STS 1006/2016, 29 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1006/2016
Fecha29 Noviembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 29 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el letrado D. Daniel Colio Salas, en la representación que ostenta de D. Eulalio , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 4 de febrero de 2015 [rec 162/14 ], que resolvió el interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona, autos 242/2013, en virtud de demanda presentada por D. Eulalio , contra COMUNIDAD DE NAVARRA (SERVICIO NAVARRO DE SALUD), sobre DESPIDO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de diciembre de 2015, el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que, estimando la excepción de incompetencia de la Jurisdicción Social, debo declarar y declaro incompetente a este Juzgado para conocer de la demanda interpuesta por D. Eulalio contra el SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, y, sin entrar en el conocimiento del fondo del asunto, debo declarar y declaro que el orden jurisdiccional competente para conocer de la acción ejercitada es el orden jurisdiccional contencioso administrativo».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- El demandante, D. Eulalio , ha prestado servicios por cuenta del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea en virtud de diversos contratos administrativos, el último de ellos de fecha 17 de junio de 2009, ostentado la categoría profesional de Empleado de Servicios Múltiples y percibiendo un salario bruto mensual, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, de 1.589,37 euros. La antigüedad reconocida en nómina es la de 6 de junio de 1999 al haberse computado la prestación de servicios para la misma u otras administraciones públicas con anterioridad. Obran en autos las nóminas del demandante de 2012 y 2013, cuyo contenido se da por reproducido.- SEGUNDO.- El demandante ha prestado servicios como auxiliar administrativo (nivel C) adscrito a la Dirección de Atención Primaria en las fechas que aparecen detalladas en el certificado de fecha 21 de noviembre de 2013, cuyo contenido se da por reproducido. Concretamente prestó servicios en diversos periodos entre el 5 de julio de 1994 y el 9 de octubre de 1998 y entre el 3 de febrero de 2003 y el 15 de junio de 2009. Además de ello ha prestado servicios como empleado de servicios múltiples (nivel E) adscrito a la Sección de Alimentación del Hospital Virgen del Camino de Pamplona en las siguientes fechas y en virtud de los siguientes contratos: .- El día 27 de marzo de 2000 ambas partes suscribieron un contrato administrativo por otras necesidades de personal, al amparo del art. 29.1 c) de la Ley Foral 11/1992 , el cual fue prorrogado en diversos periodos y cuya duración estaba prevista hasta el 26 de septiembre de 2002, pese a lo cual finalizó el día 8 de febrero de 2002 "a los efectos de la formalización de un nuevo contrato". - .- El día 9 de febrero de 2002 ambas partes suscribieron un contrato administrativo por otras necesidades de personal, al amparo del art. 29.1 c) de la Ley Foral 11/1992 , cuya duración estaba prevista hasta el 8 de febrero de 2003.- El día 28 de noviembre de 2002 ambas partes suscribieron una "novación de contrato administrativo", en base al Decreto Foral 227/2002, de 4 de noviembre, por el que se modificó parcialmente la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, pasando el actor a ocupar la vacante de empleado de servicios múltiples con número NUM000 con destino en la Sección de Alimentación del Hospital Virgen del Camino. El demandante renunció al contrato el 29 de enero de 2003 por "mejora de empleo".- Entre el 3 de febrero de 2003 y el 16 de junio de 2009 el demandante prestó servicios para el SNS-O (Dirección de Atención Primaria) como auxiliar administrativo (nivel C) en diversos centros de salud y en virtud de distintos contratos administrativos temporales, finalizando el último de ellos el 15 de junio de 2009.- El día 17 de junio de 2009 ambas partes suscribieron un contrato administrativo de provisión temporal de la vacante n° NUM001 al amparo del art. 29.1 b) de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre , Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero y demás normativa de aplicación.- TERCERO.- La demandada es un organismo autónomo de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra encargada de las prestaciones sanitarias públicas del Sistema Nacional de Salud.- Durante la prestación de servicios como empleado de servicios múltiples (nivel E) el demandante ha estado adscrito a las cocinas del CHN ayudando a los cocineros, preparando alimentos, limpiando la cocina, lavando, atendiendo la cinta de emplatado, subiendo y repartiendo carros de comida por las diferentes plantas, etc.- CUARTO.- El día 3 de enero de 2013 se comunicó al demandante mediante SMS y llamada telefónica que el día 20 de enero de 2013 se produciría la finalización de su contrato y que tenía a su disposición el preaviso de finalización de contrato.- En fecha 15/01/2013 el demandante recogió el escrito, fechado el 3 de enero, en el que se le comunicaba que con efectos de 20/01/2013 se daba por finalizado el contrato suscrito entre las partes para cubrir la vacante NUM001 , debido a la externalización del servicio de alimentación del Complejo Hospitalario de Navarra (CHN), que pasaría a ser prestado por una empresa ajena a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, lo que implicaba la desaparición de las razones de necesidad que motivaron su contratación.- QUINTO.- Obra en autos el expediente de contratación y adjudicación del contrato de gestión de alimentación de pacientes del Complejo Hospitalario de Navarra, cuyo contenido se da por reproducido.- Con motivo de la externalización del servicio de alimentación del Complejo Hospitalario de Navarra, la demandada comunicó la extinción de la relación contractual a 168 trabajadores que prestaban servicios en el mismo con contratos administrativos, entre ellos: 28 contratos de sustitución, 101 contratos por vacantes y 39 contratos por otras necesidades.- SEXTO.- Por Decreto Foral 15/2013, de 13 febrero, se aprobó la amortización de 109 plazas vacantes de la plantilla orgánica del Complejo Hospitalario de Navarra del Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea, entre ellas 98 de empleados de servicios múltiples nivel E, siendo una de ellas la NUM001 "como resultado del proceso de externalización del servicio de cocina del Complejo Hospitalario de Navarra, es preciso ajustar la plantilla del mismo a sus necesidades reales".- SÉPTIMO.- Las plazas ocupadas por el demandante en virtud de contratos de provisión temporal de vacantes han sido las siguientes: .- Plaza NUM000 : esta plaza estuvo vacante entre el 31 de enero de 2003 y el 2 de febrero de 2003 y del 1 al 3 de julio de 2009; estuvo cubierta temporalmente entre el 28 de noviembre de 2002 y el 8 de enero de 2007 y entre el 24 de enero de 2010 y el 20 de enero de 2013.- Plaza NUM001 : la plaza estuvo vacante del 1 al 19 de junio de 2009; estuvo cubierta temporalmente del 28 de noviembre de 2002 hasta el 8 de enero de 2007 y del 17 de junio de 2009 al 20 de enero de 2013.- Ambas plazas fueron incluidas en la convocatoria de oposición publicada en el BON de 24 de noviembre de 2004.- OCTAVO.- Entre enero 2012 y enero 2013 prestaron servicios en alimentación/cocinas del CHN un total de 350 trabajadores, de los cuales 49 eran funcionarios, 1 personal laboral fijo y los 300 restantes eran trabajadores ligados a la demandada con contratos administrativos.- Entre enero 2012 y enero 2013 la demandada realizó un total de 1.131 contratos administrativos para prestar servicios en alimentación/cocinas del CHN, de los cuales 871 lo fueron por causa de sustitución, 111 para cobertura de vacantes y 149 para otras necesidades.- NOVENO.- El porcentaje de empleados con contrato temporal (administrativo o laboral) en el conjunto de la Administración Foral de Navarra es del 28,64% en 2012 y 25,08% en el 2013. En años anteriores ha sido del 29,10% en 2011, 32,30% en 2010, 33.91% en 2009, y 34,83% en 2008.- En el momento del cese del actor, la plantilla del servicio de cocinas/alimentación del CHN era de 218 trabajadores, y en concreto: 48 funcionarios, 1 trabajador laboral fijo y 168 empleados ligados a la demandada con contrato administrativo temporal. Por lo tanto, el porcentaje de empleados con contrato administrativo temporal en dicho servicio era del 77% del total de la plantilla.- DÉCIMO.- Desde la transferencia de la competencia de sanidad desde el Estado a la Comunidad Foral Navarra en 1991, se ha convocado un único concurso-oposición para la cobertura de plazas de empleados de servicios públicos en el servicio cocina/alimentación del CHN por personal en régimen funcionarial, que tuvo lugar en 2004 mediante Resolución 1696/2004, de 9 noviembre.- Entre las reivindicaciones de los representantes de los trabajadores y sindicatos del personal de cocina del CHN siempre ha estado la petición de convocatoria del proceso de selección de plazas vacantes.- En 2011 estaba previsto realizar otra convocatoria y así se publicó en el BON 18/03/2011 la convocatoria aprobada por resolución 23/2011, de 7 marzo, para la provisión mediante oposición de 133 plazas de puestos de trabajo del grupo o nivel E y en concreto para unas 67 plazas destinadas al servicio de cocina/alimentación del CHN. Esta convocatoria fue anulada por Decreto Ley Foral 1/2011, de 6 octubre, por el que se aprueban diversas medidas para el cumplimiento del objetivo de déficit y Decreto Foral 236/2011, de 9 noviembre.- UNDÉCIMO.- El actor no es ni ha sido representante legal y sindical de los trabajadores.- DUODÉCIMO.- El actor interpuso reclamación previa frente a la comunicación de extinción, que ha sido desestimada».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de DON Eulalio , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2015 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de D. Eulalio frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° Uno de los de Navarra, en el Procedimiento n° 242/2013, seguido a instancia de DON Eulalio contra SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA y MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO, confirmando la sentencia recurrida».

CUARTO

Por el letrado D. Daniel Colio Salas, en la representación que ostenta de D. Eulalio , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2013 (R. 3227/12 ) y del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 23 de abril de 2009 (asuntos acumulados C-378/07 y C-380/07 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se aborda en las presentes actuaciones es la relativa a la jurisdicción -laboral o administrativa- competente para conocer de reclamaciones -en el caso, despido- derivadas de la prestación de servicios llevada a cabo como Auxiliar del Servicio Navarro de salud [Osasunbidea], a virtud de contratos administrativos.

  1. - La ahora recurrida, la STSJ Navarra 04/Febrero/2015 [rec. 162/14 ], confirmó la declaración de incompetencia jurisdiccional llevada a cabo por la sentencia que en 14/Febrero/2014 pronunciara el J/S nº 1 de los de Pamplona [autos 242/13], sosteniendo -en síntesis- que la legislación autonómica consiente la contratación administrativa tanto para la provisión temporal de vacantes existentes en plantilla cuanto para la sustitución de los funcionarios con derecho a reserva de puesto de trabajo, y -consecuentemente- mantiene que la relación entre las partes se rige por el Derecho Administrativo y toda reclamación atinente a ella corresponde al orden contencioso-administrativo.

  2. - Se interpone recurso para la unificación de doctrina por la representación del trabajador, con dos motivos: en el primero de ellos se plantea la existencia de relación laboral y en consecuencia la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de la demanda -por despido- presentada, aduciendo como contraste la STS 15/07/13 [rcud 3227/12 ]; y en el segundo se sostiene la utilización de manera abusiva de contratos sucesivos de duración determinada por parte del sector público, en relación con la directiva 1997/70/CE en interpretación de las cláusulas del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, presentando como referencial la STJCE 23/04/09 [asuntos C-378/07 a C-380/07 ].

  3. - La cuestión planteada en el primer motivo de casación ya ha sido resuelta por la Sala en sentencias de 16/09/15 [rcud 1989/14 ], 21/09/15 [rcud 1991/14 ], 22/09/15 [rcud 2000/14 ] y 22/09/15 [rcud 2229/14 ], y a su doctrina hemos de estar nuevamente, reiterando pronunciamiento sobre la ausencia de la necesaria contradicción.

En efecto, ciertamente en ambos casos se trata de sucesivas contrataciones que tienen por objeto las tareas habituales y permanentes de la entidad contratante, que se suscriben siempre bajo ropaje administrativo y que se prolongan durante un largo periodo de tiempo; también es innegable que si bien ambas sentencias contrastadas mantienen formalmente la misma doctrina [la necesidad de que en la contratación administrativa concurra el presupuesto material sustantivo que la habilita], sin embargo llegan a diversa solución, pues en tanto la recurrida considera que la contratación examinada cumple las exigencias legales, la de contraste llega a la conclusión contraria. Y si bien ello induce a entender concurrente la contradicción que el art. 219.2 LJS establece como presupuesto del recurso para la unificación de doctrina, lo cierto es que la exigencia de igualdad se extiende, como es lógico, a la normativa aplicable al caso, de modo que la contradicción no existe si los hechos suceden bajo la vigencia de normas -o Convenios Colectivos- que los regulan de diferente modo (entre las recientes, SSTS 22/07/15 -rcud 2393/14 -; 16/09/15 -rcud 1989/14 -; 21/09/15 -rcud 1991/14 -; y 28/06/16 -rcud 3984/14 -).

En tal línea hemos argumentado que «si cada sentencia resuelve de acuerdo con una disposición distinta, es claro que no puede hablarse de identidad, ni de contradicción, ya que la eventual divergencia en los pronunciamientos puede tener su origen en las diferencias de regulación que derivan de la diversidad de las normas aplicables ... La igualdad de la norma aplicable es, por una parte, un elemento de la identidad de la controversia, pues delimita el fundamento de cada pretensión en la medida en que se pide en función de unos hechos que producen determinadas consecuencias jurídicas precisamente en virtud de las normas aplicables. Pero, por otra parte, es una exigencia también de la propia función del recurso, que, como recurso de unificación de doctrina, tiene la finalidad de unificar "la interpretación del Derecho", como recuerda el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral [art. 224.1.b) LJS], y no hay unificación posible respecto a normas distintas, [...], con lo que no existirá el "quebranto de la unidad de doctrina"» [art. 228.2 LJS] (así, SSTS 21/07/06 -rcud 1753/05 -; 26/03/07 -rcud 378/06 -; y 17/05/11 -rcud 2058/10 -).

Pues bien, como observa con acierto el Ministerio Fiscal, en la decisión recurrida el debate gira en torno a si las normas forales navarras amparaban la contratación del actor [Ley Foral 11/1992, de 20/Octubre; y Decreto Foral 1/2002, de 7/Enero], en tanto que en la nuestra de contraste, la cuestión versaba respecto de si las normas estatales podían servir de base a los contratos que se examinaban [Real Decreto Legislativo 2/2000]. Divergencia del sustrato normativo que -como arriba indicamos- obsta la concurrencia de la exigible contradicción.

SEGUNDO

La desestimación del primer motivo de casación por falta de contradicción y el consiguiente mantenimiento de la declaración de incompetencia de jurisdicción efectuada por la decisión recurrida, comportan la improcedencia de examinar el segundo de los motivos articulados, referido ya al examen de la cuestión de fondo, y conducen -como informa detalladamente el Ministerio Fiscal- al rechazo del recurso formulado, pues cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación ( SSTS 03/04/92 -rcud 1439/91 -; ... 21/06/16 -rcud 2819/14 -; y 22/06/16 -rcud 3551/14 -). Lo que se acuerda sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Eulalio frente a la sentencia dictada por el TSJ de Navarra en fecha 04/Febrero/2015 [rec. nº 162/14 ], que a su vez había confirmado la resolución que en 14/Febrero/2014 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Pamplona [autos 242/13], declarando que la competencia jurisdiccional para resolver la cuestión litigiosa correspondía al orden contencioso-administrativo. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Jurisdicción social
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Laboral Procedimiento laboral Cuestiones generales del proceso social
    • 5 Mayo 2023
    ... ... La Ley 29/1998, de 13 de julio de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ... Asistencia Jurídica Gratuita, o la Ley 52/1997, de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado y otras Instituciones públicas, que ... de competencia entre ambas jurisdicciones destaca la STS nº 1006/2016, [j 1] Sala Social, de 29 de noviembre, que mantiene la declaración de ... ...
13 sentencias
  • ATS, 7 de Junio de 2018
    • España
    • 7 Junio 2018
    ...supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado (por todas, SSTS 29/11/2016, Rec. 765/2015 ; y 20/12/2016, Rec. 2795/2015 Por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los art......
  • ATS, 21 de Junio de 2018
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 21 Junio 2018
    ...relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción (por todas, SSTS 29/11/2016, Rec. 765/2015 ; y 20/12/2016, Rec. 2795/2015 En este caso se comparan leyes distintas (ET de 1980 en la de contraste y ET de 1995 en la recurrida)......
  • ATS, 10 de Diciembre de 2019
    • España
    • 10 Diciembre 2019
    ...salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado (por todas, SSTS 29/11/2016, Rec. 765/2015; y 20/12/2016, Rec. En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los art......
  • STS 639/2017, 18 de Julio de 2017
    • España
    • 18 Julio 2017
    ...que los regulan de diferente modo ( SSTS 18/12/91 -rcud 622/91 -; ... 28/06/16 -rcud 3984/14 -; 14/07/16 -rcud 3089/14 -; 29/11/16 -rcud 765/15 -; y 02/02/15 -rcud 2012/15 -). Y ello es así en razón a que «... cuando las pretensiones formuladas en los correspondiente procesos ... se fundan ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR