STS 1072/2016, 20 de Diciembre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:5813
Número de Recurso2795/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución1072/2016
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de diciembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado Don Fidel Rodríguez Escuela, actuando en nombre y representación de Dña. Daniela contra de la sentencia dictada el 3 de junio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, en recurso de suplicación nº 868/2014 interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Santa Cruz de Tenerife , en autos núm. 196/2014 seguidos a instancias de Doña Daniela , frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de julio de 2014 Juzgado de lo Social nº 8 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por doña Daniela , y, en consecuencia, se revoca parcialmente la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal - INEM, por la que se acuerda la revocación del subsidio de desempleo de la demandante y se reclama el reintegro de cantidades indebidamente percibidas en el período de 24/7/212 al 23/7/2013, resolución de fecha 10/12/2013 y en su lugar se declara la percepción indebida del período de 1/11/2012 al 23/7/2012, siendo debidamente percibida el resto de la prestación.»

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: «PRIMERO.- Doña Daniela con DNI NUM000 , solicitó un subsidio por desempleo, el cual se le reconoció por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal del 31/1/2012, con fecha de inicio de 20/1/2012 al 19/7/2012. En fecha 23 de julio de 2012, la actora presentó una solicitud de alta inicial de subsidio por desempleo por cotización insuficiente para prestación contributiva con responsabilidades familiares, que le fue reconocida por Resolución del SPEE de fecha 2 de agosto de 2012, con 630 días de percibo, base reguladora de 17,75€ y con efectos del día 24 de julio de 2012, que percibió hasta el 23 de julio de 2013. SEGUNDO.- El Servicio Público de Empleo Estatal - INEM- dicto en fecha 18 de noviembre de 2013. resolución sobre comunicación de propuesta de revocación de prestaciones y percepción indebida de la misma. En fecha 10/12/2013 se dicta resolución por la que se acuerda declarar indebida las prestaciones por desempleo en una cuantía de 512(-;C correspondientes al período del 24/7/2012 al 23/7/2013 por superar las rentas de la unidad familiar dividida por el número de sus miembros el 75% del SMI, en el momento del hecho causante. TERCERO.- La actora tiene un hijo nacido el día NUM001 de 2012. El salario de la pareja de hecho de la actora en el mes de julio de 2012 ascendió al importe bruto de 894,53€ y percibió en el mes de marzo de 2012 una prima por el importe bruto de 2260,88€. -nóminas obrante en autos.- El importe bruto en los meses de agosto, septiembre, octubre, fue de 1109,41€ mensual, en los meses de noviembre y diciembre fue de 1674.58€ mensual, en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio de 201 3 fue de 1723,15€ mensuales, con una prima en el mes de marzo de 2013 de 2 5 04.50E correspondiente 97,04€ al año 2012 y el resto al 2013. La cotización de la empresa a la Seguridad Social por el mes de julio de 2012 fue de 1578,73€. -documento uno de la parte demandada.- CUARTO.- El día 30/12/2013 la parte demandante presentó reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por presentarse fuera de plazo.»

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Doña Daniela y por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la cual dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: « Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Daniela y -SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la Sentencia 000278/2014 de 8 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social N° 3 de Santa Cruz de Tenerife sobre Impugnación de resolución, la cual confirmamos íntegramente.»

CUARTO

Por la representación procesal de Doña Daniela se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en fecha 19 de enero de 2015, en recurso nº 654/2014 . Se interpone un único motivo de recurso al amparo del artículo 224 de la L.R.J.S ., denunciando la infracción de los arts. 215 de la LGSS .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de procedió a admitir a trámite el citado recurso y habiendo sido impugnado el recurso, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado; se declararon conclusos los autos, señalándose para su votación y fallo el día 7 de diciembre de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Servicio Público de Empleo Estatal, -SPEE-, había reconocido a la actora subsidio de desempleo del 20-1-2012 al 19-7-2012, y el 2 de agosto de 2012 le reconoce subsidio de desempleo por cotización insuficiente para prestación contributiva con responsabilidades familiares, por un periodo de 630 días, desde el 24 de julio de 2012, habiendo percibido la prestación hasta el 23 de julio de 2013. El SPEE acordó el 18 de noviembre de 2013 proponer la revocación de las prestaciones por el periodo de 24 de julio de 2012 al 23 de julio de 2013 con base en la repercusión de las rentas de la unidad familiar con arreglo al módulo legal. El Juzgado de lo Social estimó en parte la demanda y únicamente declara indebidas las prestaciones comprendidas entre el 1-11-2012 y el 23-7-2012. Frente a la anterior resolución recurrieron ambas partes en suplicación siendo desestimados sus recursos.

Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 19 de enero de 2015 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. (R.CUD 654/2014 ). En la sentencia de comparación asumiendo doctrina que rectifica a la anterior se declara computables los ingresos como brutos en lugar de su forma neta, criterio seguido hasta las sentencias de 28-10-2008 (RCUD 3354/2008 Pleno ), 18-12-2012 (RCUD 4547/2010 ). El SPEE había comunicado al beneficiario el carácter indebido de las prestaciones percibidas del 1-1-2008 al 28-2-2011 por no haber comunicado el momento en el que se debía haber producido la suspensión o la extinción de un derecho. El demandante impugnó la resolución administrativa al considerar que el cómputo de sus ingresos, que declaró a requerimiento del SPEE, debería realizarse con arreglo a su importe neto los cuales no superaban el límite de rentas máximo para acceder al subsidio. El Juzgado de lo Social estimó en parte la demanda al declarar que del periodo comprendido entre el 1-1-2008 y el 28-2-2011 el SPEE podía deducir en la liquidación correspondiente la parte del subsidio percibido en 2008, extremo que no fue recurrido en suplicación por el actor ya que dicho recurso fue interpuesto por el SPEE con resultado estimatorio; es esta resolución la que recurrió en casación para la unificación de doctrina el beneficiario con el resultado favorable al mismo.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/201 0 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, 1622/2011 y 24 de enero de 20121 R. 2094/2011 .

Si bien el debate en ambos casos gira en torno a si el parámetro de cálculo para el subsidio de desempleo deberá ser el de ingresos brutos o netos, en la sentencia recurrida el hecho causante se produce el 2-8-2012 vigente la redacción del artículo 215 de la LGSS , en virtud de la Disposición Final 3.8 de la Ley 3/2010 de 22 de diciembre , en tanto que en la sentencia referencial al hecho causante acaecido el 10 de julio de 2007 le es de aplicación el artículo 215.3.2 de la LGSS en su redacción anterior a la reforma operada en virtud de la citada Disposición Final.

Si en la primera redacción el precepto no especificaba el importe bruto o neto de las rentas o rendimientos a tomar en consideración en la redacción posterior, aplicable en la sentencia recurrida, en el texto modificado y vigente en la fecha del hecho causante, la norma sustituye aquella falta de concreción expresa por la mención específica de íntegro o bruto.

De ahí que no quepa establecer comparación entre resoluciones que respectivamente aplicaron la norma vigente en su momento y por ello accedieron a distintas resoluciones.

La apreciación en el momento de dictar sentencia de una causa de inadmisión determina, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dña. Daniela contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) en el recurso de suplicación nº 868/2014 . Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

26 sentencias
  • STSJ Andalucía 1639/2017, 29 de Junio de 2017
    • España
    • 29 June 2017
    ...28-10-2008, 18-12-2012 y 19-01-2015 . Para rebatir dicho alegato, baste poner de manifiesto que como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 2016, "Si bien el debate en ambos casos gira en torno a si el parámetro de cálculo para el subsidio de desempleo deberá......
  • STSJ Andalucía 1911/2020, 25 de Junio de 2020
    • España
    • 25 June 2020
    ...la norma sustituye aquella falta de concreción expresa por la mención específ‌ica de íntegro o bruto, lo que se corrobora en la STS de 20 de diciembre de 2016. Dicho lo cual, no podemos compartir la solución adoptada en la sentencia recurrida, sino que por el contrario, consideramos acertad......
  • STSJ Cataluña 4634/2020, 28 de Octubre de 2020
    • España
    • 28 October 2020
    ...jurídica se acusa infracción del art. 215.3.2 LGSS y actual 275.4 LGSS, así como de la jurisprudencia que se cita ( STS 10-10-2017 y 20-12-2016). En íntima conexión se alega en el siguiente motivo vulneración del art. 282 LGSS (RDL 8/2015), en relación con la interpretación que al mismo dan......
  • STSJ Castilla-La Mancha 965/2018, 5 de Julio de 2018
    • España
    • 5 July 2018
    ...databa de 27/12/2013, teniendo en dichas fechas el art. 215.3.2 de la LGSS un contenido bien distinto En el mismo sentido también la STS 20/12/2016 En definitiva el computo de las rentas del conjunto de la unidad familiar tomada en consideración por la sentencia recurrida no es conforme a d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR