ATS, 10 de Diciembre de 2019

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2019:13628A
Número de Recurso1205/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1205/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1205/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 10 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 1085/2017 seguido a instancia de D.ª Virginia y D.ª Yolanda contra Radio Televisión de Madrid SAU, sobre reconocimiento de derecho y cantidad, que desestimó la excepción de falta de jurisdicción del orden social y estimó parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 31 de octubre de 2018, que desestimó el recurso interpuesto por la entidad demandada y estimó el interpuesto por las demandantes y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Fernando Cepeda Solera en nombre y representación de Radio Televisión de Madrid SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 31 de octubre de 2018, R. Supl. 645/2018, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Radio Televisión de Madrid y estimó el recurso interpuesto por los demandantes, y en su lugar estimó íntegramente las demandas de los trabajadores frente a Radio Televisión Madrid SA y declaró la naturaleza laboral del vínculo contractual que mantienen los demandantes con la demandada desde el 11 de mayo de 2005, en el caso de una de las trabajadoras y desde el 3 de julio de 2000 respecto de la otra trabajadora, que son sus respectivas fechas de antigüedad en el empleo; así como el derecho que las asiste a percibir el complemento salarial de especial dedicación y las diferencias salariales reclamadas devengadas desde octubre de 2016 inclusive; condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a abonarles por los conceptos salariales antes indicados las cantidades de 31.405, 16 € y 28.388,29 €.

La sentencia de instancia había desestimado la excepción de falta de jurisdicción del Orden Social y estimando parcialmente la demanda interpuesta por las trabajadoras frente a Radio Televisión Madrid y declaró que la relación contractual entre las partes es de carácter laboral indefinida no fija, y condenó a la demandada a abonar a la actora determinadas cantidades en concepto de diferencias salariales durante el periodo de noviembre a diciembre de 2017.

Las actoras habían venido prestando servicios para la demandada, habiendo suscrito diversos tipos de contratos hasta la actualidad, con unos intervalos temporales que por su escasa duración no rompen la unidad esencial del vínculo y en los que se alternan los de naturaleza laboral y no laboral, permaneciendo inalterables las condiciones de hecho en que realizaban sus trabajos que eran parte integrante de la actividad ordinaria de la Entidad demandada.

La sala de suplicación considera que tales hechos sólo pueden llevar a la declaración y reconocimiento de la naturaleza laboral de la relación mantenida por los demandantes con la demandada que se contiene en la sentencia de la instancia.

La sala aplicando la doctrina de la unidad esencial del vínculo, concluye que en toda la serie de contratos suscritos entre las partes que en el caso de una de las trabajadoras tuvo inicio el 15 de mayo de 2005 y en el de la otra trabajadora el 3 de julio de 2000, serán las fechas de antigüedad para cada una de las actoras. Lo que no es óbice para que sólo se compute el tiempo efectivamente trabajado para determinar a efectos de retribución salarial los trienios devengados.

TERCERO

Recurre la entidad Radio Televisión de Madrid en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la incongruencia extra petita en que, según la parte, ha incurrido la sentencia recurrida señalando una antigüedad a la relación laboral de las trabajadoras que no había sido pretendida por las partes.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 19 de octubre de 2015 (R. Casación 99/2015). Dicha resolución, recaída en un proceso de impugnación de despido colectivo, estima el recurso articulado por la Junta de Andalucía frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que declaró la nulidad del despido colectivo, dejando sin efecto la condena a la Junta de Andalucía, pero manteniendo el pronunciamiento relativo a la nulidad del despido y la condena al codemandado Consorcio Andaluz de Formación Ambiental para el Desarrollo Sostenible.

La Sala IV se refiere a doctrina constitucional sobre la incongruencia, indicando, en esencia, que el derecho a la tutela judicial efectiva puede verse lesionado cuando en la sentencia: a) no se resuelve alguna de las pretensiones articuladas ante el órgano judicial (Incongruencia omisiva); b) se concede más de lo pedido (Incongruencia "ultra petitum"); y c) Incongruencia "extra petitum", cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes. Y en este caso se observa que, efectivamente, la Sala de instancia ha incurrido en incongruencia extra petita al haber cambiado los términos del debate, dado que modifica la causa inicial de decidir, ya que se condena solidariamente a la Junta de Andalucía con base en la existencia de un fraude de ley; fraude que no se alegó por la demandante. Y también se considera que la resolución ha incurrido en incongruencia omisiva porque, a pesar de que se concluye que las codemandadas no constituyen un grupo empresarial patológico y que no ha existido cesión ilegal de mano de obra, se condena a la Junta con base en un fraude de ley sobre el que no se fundamenta suficientemente.

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, limitándose a manifestar respecto de la referencial que se analiza una situación jurídica en la que se condena a la parte por causa de pedir diferente a la que se fundaba en la demanda y con base a fundamentos de derecho distintos de los alegados por la parte actora y controvertidos en el pleito, alcanzando un pronunciamiento diferente al emitido por la sentencia recurrida en el sentido de apreciar incongruencia extra petita. La recurrente cita respecto de la referencial un párrafo del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de contraste, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

CUARTO

Además cabría señalar que no concurre la preceptiva identidad de las infracciones procesales denunciadas. En el caso de la sentencia de contraste, en autos de despido colectivo, se aprecia la incongruencia extra petita de la sentencia de instancia por haber resuelto esta sobre una cuestión -fraude de ley-, no alegada en demanda, y también incongruencia omisiva porque, a pesar de que se concluye que las codemandadas no constituyen un grupo empresarial patológico y que no ha existido cesión ilegal de mano de obra, se condena a la Junta con base en un fraude de ley sobre el que no se fundamenta suficientemente, por lo que, habiéndose alegado por el recurrente incongruencia extra petita de la resolución recurrida, la contradicción nunca existiría; y, en todo caso, nada similar concurre en la sentencia recurrida, en la que la Sala de suplicación se pronuncia sobre el reconocimiento de la naturaleza laboral de la relación mantenida por las demandantes con la demandada, para concluir luego que las fechas de inicio de las respectivas relaciones laborales serán las fechas de antigüedad para cada una de las actoras, lo que no es óbice para que sólo se compute el tiempo efectivamente trabajado para determinar a efectos de retribución salarial los trienios devengados.

QUINTO

Por providencia de 26 de septiembre de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 € en favor de cada parte recurrida personada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Cepeda Solera, en nombre y representación de Radio Televisión de Madrid SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de octubre de 2018, en los recursos de suplicación número 645/2018, interpuestos por D.ª Virginia, D.ª Yolanda y Radio Televisión de Madrid SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 27 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 1085/2017 seguido a instancia de D.ª Virginia y D.ª Yolanda contra Radio Televisión de Madrid SAU, sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 € en favor de cada parte recurrida personada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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