ATS, 10 de Diciembre de 2019

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2019:13689A
Número de Recurso441/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 441/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 441/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 10 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 437/16 seguido a instancia de D. Baltasar contra Ilunión Seguridad SA y Securitas Seguridad España SA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 28 de noviembre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando improcedente el despido a cargo de Securitas Seguridad España SA y desestimaba la demanda formulada por el actor contra Ilunión Seguridad SA, a la que absolvía.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de enero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Patricia Domínguez Barja en nombre y representación de Securitas Seguridad España SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si la nueva adjudicataria del servicio contratado (Securitas Seguridad España, SA) estaba obligada a subrogarse en el contrato de trabajo del actor que superó el tiempo máximo de excendencia convencionalmente establecido, y, por tanto, si la responsable del despido es dicha empresa o la adjudicataria anterior (Ilunión Seguridad, SA).

El trabajador demandante comenzó prestando servicios para Protección de Patrimonios, SA el 19 de junio de 2000, mediante contrato de obra o servicio determinado, con la categoría de vigilante de seguridad, y el 24 de diciembre de 2007 inició excedencia voluntaria que se amplió hasta el 23 de diciembre de 2012. En septiembre de 2013 la nueva adjudicataria del servicio (Serramar Vigilancia de Seguridad SA) le reconoció una nueva excedencia por cuidado de hijo de 24 de diciembre de 2012 a 20 de julio de 2015, y el 15 de abril de 2015 el demandante y la siguiente adjudicataria (Vigilancia Integrada SA, hoy Ilunión Seguridad, SA) acordaron nueva excedencia para voluntaria por cuidado de hijo para el periodo de 21 de julio de 2015 a 20 de julio de 2016, estableciéndose que la reincorporación debía preavisarse con un mes de antelación y que si no se hacía así se entendería resuelta la relación.

El 23 de marzo de 2015 Ilunión comunicó al actor el fin del servicio y que a partir del día 30 siguiente la nueva adjudicataria sería Securitas Seguridad España, SA, que rechazó al demandante, por considerar que su situación de excedencia no era una "ausencia reglamentaria" del art. 14 del convenio colectivo de aplicación, según el cual la excedencia voluntaria regulada en el art. 48 ET está excluida del deber de subrogación, salvo que el excedente voluntario tenga un contrato de obra o servicio determinado.

La sentencia de suplicación ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de noviembre de 2018 (R. 2809/2018) estima el recurso de Ilunión, y confirmando la improcedencia del despido declara responsable del mismo a Securitas Seguridad por considerar que si bien es cierto que Illunión concedió al actor una excedencia voluntaria de 1 año tras haber permanecido en esa situación durante 5, que es el tiempo máximo permitido por el convenio colectivo, tal circunstancia no desvirtúa la obligación de Securitas de subrogación, porque Illunión concedió una excedencia de 1 año que no rebasa el tiempo máximo y porque además el actor se encuentra en el supuesto de la excepción de la excepción, al estar vinculado por un contrato de obra o servicio determinado.

SEGUNDO

Recurre la empresa Securitas Seguridad España, SA, en casación para la unificación de doctrina, alegando que no estaba obligada a subrogarse en el contrato del actor, y citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 13 de febrero de 2014 (R. 458/2013).

En el caso resuelto por dicha resolución el actor, que venía prestando servicios desde el 1 de octubre de 1976 para las empresas que sucesivamente resultaron adjudicatarias de la contrata del servicio de limpieza en centros del Servicio Andaluz de Salud, solicitó a la entonces empleadora Purlim SA excedencia voluntaria, que le fue concedida a partir del 9 de mayo de 2006, siendo prorrogada por la empresa sucesora en la contrata Eurolimp SA en los años sucesivos 2008, 2009 y hasta el 10 de mayo de 2011, fecha en que vencía el plazo máximo de 5 años recogido en el RDL 1/1995. Solicitada por el actor una nueva prórroga de la excedencia -hasta el 11 de mayo de 2012- Eurolimp contestó que no podía acceder a lo solicitado, pero que en atención a las circunstancias personales del actor se le concedía una prórroga sin reserva de puesto de trabajo, y con derecho preferente a la reincorporación. El 1 de junio de 2011 la empresa Eulen SA que se hizo cargo del servicio contratado se negó a reincorporar al actor a su puesto de trabajo por haberse excedido el plazo máximo legal de duración de la excedencia.

La sentencia de contraste confirma la dictada en la instancia que desestimó la demanda y declaró la inexistencia de despido porque, de acuerdo con el art. 46 ET y el art. 29 del Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de Córdoba, el periodo de prórroga de la excedencia concedido por Eurolimp al trabajador excediendo la duración máxima legal no puede producir efecto alguno frente a la empresa entrante Eulen, sin que a ello obste que dicha mercantil no se opusiera a la subrogación.

No cabe apreciar la contradicción establecida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), porque dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016), 17/04/2018 (R. 2793/2016), 19/04/2018 (R. 629/2016), 24/04/2018 (R. 2107/2016), 26/04/2018 (R. 1490/2016) entre otras muchas.

En ambos casos se trata de trabajadores han venido disfrutando de la situación de excedencia voluntaria con las sucesivas empresas subrogadas en el servicio, con exceso también en ambos casos del periodo máximo permitido, pero la diferencia estriba en que las normas convencionales de aplicación son distintas en cada caso y la Sala ha señalado con reiteración que la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así porque la interpretación de las normas y, en particular, la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tienen que ponderarse otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado (por todas, SSTS 29/11/2016, Rec. 765/2015; y 20/12/2016, Rec. 2795/2015).

TERCERO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 € más IVA en favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Patricia Domínguez Barja, en nombre y representación de Securitas Seguridad España SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 2809/18, interpuesto por Ilunión Seguridad SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vigo de fecha 7 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 437/16 seguido a instancia de D. Baltasar contra Ilunión Seguridad SA y Securitas Seguridad España SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 € más IVA en favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR