STS 1703/2019, 12 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1703/2019
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha12 Diciembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.703/2019

Fecha de sentencia: 12/12/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1558/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/11/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1558/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1703/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

Dª. Ines Huerta Garicano

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 12 de diciembre de 2019.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación 1558/2016, interpuesto por (1) la Asociación de Entidades para la Inspección Técnica de Vehículos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira y asistida de la letrada doña Clara Alcaraz Torres, y (2) la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y asistida por la letrada de la Comunidad Autónoma doña María Elena Martínez Álvarez. Ambos recursos han sido interpuestos contra la sentencia 411/2016, de 15 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Valladolid, Sección 1ª), en el Recurso contencioso administrativo 1436/2014, parcialmente estimatoria del interpuesto por la mencionada Asociación de Entidades para la Inspección Técnica de Vehículos contra la Orden de 7 de octubre de 2014 de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León, por la que se modifican los contratos de concesión del servicio de ITV como consecuencia de las medidas a adoptar relativas a la composición y revisión de las tarifas, comunicación telemática y archivo telemático.

Ha sido partes recurridas las dos partes mencionadas como recurrentes, en relación con el recurso de la parte contraria y actuando con la misma representación y defensa que en su respectiva posición de recurrentes.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Valladolid), se ha seguido el Recurso contencioso administrativo 1436/2014, promovido por la Asociación de Entidades para la Inspección Técnica de Vehículos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la Orden de 7 de octubre de 2014 de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León, por la que se modifican los contratos de concesión del servicio de ITV como consecuencia de las medidas a adoptar relativas a la composición y revisión de las tarifas, comunicación telemática y archivo telemático.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia de 15 de marzo de 2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el acuerdo expresado en el encabezamiento y primer fundamento de derecho de esta resolución, en lo relativo al apartado 4º.1 de la parte dispositiva de dicha resolución recurrida, que se anula, desestimándolo en todos los demás motivos, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, la representación de (1) la Comunidad Autónoma de Castilla y León compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha 15 de junio de 2016, escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala dicte sentencia "con estimación del presente Recurso de Casación, anule la sentencia impugnada en la parte en que estima parcialmente el recurso, confirmando la legalidad de la resolución impugnada en el PO 1436/14 seguido ante la Sala de lo Contencioso-administrativo, sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ".

CUARTO

Asimismo, (2) la Asociación de Entidades para la Inspección Técnica de Vehículos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, igualmente en fecha 15 de junio de 2016, escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala dicte sentencia "por la que case parcialmente y deje sin efecto la desestimación parcial realizada por la Sentencia recurrida y, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.d) de la LJCA , resuelva el citado recurso contencioso-administrativo en términos plenamente coincidentes con el Suplico de nuestro escrito de demanda".

QUINTO

Ambos recursos de casación fueron tenidos por interpuestos por Diligencia de ordenación de 17 de junio de 2016, y, tras sucesivos cambios de ponentes en la Sección Primera de la Sala, por providencia de 5 de septiembre de 2016 fueron ambos admitidos remitiéndose las actuaciones a la Sección Cuarta, cuya Letrada de la Administración de Justicia, mediante Diligencia de ordenación de fecha 29 de septiembre de 2016 ---rectificada por la posterior de 4 de noviembre de 2016--- dispuso entregar copia de los respectivos escritos de interposición de los recurso de casación formulados al Letrado de la Comunidad de la Comunidad de Castilla y León, así como a la Asociación de Entidades para la Inspección Técnica de Vehículos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León a fin de que en el plazo de treinta días pudiera formalizar escrito de oposición, lo que llevó, respectivamente, llevaron a cabo mediante escritos fechados el 22 de noviembre y el 21 de diciembre de 2016.

SEXTO

Por providencia de 17 de julio de 2018 de la Sección Cuarta de la Sala, y de conformidad con las Normas de Reparto de la Sala, el recurso de casación fue remitido a la Sección Tercera, providencia que fue rectificada por diligencia de ordenación de la misma Sección, de fecha 10 de octubre de 2018, remitiendo las actuaciones a la Sección Quinta, que procedió a la convalidación de las actuaciones mediante diligencia de ordenación de 13 de noviembre de 2018.

SÉPTIMO

Por providencia de la Sección Quinta de 30 de septiembre de 2019 se señaló para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2019, fecha en la que, efectivamente, se inició la misma, que concluyó el día 20 de noviembre siguiente.

OCTAVO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en los presentes Recursos de casación 1558/2016, la sentencia 411/2016, de 15 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Valladolid, Sección 1ª), en el Recurso contencioso administrativo 1436/2014, parcialmente estimatoria de recurso interpuesto por la Asociación de Entidades para la Inspección Técnica de Vehículos contra la Orden de 7 de octubre de 2014 de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León, por la que se modifican los contratos de concesión del servicio de ITV como consecuencia de las medidas a adoptar relativas a la composición y revisión de las tarifas, comunicación telemática y archivo telemático.

La sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado por la Asociación de Entidades para la Inspección Técnica de Vehículos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, anulando, exclusivamente, el apartado Primero.4º de la parte dispositiva de la Orden impugnada.

Pese a lo que se expresa en la sentencia, la misma confirma la legalidad de la Orden impugnada de 7 de octubre de 2014 de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León, con excepción del número 4 ("Revisión de tarifas"), del apartado Primero ("Modificación de las cláusulas referentes a tarifas"), de la parte dispositiva de la Orden de referencia. Esto es ---y dejando al margen otros aspectos puntuales--- la sentencia declara la legalidad de la modificación, llevada a cabo por la Orden impugnada, de las cláusulas (normalmente, la 4ª) de los contratos suscritos entre la Junta de Castilla y León y las distintas concesionarias del servicio de ITV de dicha Comunidad Autónoma, así como de la cláusula (también, normalmente, la 4ª), de los respectivos Pliegos de Cláusulas de Explotación de dichos contratos. Pero, sin embargo, la sentencia anula, sólo, el apartado Primero.4 de la Orden, por el que se procede al cambio del sistema de revisión de tarifas, estableciéndolo ---ahora--- como potestativo (con base a un estudio económico), frente al que se deja sin efecto, obligatorio y basado en la modificación del Índice de Precios al Consumo.

SEGUNDO

La sentencia impugnada se basó para ello, en síntesis, y en lo que interesa en el presente recurso de casación, en las siguientes razones:

  1. En su Fundamento Jurídico Primero la sentencia expresa los motivos por los que, por la Orden impugnada, se procedió a la modificación de los contratos de concesión del servicio de Inspección Técnica de Vehículos (ITV):

    "La resolución recurrida lo que, en términos generales, ha considerado es que las tarifas vigentes deben ser actualizadas, en cuanto se ha roto el equilibrio económico establecido para su fijación, creando un beneficio desproporcionado a favor de las entidades concesionarias, al haberse llegado desde un beneficio por margen de explotación del 13 por ciento, previsto en el momento en que se establece el marco obligatorio que define las relaciones entre Administración concedente y empresas concesionarias, hasta el 50 por ciento en relación con la facturación al momento en que se efectúa el acuerdo de modificación de las tarifas".

    A continuación, la sentencia deja constancia de los precedentes normativos a tomar en consideración para analizar la modificación que se realizaba, como eran la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 6 de julio de 1988 ---que desarrollaba el Decreto de la Junta de Castilla y León de 126/1988, de 23 de junio, la que determinaba el régimen tarifario aplicable, destacando la relevancia de su artículo 16, sobre las tarifas aplicables y su posibilidad de actualización debidamente motivada---; la Orden de 7 de enero de 1991 -- -que modifica la anterior Orden de 6 de julio de 1988---, estableciendo las nuevas tarifas a aplicar a la Inspección Técnica de Vehículos; y la Orden de 25 de septiembre de 2000, de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, que estableció un nuevo componente de tarifas por control de emisiones.

    Pues bien, partiendo de tales precedentes la sentencia destaca que "la resolución recurrida efectúa una revisión de tarifas, en ejercicio de la "potestas variandi" de la Administración, en cuanto que el equilibrio financiero de las prestaciones que constituyeron la base en consideración al cual se efectuó el contrato -"rebus sic stantibus"- se ha alterado en beneficio de los concesionarios, por lo que se ha de adaptar por razones de interés públicos a las previsiones iniciales, manteniendo la equivalencia de las prestaciones. Por otra parte, considera que el sistema de revisión de precios establecido, en cuanto que se refiere a una revisión automática del mismo con referencia al IPC, no es adecuado en cuanto que no refleja los componentes que se tienen en cuenta para la fijación de los costes del servicio a los que responden las tarifas, por lo que propugna el retorno al sistema originario de fijación de tarifas antes de la reforma operada por la Orden de 7 de enero de 1991".

  2. En su Fundamento Jurídico Segundo la sentencia recoge la argumentación esencial del recurso interpuesto por la Asociación recurrente y que, en síntesis, era la vulneración del "principio de riesgo y ventura en la contratación administrativa", a lo que añade "que la cláusula de revisión de precios introducida, carece de apoyo legal", reproduciendo, a continuación, las conclusiones que se contenían en el escrito de demanda, aplicándolas al caso concreto.

  3. Para centrar la cuestión, en su Fundamento Jurídico Tercero, la sentencia, con cita de la Orden EYE/2/2004, de 8 de enero ---por la que se fija el plazo de las concesiones, así como se define el régimen jurídico general de las mismas--- llega a la siguiente conclusión:

    "De aquí se desprende que el régimen de prestación de servicios -frente a otras Comunidades autónomas en que basta la autorización administrativa- en el ámbito de Castilla y León subsiste un régimen de gestión indirecta, propio de un servicio público, confiriendo un amplio plazo de vigencia de dichas concesiones que es hasta el 30 de diciembre de 2029, en cuyo momento revertirán a la Administración la concesión.

    De esta forma, es desde esta perspectiva desde la que se ha de analizar la modificación contractual de las tarifas que se perciben por los concesionarios por la prestación de servicios, con arreglo a los principios de contratación que rigen en la materia".

  4. Para resolver la cuestión suscitada en la instancia la Sala reproduce las normas estatales de aplicación al caso como eran el artículo 74 de la Ley de Contratos del Estado de 1965, Texto Articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril (TALCE), que contempla el ejercicio de la "potestas variandi" que corresponde a la Administración, y las compensaciones que, en su caso, derivaban para el contratista, así como el precepto reglamentario que lo desarrolla, como era el artículo 221 del Reglamento General de Contratos del Estado (RGCE), aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, señalando que "En aquella legislación vigente respecto a los contratos que nos ocupan se partía de que los contratos participan de los principios de precio cierto y de riesgo y ventura", lo cual ratificaba, según expresa la sentencia la STS de 12 de junio de 1995 (RC 2399/1991).

    Partiendo de lo anterior, lo que la sentencia se plantea es si, por aplicación del citado principio de riesgo y ventura, se puede operar un restablecimiento del equilibrio patrimonial:

    "No obstante lo cual, y aparte de las compensaciones que corresponden al empresario por el ejercicio dela "potestas variandi", se ha de entender que en determinadas circunstancias procede el mantenimiento del equilibrio financiero del contrato, por la aplicación de la teoría de la imprevisión o riesgo imprevisible, que tiende a configurar dicho equilibrio en relación con los elementos iniciales tenidos en cuenta al momento de la formalización del contrato, en consideración al cual se configuraron las prestaciones iniciales con un determinado contenido. Son estas condiciones, se insiste, las tenidas en cuenta para realizar la contratación-"rebus sic stantibus"-, las que presidieron la base económica del contrato, por lo que su alteración imprevista ulterior conlleva la ruptura de la ecuación financiera del contrato. Ciertamente dicha ruptura de esta ecuación, que puede ser acogida por la teoría de la imprevisión, ha jugado en el presente caso en contra de los contratistas, por las propias circunstancias existentes, que han llevado a que, frente a lo que ocurre habitualmente, los concesionarios de las estaciones de servicios, en lugar de pérdidas ante dicha ruptura pueden haber obtenido un beneficio no previsto al momento inicial de formulación de los correspondientes contratos.

    De esta forma, por la aplicación de esta teoría existe una modulación al principio de riesgo y ventura del contratista, si bien toda la jurisprudencia analizada opera en beneficio del contratista, que obtiene unas condiciones más onerosas por el devenir de la relación contractual, y lo que se ha de analizar es si por su aplicación se puede operar un restablecimiento del equilibrio patrimonial, que en este caso jugaría en contra de los contratistas, que han obtenido un beneficio no ordinario, por circunstancias sobrevenidas no previstas al momento de concertarse los contratos".

    Fundamenta tales apreciaciones en la jurisprudencia del Tribunal Supremo citando al respecto las SSTS de 30 de abril de 1999, 9 de diciembre de 2003, 30 de abril de 2001 y 29 de mayo de 1999 (RC 4547/1993), que parciamente reproduce, destacando que esta constituye la más clara formulación de la doctrina, que dimana de los artículos 126 y 127 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1995; igualmente reproduce parcialmente, en la misma línea, la STS de 2 de diciembre de 1988.

  5. Pues bien, con tales precedentes, la sentencia expresa su ratio decidendi en su Fundamento Jurídico Quinto:

    "Las consideraciones precedentes y jurisprudencia mayoritariamente citada tienen como base normativa fundamental lo establecido en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, mas esta teoría de la imprevisión, que es corolario del mantenimiento del equilibrio financiero se ha erigido en nuestro ordenamiento jurídico como un principio general, de lo que es expresiva la jurisprudencia que ha sido citada en primer lugar. Ciertamente, aunque solo se ha aplicado esta doctrina en relación con la ruptura del equilibrio financiero operando en favor del contratista, no puede dejar de considerarse que ha de operar también a favor de la Administración, que representa el interés general, y por lo tanto de los usuarios del servicio, pues ha de tenerse en cuenta que lo que normalmente acontece es que se ha producido una ruptura del equilibrio financiero que ha perjudicado a la contratista del servicio a consecuencia de situaciones económicas desfavorables, mas si por una alteración de las circunstancias que presidieron la celebración del contrato dicha alteración se produjera, de una forma desproporcionada, a su favor, con ruptura del equilibrio financiero en perjuicio de los usuarios del servicio, ha de entenderse que también podrá producirse una modificación contractual por la Administración que tendiera a reestructurar dicho equilibrio inicial, siempre que permita a los concesionarios mantener un beneficio razonable que haga viable la continuidad del contrato.

    Si aplicamos los precedentes razonamientos al supuesto de hecho que nos ocupa se ha de llegar a la conclusión de que en este caso las bases y previsiones del contrato ha sufrido una profunda alteración -no previstas al momento en que el marco obligatorio de los contratos quedó definitivamente establecido tras las modificaciones que tuvieron lugar para adaptarlo a la nueva normativa a que anteriormente se ha hecho alusión con cita de la Orden EYE/2/2004, de 8 de enero-. Esta alteración de las bases contractuales inicialmente previstas se pone de relieve, entre otros documentos que pudieran citarse, en el informe económico elaborado por D. Antonio -folios 3 a 42 del expediente administrativo- y en múltiples pasajes del informe del Servicio de Reglamentación y Seguridad Industrial en el que se informan las diversas alegaciones de las entidades concesionarias -folio 1588 del expediente administrativo- que se incorporará a la resolución recurrida, como consta a la página 28 de la misma.

    En el expresado informe del Servicio de Reglamentación y Seguridad Industrial se expresa como a tenor del estudio económico-administrativo sobre la explotación del servicio público de ITV de Castilla y León, elaborado conforme al artículo 210 del Reglamento de la Ley de Contratos del Estado antes citado, se establecía una rentabilidad prevista del 13,039 de los ingresos ante de impuestos. También en el estudio económico financiero que sirvió de base a la licitación para la explotación de las estaciones que eran propiedad de la Junta de Castilla y León elaborado en el año 1991, en forma análoga al concurso de 1988, se preveía un beneficio del 13 por ciento. Dicha previsión de beneficios se ha visto ampliamente superada al haberse llegado a un beneficio sobre ingresos del 50 por ciento.

    Ha de tenerse en cuenta que conforme al artículo 68 del Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Contratos del Estado, el beneficio industrial era del 6 por ciento, que aun referido al proyecto de ejecución material de la contratación de obras, puede servir de criterio orientador para el supuesto que es objeto de análisis. Y el artículo 129.3 del tan citado Decreto de 17 de junio 1955, Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , establecía que "El concesionario percibirá, como retribución:

    "3. En todo caso, la retribución prevista para el concesionario deberá ser calculada de modo que permita, mediante una buena y ordenada administración, amortizar durante el plazo de la concesión el costo de establecimiento del servicio y cubrir los gastos de explotación y un margen normal de beneficio industrial".

    De conformidad con ello el margen normal de beneficio industrial se calculó en los estudios económico administrativos que sirvieron de base a la licitación en el 13 por ciento de la facturación, por ello al haberse superado tan ampliamente dicho beneficio, ha de entenderse que se han alterado las bases en torno a las cuales se efectuó la previsión contractual, por lo que la Administración -como ha ocurrido en el presente caso- se ha encontrado facultada para la modificación de las tarifas, pudiendo adoptar las resoluciones que tiendan al mantenimiento del equilibrio contractual que se había visto alterado.

    Ha de tenerse en cuenta que este desequilibrio se ha producido en gran medida como consecuencia de factores hasta cierto punto imprevisibles -lo que abona la aplicación de la teoría del riesgo imprevisible- como ha sido el gran envejecimiento del parque automovilístico, fruto de la crisis económica existente, lo que ha incrementado el número de vehículos respecto a la que es necesario efectuar las inspecciones técnicas. Este incremento del número de las inspecciones se recoge en el propio informe aportado por la parte actora en el expediente administrativo, informe de Dña. Inmaculada, pág. 34 del mismo, a los folios 1243 y siguientes del expediente administrativo del que deriva que las inspección de seguridad previstas en el informe de la Junta de 1989, ascienden el año 2011 a más del triple de las previstas, aparte de la realización de inspecciones no previstas como las del control de emisiones y ciclomotores.

    Finalmente ha de tenerse en cuenta que nos encontramos ante un sistema de prestación de servicios que hace de recepción obligatoria la inspección a través de la concesionaria, y con una duración de las concesiones por un plazo muy dilatado de tiempo, hasta el año 2029, frente a otros sistemas abiertos en que es posible la apertura de estaciones de ITV bajo el régimen de autorización que puede introducir un elemento de competencia entre las distintas entidades prestadora del servicio. Ante esta situación, una vez que se encuentra constatado que el coste de la apertura de nuevas instalaciones que justificó las tarifas anteriormente vigentes, concediendo en contraprestación un dilatado período de tiempo para la prestación de servicios, ya se encuentra amortizado, es obvio que al encontrarnos ante un régimen de servicio público en el sentido prístino del concepto, a través de una gestión indirecta, todo ello justifica las potestades de la Administración adoptando la modificación oportuna de tarifas para mantener el equilibrio financiero de la prestación. Por todo ello, en lo atinente al régimen de fijación de tarifas el acuerdo recurrido es ajustado a Derecho, procediendo desestimar los motivos de impugnación que se refieren al mismo".

  6. Por último, en el Fundamento Jurídico Sexto, se contesta a la concreta pretensión de nulidad del apartado Primero.4 de la parte dispositiva de la Orden impugnada, la cual es acogida por la sentencia que revisamos, y objeto del recurso de casación que formula la Administración autonómica. Respecto de este particular la sentencia razona en los siguientes términos:

    "Se postula asimismo en la demanda la nulidad de la modificación realizada respecto a la forma en que venía operando hasta el momento actual la revisión de tarifas conforme al IPC. La modificación efectuada se contiene en el apartado 4 de la parte dispositiva de la resolución recurrida que expresa:

    "La revisión o actualización de tarifas podrá ser efectuada en el mes de diciembre de cada año por la Dirección General de Industria e Innovación Tecnológica previa solicitud razonada por parte de las empresas concesionarias, que presentarán un estudio económico justificativo de la propuesta, con el objeto de mantener el equilibrio económico financiero original de los contratos de concesión, en la consideración detallada de unos ingresos, gastos e inversiones con un beneficio razonable y coherente por la prestación del servicio, los contratos firmados y el interés general".

    Pues bien, frente a lo que ocurre respecto a las causas precedentemente analizadas, esta modificación no encuentra justificación en ninguna circunstancia, a no ser las prerrogativas generales de la Administración en ejercicio de su "potestas variandi" de los contratos, que nunca puede llegar a amparar sin habilitación legal expresa una modificación unilateral de tal entidad de los contratos, que pugna con el principio de inalterabilidad de los mismos, fruto del principio también vigente de "pacta sunt servanda" y que dejaría el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes. Ha de tenerse en cuenta que la obligatoriedad de la aplicación del régimen legal contractual precedente sobre revisión de precios ya ha tenido diversos pronunciamientos de la Sala, como es el que se produjo en la sentencia de 24 de febrero de 2015, recaída en el recurso contencioso-administrativo n.º 466/2013, que es proseguida por otras como es la de 22 de diciembre de 2015.

    En dicha sentencia se razonaba que, conforme al régimen vigente, que dimanaba de la Ley de Contratos de1965, tenía que existir previsión expresa en las cláusulas contractuales de aplicación para la exigibilidad de la revisión de precios. Como se decía en el fundamento de derecho 3.º de aquellas sentencias existe una expresa previsión normativa, para la obligatoriedad de la revisión de precios que deriva de lo establecido en la ORDEN de 7 de enero de1991, por la que se modifica la Orden de 6 de julio de 1988, y se aprueban las nuevas tarifas a aplicar a la Inspección Técnica de Vehículos, tales previsiones de la referida Orden, exposición de motivos y artículo 1, ya se han recogido en el precedente fundamento de derecho primero de esta sentencia y se da por reproducido, de lo que se deriva conforme al artículo 1 de dicha orden que existía una revisión de precios de carácter anual conforme a la variación del IPC. El contrato de 12 de septiembre de 1994 aplicable a las concesiones que surgieron de la prestación en régimen de gestión indirecta de los servicios que eran prestados con anterioridad directamente por la Administración, y que se otorgan a los concesionarios para su gestión en régimen indirecto, se remite también, en su cláusula 4ª, al régimen previsto en el Decreto antes transcrito. De esta forma no existe ninguna duda de que existe una expresa previsión tanto en las normas que establecen el marco obligatorio de la prestación de servicios de ITV, como en el contrato anteriormente referido, a la obligatoriedad de que se proceda a la revisión de precios. Pues bien, el mantenimiento del equilibrio financiero, o la inadecuación de las fórmulas de revisión de precios que se razonan en la orden impugnada, no justifican que por acto unilateral de la administración, no normativo, pueda procederse a la supresión de las cláusulas sobre revisión de precios preexistentes, teniendo además en cuenta que la cláusula de revisión aprobada, objeto de recurso, no garantiza la procedencia de la revisión, que se configura más como una facultad discrecional de la Administración que como una potestad reglada. En este concreto aspecto la demanda deberá ser parcialmente estimada, anulando el apartado 4º.1 de la parte dispositiva de dicha resolución recurrida".

TERCERO

Contra esta sentencia han interpuesto la (1) Asociación de Entidades para la Inspección Técnica de Vehículos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y (2) la Comunidad Autónoma de Castilla y León, sendos recursos de casación:

  1. La Asociación de Entidades para la Inspección Técnica de Vehículos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León esgrime un total de once motivos de impugnación, articulándolos en la siguiente forma:

    1. El tercero, al amparo del apartado a) del artículo 88.1 de la LRJCA, esto es, por exceso en el ejercicio de la jurisdicción.

    2. El primero y el quinto, al amparo del apartado c) del mismo artículo, esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte. Y,

    3. Los ocho restantes, al amparo del apartado d) del mismo precepto, esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

  2. La Comunidad Autónoma de Castilla y León, por su parte, esgrime cuatro motivos de impugnación, articulándolos, el primero, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa (LRJCA), esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte; y, los tres restantes, al amparo del apartado d) del mismo precepto, esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Hemos de comenzar analizando los motivos de impugnación que, en su recurso, esgrime la Asociación de Entidades para la Inspección Técnica de Vehículos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Abordaremos, en primer lugar, el motivo basado en el exceso de jurisdicción (3º), continuaremos por los de carácter formal (1º y 5º), y concluiremos con los restantes motivos:

  1. En el motivo tercero (88.1.a) la Asociación recurrente considera que la sentencia ha incidido en exceso en el ejercicio de la jurisdicción con vulneración de los artículos 106.1 de la CE, así como 70 y 71 de la LRJCA, así como de la jurisprudencia relativa a los mismos, pues la sentencia reconstruye la causa del acto impugnado de manera que, donde la Orden impugnada, en el ejercicio de la potestad de ius variandi, había rebajado el importe de las tarifas por razones de interés público (entendiendo que con ello no se rompía el equilibrio económico-financiero por existir margen suficiente en atención a los beneficios empresariales obtenidos), la sentencia, sin embargo, ha declarado la validez del acto por considerarlo un caso de restablecimiento del equilibrio económico-financiero de los contratos derivado de un supuesto de riesgo imprevisible.

    Esto es, se señala en el motivo, la sentencia no se limita a la revisión del acto impugnado sino "que lo reescribe, dándole un nuevo fundamento y justificación que nunca antes se había esgrimido por la Administración, ni se encuentra en el acto sometido a enjuiciamiento".

    Pues bien, desde la perspectiva en la que el motivo es planteado, no puede prosperar, ya que en su planteamiento no se utiliza la vía procesal correcta y adecuada. En las SSTS de 7 de julio y 13 de octubre de 2009 señalamos que "como señala la sentencia de 16 de diciembre de 2005 "esta Sala del Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, "que el abuso, defecto o exceso en el ejercicio de la jurisdicción, concurre, bien, cuando el Tribunal de Instancia conoce de un asunto que corresponde a otro orden jurisdiccional, o bien, cuando deja de conocer en un asunto para el que tiene atribuida la competencia" ( STS de 29 de junio de 2004 ), esto es ( STS de 18 de mayo de 2005 ) "que el abuso, exceso o defecto de jurisdicción presta cobertura a los casos en que se desconozcan los límites de la jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o de los demás poderes del Estado", añadiendo la sentencia de 25 de septiembre de 2007 , que "la adecuada articulación del motivo de casación del artículo 88.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , exige fundamentar de forma precisa y convincente la concurrencia de exceso, abuso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción en que habría incurrido el Tribunal sentenciador, como se deduce de la interpretación de este precepto con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es decir, acreditar que se hubiera producido el conocimiento por parte de los Juzgados y Tribunales de lo Contencioso-Administrativo de asuntos impropios de los que corresponden a su orden jurisdiccional, o el dejar de conocer de los que corresponden a él, según se sostiene en la sentencia de esta Sala de 25 de julio de 1996 (RC 703/1993 ), en relación con la redacción del artículo 95.1.1 de la precedente Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 , debida a la Ley 10/1992, de 30 de abril ".

    En esta misma Sección hemos señalado en la STS de 13 de septiembre de 2010, entre otras muchas: "En efecto, este Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente ---sirvan de muestra las sentencias de 23 de julio de 2008 (casación 5211/2004 ) y 18 de mayo de 2009 casación 4271/06 )--- que el motivo casacional del artículo 88.1.a/ se encuentra reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que comprende exclusivamente los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado, lo que no ocurre en el presente caso pues lo que se alega en el desarrollo del motivo nada tiene que ver con un posible abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción".

    Efectivamente, lo que se plantea en este motivo por la Asociación recurrente no es que el Tribunal de instancia haya conocido de asunto que corresponda a otros órdenes jurisdiccionales o poderes del Estado, sino que haya resuelto sustituyendo, a su parecer, a la Administración o yendo más allá de lo solicitado por la misma; es decir, la posible incongruencia de la sentencia, que ha de hacerse valer a través del previsto en la letra c) del citado artículo 88.1 de la LRJCA.

  2. En el motivo primero, (ahora sí, 88.1.c de la LRJCA) se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia, pues la misma omite todo pronunciamiento en relación con las alegaciones y cuestiones planteadas en relación con el motivo de invalidez de la Orden de 7 de octubre de 2014, derivado de la omisión de un trámite esencial, consistente en la emisión de un informe jurídico en el procedimiento administrativo tramitado con ocasión de su aprobación (en concreto el Informe de la asesoría jurídica de la Consejería de Economía y Empleo). Por ello, considera vulnerados los artículos 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, 24 de la CE, 11.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, 33.1 y 67.1 de la LRJCA y 2108.1 y 2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil.

    Si bien se observa, de la lectura del motivo, lo que se deduce no es que el Informe de referencia no fuera emitido, sino que para su emisión no se tomaran en consideración el contenido de los contratos cuyas tarifas se modificaban.

    En todo caso, de conformidad con nuestra reiterada jurisprudencia sobre la cuestión, el motivo no puede prosperar. Efectivamente, sobre dicho vicio procedimental de incongruencia de las sentencias, hemos expuesto con reiteración --- SSTS de 10 de febrero y 12 de diciembre de 2013 ( RRCC 424/2011 y 1521/2011), así como STS de 3 de septiembre de 2015 (RC 313/2014)--- que la incongruencia omisiva ---que es la que nos ocupa en el presente recurso--- "sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", añadiéndose que existen mecanismos de análisis para llevar a cabo la comprobación de la expresada denegación, ya que la misma "se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 4)". También hemos expuesto en numerosas sentencias ---extractado la STC 8/2004, de 9 de febrero--- que, para llevar a cabo la citada comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debe, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva", pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, hemos insistido en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables".

    Partiendo de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada y, vistas las concretas y argumentadas respuestas de la Sala de instancia en relación con la pretensión articulada en el recurso contencioso-administrativo ---en síntesis, la nulidad de la reducción de tarifas contenidas en la Orden impugnada--- tal y como hemos anticipado, es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tales argumentaciones. El contenido y sentido de las respuestas podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensión formulada. Baste, pues, para concluir con el vicio de incongruencia con señalar que la ratio decidendi de la sentencia se percibe con nitidez de la lectura de la misma y que el recurrente ni siquiera ha expuesto en el desarrollo del motivo la existencia de indefensión alguna, jurisprudencialmente exigible para la viabilidad del citado vicio procesal.

  3. En el quinto motivo ---también al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA--- se denuncia la infracción del artículo 33.1 y 2 de la LRJCA y la jurisprudencia relativa al mismo por haber ocasionado indefensión y vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 24 de la CE y 47 de la Carta de Derechos Fundamentales, al haber desestimado parcialmente el recurso en la instancia sobre la base de motivos o fundamentos no planteados por las partes en el mismo ni recogidos en el acto administrativo impugnado.

    Realmente, lo que se plantea es la incongruencia de la sentencia como consecuencia del defecto que se menciona. Al margen de la incongruencia omisiva, la sentencia puede incurrir en incongruencia ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) cuando la misma se pronuncia sobre pretensiones no formuladas "incongruencia positiva o por exceso"; o, también en incongruencia extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes), esto es, sobre cuestiones diferentes a las planteadas "incongruencia mixta o por desviación". Este último tipo sería el planteado por la recurrente.

    Pues bien, la congruencia de la resolución judicial es plenamente compatible con el principio iura novit curia, ya que los órganos jurisdiccionales no están obligados a ajustarse, en los razonamientos que les sirven para motivar sus fallos, a las alegaciones jurídicas aducidas por las partes ( SSTC 111/1991, 144/1991 , 59/1992 , 88/1992 y 222/1994 ), pudiendo basar su decisión en otras normas distintas si aprecian que son éstas las aplicables al caso. De idéntica forma se pronuncian las SSTC 90/1993 , 258/1993 , 112/1994 , 151/1994 , 165/1996, 136/1998 y 29/1999 ; concretamente en estas dos últimas se afirma que:

    "el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum- y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo iura novit curia, los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, tal y como también de forma reiterada ha señalado este Tribunal".

    Con apoyo en el anterior criterio, procede desestimar este motivo, porque la cuestión planteada, y suficientemente debatida, es la de si era ajustada a derecho la modificación de las cláusulas contractuales, así como las contenidas en los pliegos de condiciones, llevando a cabo una reducción de las tarifas en las mismas contenidas. Este extremo fue ampliamente debatido en los escritos de las partes, de cuya simple lectura se desprende que fue el punto álgido de la litis. La resolución del mismo con arreglo a Derecho hace necesario que el Tribunal valore esas alegaciones, y tenga en cuenta tanto la normativa invocada como la que debe conocer en virtud del principio iura novit curia, por lo que mal puede hablarse de infracción de las normas reguladoras de la sentencia, cuando entre las atribuciones de los órganos judiciales se encuentra la de aplicar el derecho vigente, aunque no haya sido invocado por las partes. Todo ello hace concluir que las partes tenían conciencia de la cuestión, por lo que mal puede hablarse de indefensión.

    Otra cosa es si tales fundamentaciones de la sentencia eran, o no, correctas, pero a ello no debemos de responder en este momento.

  4. En el segundo motivo (ya al amparo del artículo 88.1.d de la LRJCA) se denuncia la infracción del artículo 51 del Reglamento General de Contratos del Estado, insistiendo en la omisión de un trámite esencial, consistente en la emisión de un informe jurídico, en el procedimiento administrativo tramitado con ocasión de su aprobación (en concreto, el Informe de la Asesoría Jurídica de la Consejería de Economía y Empleo).

    Como hemos expuesto, de la lectura del motivo, se deduce que el Informe formalmente fue emitido ---figurando en el expediente--- aunque, desde una perspectiva sustantiva, considera la recurrente que no puede, realmente, considerarse su existencia, como consecuencia de no haberse remitido a la Asesoría Jurídica un antecedente, calificado de básico y esencial, como eran los contratos de concesión.

    No puede prosperar tampoco este motivo si se tiene en cuenta que el Informe debía realizarse sobre la Orden que modificaba las tarifas ---no sobre los contratos--- y otros extremos; y, por otra parte, que, de haber resultado imprescindible el examen de los contratos ---nada se dice de los Pliegos de Condiciones--- la Asesoría Jurídica podía haber reclamado su aportación, y, sin embargo, no lo consideró necesario.

    Pero, en todo caso, en modo alguno queda acreditado que, como consecuencia del contenido del informe emitido, se hubiera producido indefensión alguna a la Asociación recurrente. Debemos, pues, reiterar la, ya clásica, doctrina jurisprudencial en relación con los vicios de nulidad procedimentales. Así, en la clásica STS de 8 de junio de 1982 ya se dijo:

    "... hay que ser conscientes que el procedimiento, tanto para elaborar un acto administrativo, como para una disposición de carácter general, es importante, en cuanto, como ha subrayado la jurisprudencia, es garantía, tanto para los administrados como para la Administración, pero sin dejar de ser un mero instrumento, y no un fin en sí mismo, lo que justifica el que vicios de procedimiento no sean tomados en consideración, cuando no se produce indefensión de los afectados por el mismo, o el resultado conseguido, a pesar de tales vicios, es correcto y el debido; motivos éstos por los que el propio legislador hace profesión de fe antiformalista, como ocurre con las afirmaciones contenidas en la Exposición de Motivos de la L. Pro. Adm., las que proclaman que sin desdeñar, por supuesto, las garantías jurídicas que el Estado debe a los administrados, empero, tiene en cuenta que las citadas garantías, cuando se instrumentan tan sólo como protecciones formales, no alcanzan ni con mucho el fin perseguido; reconociéndose en otra parte de la misma Exposición que no toda la actividad que se desarrolla en el procedimiento se encuentra en un mismo plano, puesto que la actuación administrativa se descompone en actos de naturaleza distinta según la función que los mismos vienen a cumplir en el procedimiento; antiformalismo que se proclama aún con mayor énfasis en la Exposición de Motivos de nuestra Ley Jurisdiccional". En la STS de 6 de julio de 1988, por su parte, se dijo ---justamente en relación con la audiencia--- que "el Derecho Administrativo, en principio, se ha decidido por un antiformalismo ponderado que, sin merma ni quiebra de la legalidad, permita el desarrollo de la situación administrativa conforme a normas y principios de celeridad y eficacia --- arts. 29 de la L. P. A. y 103-1 de la Constitución de 1978 ---, hasta el punto de que al vicio de forma o de procedimiento (descrito en los arts. 48 y 49 de la L. P. A.) no se le reconoce tan siquiera virtud invalidante de segundo grado, anulabilidad, más que en aquellos casos excepcionales en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, se dicte fuera del plazo previsto, cuando éste tenga un valor esencial, o se produzca una situación de indefensión ..." Y, en la de 7 de diciembre de1989 que "el procedimiento administrativo se caracteriza por un profundo antiformalismo, de donde deriva: a) Que la indefensión prevista en el art. 48,2 de la Ley de Procedimiento Administrativo como supuesto de anulabilidad del acto administrativo se produce únicamente cuando la inobservancia de alguna regla procedimental priva al administrado de la oportunidad de introducir en el procedimiento los datos ---alegaciones y pruebas--- necesarios para obtener el respeto de sus derechos o intereses; b) Que un principio de economía procesal --- art. 29,1 de la Ley de Procedimiento Administrativo --- impide anular las actuaciones cuando de repetirse éstas habría de llegarse a un mismo resultado que el producido con anterioridad".

    En síntesis, pues, debemos señalar que, en el supuesto de autos, el vicio de forma o procedimiento no es invalidante de por sí, pues sólo lo hubiera sido si hubieran concurrido los supuestos de que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o hubiera dado lugar a la indefensión de los interesados, conforme dispone el artículo 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC), y de ahí que pueda purgarse a lo largo del procedimiento e incluso en vía contencioso-administrativa, trámite en el cual puede obviarse, por razones de economía procesal, enjuiciando el fondo del asunto, tanto cuando el mismo hubiese sido no influyente en la decisión ---de suerte que ésta hubiere sido la misma---, como cuando, aún siendo influyente, la decisión hubiese sido correcta o incorrecta, manteniéndola en su supuesto y anulándola en el otro, y sólo apreciarse en el caso de que por existencia carezca el órgano jurisdiccional de los elementos de juicio necesarios para la valoración de la decisión administrativa.

  5. En el cuarto motivo (también al amparo del artículo 88.1.d de la LRJCA, como todos los que nos falta por examinar) se denuncia que la sentencia impugnada alteró la causa de la reducción de tarifas aprobada por la Orden de 7 de octubre de 2014, vulnerando, con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva protegido por el artículo 24 de la CE y 47 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales.

    Para rechazar el motivo basta con que nos remitamos a lo ya expuesto en el anterior apartado 3º de este mismo Fundamento Jurídico.

  6. En el sexto motivo se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el riesgo imprevisible.

    Como bien se expone en el motivo, la sentencia de instancia que revisamos ratifica la validez de Orden impugnada, en cuanto, en concreto, valida la reducción (en un 20%) de las tarifas establecidas para el Servicio de ITV en los contratos suscritos con las concesionarias del servicio en Castilla y León, así como en los previos Pliegos de Cláusulas de Explotación; y lo valida por la aplicación de la teoría del riesgo imprevisible a los contratos de concesión que, en el caso de autos, "jugaría en contra de los contratistas, que han obtenido un beneficio no ordinario, por circunstancias sobrevenidas no previstas al momento de concertarse los contratos". Y, aceptando tal argumentación ---esto es, la existencia de un riego imprevisible, en este caso, para la Administración, no para los contratistas--- razona, en concreto, en el sentido de que, en el supuesto de autos, no ha existido tal imprevisibilidad, en los términos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    La sentencia cita y reproduce la jurisprudencia que establece la doctrina del riesgo imprevisible, reconociendo que "toda la jurisprudencia analizada opera en beneficio del contratista, que obtiene unas condiciones más onerosas por el devenir de la relación contractual"; pues bien, no obstante ello, la sentencia plantea la cuestión de si, tal doctrina, resulta susceptible de ser aplicada a la inversa, esto es, cuando la misma "jugaría en contra de los contratistas que han obtenido un beneficio no ordinario".

    La respuesta de la Sala es clara en su Fundamento Jurídico Quinto:

    "Ciertamente, aunque solo se ha aplicado esta doctrina en relación con la ruptura del equilibrio financiero operando en favor del contratista, no puede dejar de considerarse que ha de operar también a favor de la Administración, que representa el interés general, y por lo tanto de los usuarios del servicio, pues ha de tenerse en cuenta que lo que normalmente acontece es que se ha producido una ruptura del equilibrio financiero que ha perjudicado a la contratista del servicio a consecuencia de situaciones económicas desfavorables, mas si por una alteración de las circunstancias que presidieron la celebración del contrato dicha alteración se produjera, de una forma desproporcionada, a su favor, con ruptura del equilibrio financiero en perjuicio de los usuarios del servicio, ha de entenderse que también podrá producirse una modificación contractual por la Administración que tendiera a reestructurar dicho equilibrio inicial, siempre que permita a los concesionarios mantener un beneficio razonable que haga viable la continuidad del contrato".

    Pues bien, al margen de las consecuencias jurídicas que de tal planteamiento podamos establecer, lo cierto es que la aplicación de la citada doctrina, del riesgo imprevisible, a la Administración, no resulta posible. Lo cierto es que ---según la doctrina expresada--- la ejecución del contrato será a riesgo y ventura del concesionario ---sólo del concesionario, no de la Administración--- en todas sus fases. Para la Administración no juega la necesidad del equilibrio económico financiero, y su derivado reequilibrio. La posibilidad de obtener una modificación del equilibrio económico-financiero del contrato, con su consiguiente reequilibrio, no juega ---se insiste--- en favor de la Administración, pues tal posibilidad resulta de aplicación, exclusivamente, en beneficio del concesionario.

    Ello, sin embargo, no puede dar lugar a la estimación del motivo pues lo cierto es que la Orden impugnada justifica la reducción de las tarifas, no en la citada doctrina del riesgo imprevisible, sino en la potestad de ius variandi con base en la existencia de razones de interés público. Es cierto que la sentencia parece trasvasar la doctrina (que extrae de la jurisprudencia que cita) del riesgo imprevisible ---establecida sólo para los concesionarios--- a la Administración, pero, al mismo tiempo, su razonamiento arranca ---con cita y reproducción al principio del Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia--- de los artículos 74 del TALCE y 221 del RGCE, que, según expone la sentencia, contempla "el ejercicio de la potestas variandi que corresponde a la Administración".

    Por ello, al margen de los razonamientos de la sentencia sobre la doctrina del riesgo imprevisible, lo cierto es que la Orden impugnada ---y la sentencia que revisamos, de forma explícita--- fundamentan la reducción de las tarifas en los citados artículos 74 del TALCE y 221 del RGCE por cuanto concurre el requisito por los mismos exigido, cual es la existencia de una "razón de interés público".

    La anterior afirmación, según la cual la doctrina del riesgo imprevisible se refiere con exclusividad a los contratistas, ha sido avalada por nuestra jurisprudencia que, con su cita y reproducción, ratificamos. En la STS de 28 de enero de 2015 (RC 449/2012) hicimos las siguientes consideraciones:

    "La primera es que el principio de la eficacia vinculante del contrato y de la invariabilidad de sus cláusulas es la norma general que rige en nuestro ordenamiento jurídico tanto para la contratación privada como para la contratación administrativa. En cuanto a la primera debe mencionarse el artículo 1091 del Código civil , y sobre la segunda estas otras normas de la sucesiva legislación de contratos administrativos más reciente: el artículo 94 del TR/LCAP de 16 de junio de 2000, y los artículos 208 y 209 del TR/LCSP de 14 de noviembre de 2011.

    La segunda es que la contratación administrativa se caracteriza también por llevar inherente un elemento de aleatoriedad de los resultados económicos del contrato, al estar expresamente proclamado por la ley el principio de riesgo y ventura del contratista ( artículos 98 del TR/LCAP de 2000 y 215, 231 y 242 del TR/LCSP de 2011). Un elemento de aleatoriedad que significa que la frustración de las expectativas económicas que el contratista tuvo en consideración para consentir el contrato no le libera de cumplir lo estrictamente pactado ni, consiguientemente, le faculta para apartarse del vínculo contractual o para reclamar su modificación.

    La tercera es que en nuestro ordenamiento jurídico ha sido tradicional establecer unas tasadas excepciones a esa aleatoriedad de los contratos administrativos, consistentes en reequilibrar la ecuación financiera del contrato únicamente cuando se ha producido una ruptura de la misma por causas imputables a la Administración ("ius variandi" o "factum principis"), o por hechos que se consideran "extra muros" del normal "alea" del contrato por ser reconducibles a los conceptos de fuerza mayor o riesgo imprevisible. Lo cual significa que no toda alteración del equilibrio de las prestaciones del contrato da derecho al contratista a reclamar medidas dirigidas a restablecer la inicial ecuación financiera del vínculo, sino únicamente aquellas que sean reconducibles a esos tasados supuestos de "ius variandi", "factum principis", y fuerza mayor o riesgo imprevisible.

    Esa regulación tasada de los supuestos excepcionales de restablecimiento del equilibrio económico del contrato ha estado presente en esa sucesiva legislación de contratos públicos que antes se ha mencionado. Así, los artículos 144 y 163 del TR/LCAP de 2000 , que regulaban medidas de reparación para los supuestos de fuerza mayor y ejercicio del "ius variandi"; el artículo 248.2 de ese mismo TR/LCAP , introducido por la Ley 13/2003, de 23 de mayo reguladora del contrato de concesión de obras públicas, que refiere el deber de la Administración de restablecer el equilibrio económico del contrato a los supuestos de "ius variandi", fuerza mayor, "factum principis" y previsiones del propio contrato; y el artículo 258.2 del TR/LCSP de 2011 , que viene a reproducir el contenido del anterior precepto. (...)".

    Por último, debemos hacer referencia a la STS de 1 de febrero de 2000 (RC 645/1997): "La doctrina científica ha defendido, entre los privilegios de la Administración contratante, la potestad de modificar el contrato -"ius variandi"-, cuando así lo exija el interés público, cuyas exigencias, al servicio de la comunidad, no pueden quedar constreñidas por las cláusulas del contrato. De esta forma, un error inicial de la Administración contratante posteriormente detectado, o un cambio de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de contratar, o la adopción de medidas generales que, aunque no varíen directamente el objeto del contrato, inciden sobre él, permiten la posterior modificación del contrato para adaptarlo a las nuevas exigencias.

    En el mismo sentido se expresa el Consejo de Estado. El Alto Órgano Consultivo en sus dictámenes, algunos de ellos citados por el codemandado, pone de relieve que en la opción entre el mantenimiento del contrato y su resolución debe atenderse al interés público en juego, dando preferencia a la pervivencia de la relación contractual por las consecuencias perniciosas -costes de nueva contratación, retraso en la prestación del servicio, etc.- que la resolución conlleva.

    La jurisprudencia de esta Sala en sentencias reiteradas (SS. de 13 de noviembre de 1.978 , 2 de julio de 1.979 , 9 de abril de 1.985 , 13 de julio de 1.992 , 29 de junio de 1.995 , 12 de julio de 1.995 ) ha reconocido el "ius variandi". Se dice en ellas que "constituye un poder para adaptar los contratos a las necesidades públicas", que "el interés general es el que debe prevalecer en todo caso", que "la prevalencia del fin sobre el objeto ... es la que justifica la habilitación a la Administración con una potestad de promover adaptaciones del objeto pactado para así conseguir tal fin".

    Por las razones expuestas, el motivo decae.

  7. En el motivo séptimo se denuncia que la sentencia incurre sentencia en una valoración arbitraria e ilógica de la prueba, con vulneración de los artículos 9.3 de la CE (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), 60 y 61 de la LRJCA, así como 299, 317 y siguientes, y 324 y siguientes de la LEC, al no haber tenido en cuenta la prueba obrante en autos y admitida por la Sala de instancia acreditativa (i) de que la previsión de beneficios empresariales en 2014 era del 50%; (ii) de que las bases del negocio nunca recogieron un margen de beneficio de explotación del 13%; (iii) de que el 50% del margen de beneficio empresarial ya se alcanzaba en 2004, antes por tanto del inicio del procedimiento de modificación de los contratos que culminó con el dictado de la Orden de 7/10/2014; y (iv) de que el incremento del número de inspecciones ha sido lineal y no exponencial, sin que se observe ningún incremento especial por la crisis económica.

    Pues bien, de conformidad de la conocida y reiterada doctrina jurisprudencial respecto de la valoración probatoria en casación, el motivo debe ser rechazado, ya que no es cierto que el Tribunal de instancia actuara de forma arbitraria o irrazonable al analizar las pruebas documentales obrantes en las actuaciones. Tal doctrina jurisprudencial, entre otras muchas sentencias, la hemos expresado en la STS de 14 de marzo de 2017 (RC 3705/2015):

    "A mayor abundamiento debemos recordar que en nuestro sistema procesal viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC ), de donde resulta que no existen reglas preestablecidas y que los Tribunales pueden hacerlo libremente, sin sentirse vinculados por el contenido o el sentido del dictamen, sin olvidar tampoco que la libre valoración pueda ser arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la común experiencia. El juzgador no está obligado, pues, a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica. Por tanto, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez, que debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado. No obstante, a la hora de valorar los dictámenes periciales debe prestarse una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, la clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito, las operaciones realizadas y medios técnicos empleados, y en particular, el detalle, la exactitud, la conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones, sin que parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos. De esta forma han de reputarse infringidas las reglas de la sana crítica, cuando en la valoración de la prueba pericial se omiten datos o conceptos que figuren en el dictamen, cuando el juzgador se aparta del propio contexto o expresividad del contenido pericial, si la valoración del informe pericial es ilógica, cuando se procede con arbitrariedad, cuando las apreciaciones del juzgador no son coherentes porque el razonamiento conduzca al absurdo, o porque la valoración se haya producido por el tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, también cuando las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa, etc. Es por ello que se admite por la jurisprudencia la denuncia casacional si existe un error ostensible y notorio, falta de lógica, conclusiones absurdas, criterio desorbitado o irracional y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia".

    Nada de ello ocurre en un supuesto como el de autos en el que lo cierto es que la Sala de instancia, de forma clara y fundada, y sin absurdos de ninguna clase, analiza el contenido del Informe económico elaborado por D. Antonio, así como el Informe elaborado por el Servicio de Reglamentación y Seguridad Industrial, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del RGCE, en respuesta a las alegaciones de las concesionarias, señalando que "se establecía una rentabilidad prevista del 13,039 de los ingresos antes de impuestos". Tal conclusión queda ratificada por lo establecido en Estudio económico financiero que sirvió de base a la licitación para la explotación de las estaciones que "preveía un beneficio del 13 por ciento". Frente a ello la sentencia concluye: "Dicha previsión de beneficios se ha visto ampliamente superada al haberse llegado a un beneficio sobre ingresos del 50 por ciento".

    La irracionalidad o arbitrariedad de tal valoración probatoria no se acredita, y la "razón de interés público" exigida en los artículos 74 del TALCE y 221 del RGCE, resulta suficientemente acreditada.

    El motivo, pues, también decae.

  8. En el motivo octavo se denuncia que la sentencia vulnera los principios del Derecho de la Unión Europea en materia de concesiones por eliminar la transferencia del riesgo ---en este caso ventura--- del concesionario.

    Al margen de que tales principios no fueron alegados en la demanda, en realidad, desde la perspectiva del Derecho de la Unión Europea, lo que se vuelve a plantear por la recurrente es la vulneración del principio de riesgo imprevisible de aplicación exclusiva a los contratistas, si bien, ahora, desde el punto de vista de la limitación de la "ventura" ---mayores beneficios--- de los concesionarios.

    Rechazamos también este motivo de conformidad con los razonamientos expuestos en el anterior apartado 6º (motivo sexto) de este mismo Fundamento Jurídico.

  9. En el motivo noveno se denuncia que la sentencia infringe los artículos 74 del TALCE y 221 del RGCE al modificar el régimen tarifario sin vinculación a modificación alguna que se haya operado en las características del servicio y, subsidiariamente, por haber modificado los contratos sin adoptar medida alguna tendente al establecimiento económico-financiero de los mismos.

    Lo que tales preceptos exigen para poder articular el ius variandi tarifario que en los mismos se establece, como venimos expresando, es la justificación de la existencia de una "razón de interés público", expuesta en la Orden impugnada y ratificada por la sentencia de instancia a la vista de la valoración probatoria realizada, antes expuesta, añadiendo la sentencia otras consideraciones ---para justificar la concurrencia del requisito--- como son (1) las relativas al envejecimiento del parque automovilístico fruto de la crisis económica --- lo que implicó un aumento de revisiones más del triple de las previstas---, (2) la realización de las inspecciones ---no contempladas--- tanto de las emisiones de gases como de los ciclomotores, (3) el carácter obligatorio de la inspección, (4) y el dilatado plazo de las concesiones (hasta 2029), y (5) el estarse en presencia de un sistema concesional ---y no de autorización--- que impide introducir un elemento de competencia, propio de los sistemas de autorización.

    Por todo ello la sentencia señala al final del Fundamento Jurídico Quinto que "todo ello justifica las potestas de la Administración adoptando la modificación oportuna de tarifas para mantener el equilibrio financiero de la prestación".

    El motivo, pues, igualmente debe rechazarse.

  10. En el motivo décimo se expone que la sentencia infringe el principio de riesgo y ventura establecido en el artículo 66.1 del TALCE que rige, sin especial limitación, ni legal ni contractual, los contratos de concesión de las Asociadas de AECYL, así como los artículos 33 de la CE y 17 de la Carta de Derechos Fundamentales del Unión Europea.

    No hemos negado que el principio de riesgo y ventura resulte un elemento esencial en la ejecución de la concesión, pues, efectivamente, como se expresa en el artículo 66.1 del TALCE, citado como infringido , "el empresario gestionará el servicio a su riesgo y ventura", e, igualmente lo reiteraba el artículo 14 de la Orden de 6 de julio de 1988, que desarrolló el Decreto 126/1988 ---que organizaba el servicio de ITV en Castilla y León---, disponiendo que "el servicio de Inspección Técnica de Vehículos se realizará a riesgo y ventura de la empresa concesionaria", así como la Cláusula 8.1 de los contratos de concesión (" El Concesionario gestionará el servicio a su riesgo y ventura").

    Sin embargo, no es cierto que la Orden impugnada haya prescindido del citado principio, pues como venimos afirmando, la aplicación del mismo se circunscribe al concesionario --- como expresan los preceptos y cláusulas citados---, y no a la Administración, que está habilitada, en virtud del ius variandi, para la modificación tarifaria, siempre y cuando concurra una razón de interés público.

    Es cierto que los artículos 74 del TALCE y 221 del RGCE, en sus respectivos párrafos segundos, hacen referencia a la necesidad de compensar, por parte de la Administración al concesionario, cuando las modificaciones que introduzca, por razones de interés público, "afecten al régimen financiero del contrato", pero tal mandato compensatorio se impone en los preceptos con la finalidad de que "se mantengan en equilibrio los supuestos económicos que presidieron la perfección de aquel".

    Pues bien, según los hechos probados en la sentencia, la realidad de los beneficios de los contratos era la siguiente:

    1. Que conforme al artículo 68 del RGC el beneficio industrial contemplado con carácter genérico era del 6%.

    2. Que, de conformidad con ello, el margen normal del beneficio industrial se calculó ---en los servicios económicos que sirvieron de base a la licitación--- en el 13 por ciento de la facturación.

    3. Que, en el Informe del Servicio de Reglamentación y Seguridad Industrial se establecía una rentabilidad prevista del 13,039 por ciento de los ingresos antes de impuestos.

    4. Y que, no obstante, "dicha previsión de beneficios se ha visto ampliamente superada al haberse llegado a un beneficio sobre ingresos del 50 por ciento".

    Por todo ello, la sentencia de instancia llega a las siguientes conclusiones:

  11. Que se había superado "ampliamente dicho beneficio", por lo que "ha de entenderse que se han alterado las bases en torno a las cuales se efectuó la previsión contractual". Y,

  12. Que, a consecuencia de ello, en el supuesto de autos "la Administración ... se ha encontrado facultada para la modificación de las tarifas, pudiendo adoptar las resoluciones que tiendan al mantenimiento del equilibrio contractual que se había visto alterado".

    A ello debemos añadir, para rechazar el motivo, que, en el supuesto de autos, y como consecuencia de la potestad de modificación tarifaria llevada a cabo por la Administración, no se ha producido una alteración del "régimen financiero del contrato" ---que le hubiera obligado a compensar a las concesionarias para mantener el equilibrio contractual--- pues, no se olvide, que la reducción de tarifas ---en la Orden impugnada--- alcanza a un 20%, cuando los beneficios se habían situado en un 50%, no obstante haber sido calculados y previstos en un 13 %. A ello debe añadirse, como señala la sentencia, el carácter concesional ---sin posibilidad de nuevas autorizaciones de conformidad con el principio de competencia--- así como la duración de las concesiones.

    Al existir, pues, evidente causa de interés público, y no resultar necesaria la compensación empresarial, el motivo decae.

  13. Por último, en el undécimo motivo se denuncia la infracción de los principios licitatorios y, con ello, los principios generales del Derecho de la UE en materia de contratación pública, singularmente los principios de transparencia e igualdad de trato.

    Obviamente se trata de cuestiones nuevas respecto de las que hemos señalado que ( SSTS de 24 de marzo de 2009, RC 3419/2005, y 9 de mayo de 2001), entre otras muchas, que "...el recurso de casación, por su carácter extraordinario, tiene por objeto la revisión de la aplicación de la ley efectuada en la instancia y no pueden suscitarse cuestiones que no se plantearon ante el Tribunal a quo y por lo tanto no se produjo pronunciamiento alguno del mismo susceptible de revisión en casación.

    Así lo entiende la jurisprudencia de esta Sala, que se recoge de manera precisa en la sentencia de 24 de junio de 2003 , que a su vez se remite a la de 24 de febrero de 2003, y que "niega la posibilidad de que en sede de un recurso de casación se introduzcan cuestiones nuevas, no planteadas en la instancia (por todas, sentencias de 16 de enero de 1995 , 26 de enero y 12 de mayo de 1999 y 30 de enero de 2001 ). Tal jurisprudencia se expone con detalle en la sentencia de 5 de julio de 1996, dictada en el recurso de casación número 4689/1993 , en la que se lee que queda vedado un motivo casacional que, al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción , suponga el planteamiento por el recurrente de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida; ello por dos razones: por una parte, porque el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal "a quo" normas o jurisprudencia aplicable (además de si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales siempre que en este último caso se haya producido indefensión), y resulta imposible , ni siquiera como hipótesis , que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia ---omisión que, en su caso, de entenderse improcedente, tendría su adecuado cauce revisor en el motivo de la incongruencia omisiva---; y, por otra, porque tan singular "mutatio libelli" afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido ( artículo 24.1 CE ), en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión sobrevenida a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto a dichos medios de defensa".

    El motivo decae y, ello, también nos sirve para denegar el planteamiento de la cuestión prejudicial que, por Otrosí, se solicita por la Asociación recurrente.

QUINTO

Hemos de continuar analizando los motivos de impugnación que, en su recurso, esgrime la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que limita su recurso de casación a la parte estimatoria de la sentencia de instancia, esto es, a la anulación del del apartado Primero.4 de la parte dispositiva de la Orden impugnada, en la que se expresaba:

"La revisión o actualización de tarifas podrá ser efectuada en el mes de diciembre de cada año por la Dirección General de Industria e Innovación Tecnológica previa solicitud razonada por parte de las empresas concesionarias, que presentarán un estudio económico justificativo de la propuesta, con el objeto de mantener el equilibrio económico financiero original de los contratos de concesión, en la consideración detallada de unos ingresos, gastos e inversiones con un beneficio razonable y coherente por la prestación del servicio, los contratos firmados y el interés general".

  1. En el primer motivo (88.1.c de la LRJCA) se denuncia el vicio de incongruencia, con quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de los artículos 33.2, 65 y 67 de la LRJCA por cuanto, según se expone, la sentencia se fundamenta en un motivo no alegado por ninguna de las partes en el recurso, sin que la Sala de instancia haya sometido previamente a las partes dicho motivo para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia.

    La razón esgrimida en la sentencia de instancia, para proceder a la anulación del apartado Primero.4º de la parte dispositiva de la Orden impugnada, es que dicha modificación "no encuentra justificación en ninguna circunstancia, a no ser las prerrogativas generales de la Administración en ejercicio de su potestas variandi de los contratos, que nunca puede llegar a amparar sin habilitación legal expresa una modificación unilateral de tal entidad". Esto es, para la sentencia, la justificación del sistema de actualización de tarifas, mediante un acto unilateral de la Administración, de carácter no normativo, es considerado insuficiente.

    Pues bien, según la recurrente, tal argumentación, que no fue alegada por las partes ---según se expone---, y tampoco fue advertida a las mismas por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 33.2 de la LRJCA.

    El motivo, sin embargo, ha de ser rechazado por cuanto toda la argumentación contendida en el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia impugnada guarda relación con los planteamientos efectuados en la demanda. Si bien se observa, el apartado Primero.4º, anulado, de la parte dispositiva de la Orden impugnada de 7 de octubre de 2014, vino a modificar lo establecido en la anterior Orden de 7 de enero de 1991, que, a su vez, había modificado la Orden de 6 de julio de 1988. Mediante la citada Orden de 7 de enero de 1991 se había establecido ---con carácter imperativo--- la actualización de las tarifas por aplicación del Índice de Precios al Consumo por períodos anuales, sistema que es modificado, en la Orden impugnada, por un sistema potestativo, a solicitud de las entidades concesionarias, con base en un estudio económico justificativo de la propuesta.

    En nuestras STS de 10 de febrero y 11 de mayo de 2006, reiterando la doctrina que, entre otras muchas, se había mantenido en las anteriores SSTS de 21 de julio de 2003 y 3 de diciembre de 2004, expusimos que "los artículos 33.2 y 65.2 LJCA ( arts. 43.2 y 79.2 LJ ) ... tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión siempre que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia. Pues, como recuerda una sentencia de este Tribunal de fecha 27 de marzo de 1992 , para que los Tribunales de este orden jurisdiccional puedan tomar en consideración nuevos motivos, no alegados por las partes, es preciso, so pena de incurrir en incongruencia, que los introduzcan en el debate, ya en el trámite de vista o conclusiones --- art. 79.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional ---, ya en el momento inmediatamente anterior a la sentencia, artículo 43.2 de la misma, siendo indiferente a estos efectos la naturaleza de tales motivos, de mera anulabilidad o de nulidad absoluta, pues sólo así queda debidamente garantizado el principio de contradicción".

    En el supuesto de autos, la doctrina esbozada y los preceptos alegados, no aparecen infringidos por cuanto, la cuestión relativa a la carencia de amparo legal para proceder al cambio del sistema de modificación de tarifas, fue alegado en el escrito de demanda, bastando al efecto con lo que se expresaba en el Fundamento de Derecho Segundo del citado escrito.

  2. En el segundo motivo (88.1.d de la LRJCA) se denuncia la infracción del artículo 74 de la Ley de Contratos del Estado de 1965 ---Texto Articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abr Decreto 923/1965, de 8 de abril--- (TALCE), así como del artículo 221 del Reglamento General de Contratos del Estado (RGCE), aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre.

    Según se expone por la Administración recurrente, la sentencia considera ajustada a Derecho una revisión de tarifas, en ejercicio de la potestas variandi de la Administración, en cuanto se había alterado el equilibrio financiero de las prestaciones en beneficio de los concesionarios. Y ello con fundamento en los dos artículos citados como infringidos, así como en la cláusula 14.1 del Pliego de Cláusulas de explotación. Sin embargo, la propia Administración recurrente considera que ---en relación, en concreto, con la modificación del sistema de actualización de precios (apartado Primero.4 de la parte dispositiva de la Orden impugnada), anulada por la sentencia de instancia---, la sentencia infringe los preceptos invocados al entender que, ello, no es posible sin un acto normativo; esto es, que no resulta posible acudir a una modificación del contrato, en cuanto al sistema de actualización de precios, suprimiendo la revisión automática de los mismos con referencia al IPC, ya que con la nueva forma no se reflejaban los componentes que se tienen en cuenta para la fijación de los costes del servicios a los que responden las tarifas. El motivo concluye señalando que la actualización de tarifas, a través del apartado impugnado, se sujeta al interés general como límite principal, al tratarse de una concesión del servicio público que habrá que justificar con un estudio económico que fundamente la necesidad de la revisión.

    Dicho de otra forma, mientras que la sentencia de instancia considera habilitada a la Administración para la reducción de las tarifas de las concesiones hasta ahora vigentes --- llevada a cabo mediante modificaciones de las cláusulas de los contratos y de los Pliegos de Explotación---, sin embargo, en relación, en concreto, con el apartado aquí concernido (Primero.4 "Revisión de tarifas") con "las prerrogativas generales de la Administración en ejercicio de su potestad variandi de los contratos", pues, según expresa la sentencia "nunca puede llegar a amparar sin habilitación legal expresa una modificación unilateral de tal entidad de los contratos, que pugna con el principio de inalterabilidad de los mismos, fruto del principio pacta sunt servanda y que dejaría el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes". Esto es, lo que en la sentencia de instancia se afirma es que la potencialidad de los artículos 74 del TALCE y 221 del RGCE, alcanza ---en ejercicio de la "potestas variandi"--- a posibilitar una modificación ---en este caso, una reducción del 20%- -- de las tarifas de la concesión por cuanto ha concurrido "una razón de interés público", pero, sin embargo, tal potencialidad de los citados artículos no se extiende a la posibilidad de alterar el denominado sistema de "Revisión de tarifas", contemplado en el apartado Primero.4 de la Orden, que ha sido anulado por la sentencia.

    Con esta interpretación no podemos considerar vulnerados, por parte de la sentencia de instancia, los preceptos citados como infringidos por la misma, y, por tanto, tenemos que confirmar la nulidad del apartado Primero.4 de la Orden impugnada. En concreto, como la sentencia señala, no queda justificado que, mediante un acto unilateral ( "la revisión o actualización de tarifas podrá ser efectuada"), de Dirección General de Industria e Innovación Tecnológica de la Junta de Castilla y León, pueda llevar a cabo en el mes de diciembre de cada año, la citada revisión, con base en un estudio justificativo de la propuesta formulada por las concesionarias.

    Ni se citan cuáles serían las razones de interés público para el cambio del sistema ---estando pus ausente el citado requisito previsto en el artículo 74 del TALCE---, pasándose, por otra parte, sin la existencia de un mandato legal, de un sistema imperativo (con base en la modificación anual de IPC), a un sistema potestativo, al arbitrio de una de las partes, y sin previsión de compensación alguna.

    El motivo no resulta jurídicamente viable.

  3. En el motivo tercero (también al amparo del artículo 88.1.d de la LRJCA) se denuncia la infracción del artículo 73 de la Ley de Contratos del Estado de 1965, Texto Articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril (TALCE), en relación con sus artículos 5 y 18.

    La Sala de instancia se basa en un pronunciamiento anterior, como es la STSJ de Castilla y León, recaído en el Recurso contencioso-administrativo 466/2013, pero los pronunciamientos que menciona la Sala no son firmes porque han sido recurridos en el RC 1136/2015, a cuyo escrito de interposición se remite la Administración recurrente.

    El precepto mencionado como infringido (73 TALCE) dispone que "El empresario tiene derecho a las prestaciones económicas previstas en el contrato y a la revisión de las mismas, en su caso, en los términos que el propio contrato establezca.

    Si la Administración no otorgase al empresario la subvención prometida, o no hiciese entrega de los medios auxiliares a que se obligó en el contrato, éste tendrá derecho al interés legal de las cantidades o valores económicos que aquéllos signifiquen.

    Si la demora fuese superior a dos años, el empresario tendrá derecho, además, a exigir la resolución del contrato y a que se le abonen los daños y perjuicios sufridos".

    No podemos acoger el motivo planteado por cuanto:

    1. EL RC 1136/2015 seguido contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, a la que se remite la sentencia impugnada, fue resuelto por la STS 2747/2016, de 22 de diciembre (ECLI:ES:TS:2016:5592), en forma desestimatoria, por la que aquella devino firme.

    2. La ratio decidendi de ambas sentencias es diferente.

    3. La cita de los preceptos infringidos no fue planteada en la instancia; y,

    4. la cita de los mismos en la sentencia de referencia ---hoy firme--- fue meramente instrumental.

      Si recordamos, en aquel supuesto se recurría por la misma Asociación de Entidades para la Inspección Técnica de Vehículos de la Comunidad de Castilla y León contra la resolución de la Viceconsejera de Política Económica, Empresa y Empleo de 3 de abril de 2013 que desestima el recurso de alzada interpuesto por aquella Asociación contra la resolución de la Dirección General de Industria y Empleo de 2 de julio de 2012 por la que se mantienen para el año 2012 las tarifas a percibir por las entidades concesionarias de ITV; esto es, se discutía la congelación de las tarifas para el año 2012, pese a la existencia de una cláusula de revisión obligatoria, conforme al incremento de IPC anual, que era la cláusula "sustituida" por la anulada por la sentencia de instancia. En la citada STSJ de Castilla y León se decía:

    5. "no existe duda de que hay una expresa previsión tanto en las normas que establecen el marco obligatorio de la prestación de servicios de ITV, como en el contrato anteriormente referido, a la obligatoriedad de que se proceda a la revisión de precios". Y,

    6. "la previsión de revisión de precios conforme al índice de precios al consumo está claramente establecida en dicha norma, la referencia que se hace en el precepto a la previa autorización por la Dirección General de Economía, no puede entenderse como que otorga a la Administración una suerte de potestad discrecional para proceder a la revisión".

      Las diferencias, pues, son evidentes y el motivo se debe rechazar.

  4. Por último, en el motivo cuarto (88.1.d LRJCA) se denuncia la infracción de la jurisprudencia aplicable, y en concreto de la relativa al reconocimiento de la potestad tarifaria de la Administración en los contratos de concesión de servicio público, y, concretamente, las SSTS 702/2016, de 24 de febrero (RC 6/2014), 837/2016, de 25 de febrero (RC 341/2014), 836/2016, de 25 de febrero (RC 345/2014) y 846/2016, de 27 de febrero (RC 336/2014), que a su juicio reconocen la potestad tarifaria unilateral de la Administración basada en la titularidad que ostenta sobre el servicio público, que conserva incluso aunque lo haya concedido.

    La doctrina establecida en estos supuestos, citando la primera de las invocadas, en relación con STSJ de la Comunidad Valenciana, fue la siguiente:

    "Para examinar el resto de los motivos hemos de partir de que resulta certero el aserto de la Sala de instancia acerca de que el contrato inicial no preveía un derecho a la revisión de precios, sino que dejaba en manos de la administración concedente la facultad de revisar las tarifas inicialmente fijadas sin que tal hecho contravenga norma legal alguna. Constituye la cláusula 23 del pliego de cláusulas administrativas particulares libremente asumida por los concesionarios.

    En algunos ámbitos hay leyes que prevén una modificación periódica de las tarifas al igual que, en algunos contratos se establecen también las condiciones bajo las cuales tiene lugar esa modificación.

    Aquí es incontestable que la fórmula de gestión indirecta a través de la figura del contrato concesional en la Prestación de la Inspección Técnica de Vehículos de la Comunidad Valenciana, reservó al Gobierno Valenciano la modificación o actualización de las tarifas.

    También resulta ajustada a derecho la afirmación de que la revisión de las tarifas acontecida en 2001 no implicó una modificación de las cláusulas contractuales introduciendo la revisión automática de las tarifas pues la Administración se limitó al ejercicio de la potestad a ella reservada en virtud de la antedicha cláusula 23.

    Al tratarse del ejercicio de una potestad constituye exigencia esencial de su ejercicio la motivación del acto, art. 54.1. f) LRJAPAC, y la interdicción de la arbitrariedad , art. 9.3. C.E .

    Los anteriores parámetros han sido respetados en la adopción del Acuerdo tal cual analiza de forma prolija la sentencia impugnada con apoyo en los análisis técnicos del Acuerdo cuya racionalidad no ha sido desvirtuada por los recurrentes. Constituye valoración probatoria que debemos respetar al no cuestionarse en motivo alguno su irracionalidad.

    Lo acabado de exponer sirve para concluir que la administración no ha modificado unilateralmente el contrato, sino que se ha limitado a ejercitar la potestad de fijación de tarifas a ella reservada en una cláusula en absoluto oscura sino perfectamente clara en su redacción.

    Del mismo modo que, en ejercicio de sus facultades estableció un criterio de revisión automática de las tarifas con carácter anual pudo adoptar ulteriormente el Acuerdo de mantenimiento en términos nominales de las tarifas vigentes dejando sin efecto el sistema de revisión automática establecido en 2001".

    Ha sido esta misma Sala, en la STS mencionada en el apartado anterior de esta mismo Fundamento Jurídico anterior --- STS 2747/2016, de 22 de diciembre (ECLI:ES:TS:2016:5592)--- la que aclara la cuestión y nos obliga a desestimar también este último motivo: Al haber sido alegada, en aquel recurso de casación, la doctrina contenida en las que ahora se invocan (procedentes del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad valenciana) la STS 1747/2016 sencillamente, señala que se tratan de situaciones diferentes:

    "La sentencia dictada por el TSJ Valencia, que esgrime la administración en apoyo de su argumento, ha sido confirmada por esta Sala al desestimar el 24 de febrero de 2016 el recurso de casación 6/2014 formulado contra la sentencia de 2 de octubre de 2013 respecto a las tarifas de ITV de la Comunitat Valenciana dejando sin efecto la cláusula de revisión automática vigente.

    Mas, pese a posibles concordancias, no se trata de situaciones análogas.

    Como dice su FJ 7º esta Sala "asume el aserto de que la previsión de la cláusula 23 (del pliego de cláusulas administrativas particulares que decía "las citadas tarifas estarán vigentes mientras no sean modificadas o actualizadas por el Gobierno Valenciano") constituye una facultad unilateral de la Administración que puede ejercitarla sometida al límite de la arbitrariedad y al requisito de la motivación". Por ello también comparte con la Sala de Valencia los razonamientos de que los allí recurrentes (concesionarios de la prestación de la Inspección de Técnica de Vehículos de la Comunidad Valenciana) no acreditaron arbitrariedad o irracionalidad en la motivación del Acuerdo de la Generalitat Valenciana para mantener las tarifas vigentes dejando sin efecto la cláusula de revisión automática en razón de su potestad para modificar el contrato en este punto.

    Aquí no consta la existencia de esa potestad administrativa sin que, como dice la Sala de instancia, pueda entenderse incluida en la autorización de la D.G. de Economía.

    El art. 18 de la Orden de 7 de enero de 1991 obliga a las concesionarias a someterse a una auditoría externa.

    Mas, como implícitamente entiende la Sala de instancia, del citado precepto no cabe extraer la conclusión pretendida por la administración en el sentido de que es la situación económica de las empresas la que conduce al incremento o no de los precios para mantener el equilibrio exigido por el art. 74 LCE.

    Aquí no se discutió en instancia ni por la asociación recurrente ni por la administración demandada que los contratos de concesión en cuestión tuvieran cláusulas que permitieran a la administración la modificación unilateral de las tarifas por razones de interés público como si aconteció en el supuesto de la Comunidad Valenciana".

    SEXTO.- Al declararse no haber lugar a los dos recursos de casación formulados procede condenar a ambas partes recurrentes en las respectivas costas de los mismos ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional).

    No obstante, estas condenas, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 139, apartado 3, sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados por cada una de las respectivas partes recurridas, a la cantidad máxima de 4.000 euros ---más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido, de resultar procedente---, a la vista de la índole de los asuntos y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en los escritos de oposición.

    Tales cantidades que podrán ser compensadas en las respectivas tasaciones de costas.

    VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. No haber lugar al Recurso de casación 1558/2016, interpuesto por (1) la Asociación de Entidades para la Inspección Técnica de Vehículos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y (2) la Comunidad Autónoma de Castilla y León, interpuestos contra la sentencia 411/2016, de 15 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Valladolid, Sección 1ª), en el Recurso contencioso administrativo 1436/2014, parcialmente estimatoria del interpuesto por la mencionada Asociación de Entidades para la Inspección Técnica de Vehículos contra la Orden de 7 de octubre de 2014 de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León, por la que se modifican los contratos de concesión del servicio de ITV como consecuencia de las medidas a adoptar relativas a la composición y revisión de las tarifas, comunicación telemática y archivo telemático.

  2. Imponer las costas del recurso en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde

Octavio Juan Herrero Pina Ines Huerta Garicano

Cesar Tolosa Tribiño Fco. Javier Borrego Borrego

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Rafael Fernandez Valverde, estando la Sala celebrando audiencia pública lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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