse la demanda, dado que así se lo autobaremo la actora, procediendo a la retroacción del procedimiento a los efectos de que la Comisión proceda a baremar a la actora conforme a lo indicado anteriormente la experiencia profesional en FREMAP."

TERCERO

Disconforme con la sentencia, el Letrado de la Junta de Andalucía formula recurso de apelación que se tramita con el número 1/2021, por la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla), dictando sentencia estimatoria parcial en fecha 15 de marzo de 2021.

La Sala tras la transcripción de la STS de 26 de mayo de 2020 (RC 5036/2017), cuando examina su aplicación al caso (F.J. 5º), destaca, que deben compartirse los razonamientos de la sentencia apelada que llevan a considerar que tiene razón la parte demandante cuando afirma, que aquella sentencia del Tribunal Supremo no viene a establecer como doctrina legal que siempre y en todo caso los servicios prestados en Fremap hayan de ser valorados como prestados en centros privados concertados. En este sentido, la indicada doctrina legal solo se refiere a su equiparación a los servicios prestados en los centros privados concertados, cuando las bases de la convocatoria solo prevén expresamente estos últimos.

Ahora bien, añade, que no se comparte la conclusión de que ello lleve a estimar la pretensión, relativa a que pudieren ser valorados los méritos correspondientes por los servicios prestados en Fremap en idéntica medida a los servicios prestados en "(...)en centros del Sistema Nacional de Salud y del Sistema Sanitario Público de Andalucía o en sus centros integrados y en instituciones sanitarias públicas españolas y de países miembros de la unión europea ( UE) o del espacio económico europeo (...)", al que no pertenece el Fremap.

La Sala considera que el TS se pronuncia sobre la naturaleza de sus prestaciones sanitarias, en cuanto servicios integrados en el Sistema Nacional de Salud, pero no como centros del Sistema Nacional de Salud y del Sistema Sanitario Público de Andalucía. En el mismo sentido, la STS 10 de diciembre de 2019 (RC 1885/2018), pone de manifiesto que la actividad de estas entidades colaboradoras en gestión de la Seguridad Social en las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en la medida que constituyen uno de los recursos básicos en la atención sanitaria dirigida a los trabajadores, se desarrolla en paralelo con la que puedan prestar en el ámbito de las prestaciones económicas de la Seguridad Social, y que dicha prestación sanitaria forma parte de los servicios integrados en el Sistema Nacional de Salud, de ahí la procedencia de su valoración a efectos de trienios.

Por tanto, concluye, que la baremación de estos méritos se ajusta, como recoge aquella doctrina casacional al tenor del apartado 1.3 de la indicada base reguladora, esto es, por "(...) servicios prestados en la misma categoría y especialidad en centros concertados con la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía o adscritos al Sistema Sanitario Público de Andalucía en virtud de un convenio singular de vinculación: 0,10 puntos", aspecto que entiende procede a la Comisión de Valoración, el categorizar adecuadamente los méritos.

CUARTO

Disconforme con la sentencia, la representación procesal de don Susana prepara recurso de casación, en el que considera infringidos los artículos 80 y 82 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en redacción dada por la ley 35/2014, de 26 de diciembre y posterior RDL8/2015 de 30 de octubre (anterior artículo 68 y concordantes de la LGSS), los preceptos concordantes del Real decreto 1630/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la prestación de servicios sanitarios y de recuperación por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, los artículos 4.b) de la Ley 55/03, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en relación con el artículo 23.2 CE, e indebidamente aplicada la STS de 26 de mayo de 2020.

Fundamenta el escrito de preparación en los apartados a), b) y c) del artículo 88.2 de la LJCA, por un lado, al considerar que la sentencia ha resuelto de forma contraria a lo concluido por la citada STS de 26 de mayo de 2020, y por otro, que la doctrina de la sentencia recurrida infringe los intereses generales, y que afecta a una pluralidad de supuestos, en concreto, a todas las Bolsas de Empleo del SAS.

QUINTO

Por auto de 8 de noviembre de 2021 la Sala de instancia, tuvo por preparado, el recurso de casación preparado por la representación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado la representación procesal de don Susana en concepto de parte recurrente, y el Letrado de la Administración Sanitaria Andaluza como parte recurrida, que ha formulado oposición, en la que señala que no existe oposición entre la sentencia recurrida, en la que se defiende, en esencia, que lo acordado en la sentencia recurrida no contraviene lo estipulado en la STS de 26 de mayo de 2020.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 de la LJCA, por lo que se admite el recurso.

Cumplidas las exigencias del artículo 89.2 de la LJCA, se entiende que en principio, concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia a efectos de determinar, si a efectos de la baremación de méritos, los servicios sanitarios prestados en las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, son servicios equiparables a los prestados en el Sistema Sanitario Andaluz, o a los centros concertados en el sistema sanitario andaluz por convenio singular, cuando estos están previstos en las bases de la convocatoria del proceso selectivo.

Se admite el recurso de casación en virtud del apartado c) del artículo 88.2 de la LJCA, dado que puede afectar la sentencia recurrida a los procesos derivados de la Bolsa de Empleo en el Servicio Andaluz de Salud de Andalucía, cuando en la convocatoria se prevean como méritos los servicios prestados en Mutuas, en relación con lo previsto en el fundamento jurídico séptimo de la Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Supremo, de 26 de mayo de 2020 (RC 5036/2017), dictada en asunto relacionado de Asturias.

SEGUNDO

La normativa que se entiende será, en principio, objeto de interpretación es la contenida en los artículos 80 y 82 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en redacción dada por la Ley 35/2014, de 26 de diciembre y posterior RDL8/2015 de 30 de octubre (anterior artículo 68 y concordantes de la LGSS), los preceptos concordantes del Real Decreto 1630/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la prestación de servicios sanitarios y de recuperación por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, los artículos 4.b) de la Ley 55/03, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en relación con el artículo 23.2 CE.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas o cuestiones jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 8301/2021.

La Sección de Admisión

acuerda:

PRIMERO

La admisión a trámite del recurso de casación preparado por la representación de don Susana, contra la sentencia de 15 de marzo de 2021, de la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla), en el recurso de apelación 1/2021.

SEGUNDO

La cuestión en la que, en principio, se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar, si a efectos de la baremación de méritos, los servicios sanitarios prestados en las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, son servicios equiparables a los prestados en el Sistema Sanitario Andaluz, o a los centros concertados en el sistema sanitario andaluz por convenio singular, cuando estos están previstos en las bases de la convocatoria del proceso selectivo.

A su vez, se identifican como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en los artículos 80 y 82 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en redacción dada por la Ley 35/2014, de 26 de diciembre y posterior RDL8/2015 de 30 de octubre (anterior artículo 68 y concordantes de la LGSS), los preceptos concordantes del Real Decreto 1630/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la prestación de servicios sanitarios y de recuperación por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, los artículos 4.b) de la Ley 55/03, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en relación con el artículo 23.2 CE.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas o cuestiones jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

TERCERO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

CUARTO

Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

QUINTO

Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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