STS, 30 de Abril de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el nº 7.196/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad Dragados y Construcciones S.A., representada por el Procurador Don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 47.620, sobre reclamación de resarcimiento por sobrecoste en la ejecución de obras. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de 'Dragados y Construcciones S.A.' contra la resolución del Subsecretario del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 30 de junio de 1.987, que, confirma la de 27 de marzo de 1.987 de la Dirección General de Infraestructura del Transporte, que deniega la indemnización solicitada por la recurrente y a la que se contrae esta litis. Cuyos actos confirmamos, por ser ajustados a derecho. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la entidad Dragados y Construcciones S.A. interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo el cual fue admitido en un solo efecto por providencia de 5 de mayo de 1.992 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, personada y mantenida la apelación por el Procurador Don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre de la entidad "Dragados y Construcciones S.A." se acordó darle traslado para que presentase escrito de alegaciones. El mismo cumplimentó el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso de apelación se revoque la sentencia apelada, declarándose la nulidad y se dejen sin efecto, las resoluciones de fecha 30 de junio de 1.987 del Subsecretario del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones por la que desestimó el recurso interpuesto por mi representada contra resolución dictada el 27 de marzo de 1.987 por la Dirección General de Infraestructura del Transporte, denegatoria de la indemnización por resarcimiento en las obras del "Proyecto de Reparación del Tramo Basurto-Azbarren de FEVE (Bilbao)" solicitada mediante escrito de fecha 21-2-86 y en su lugar, 1º) Se reconozca a favor de Dragados y Construcciones S.A. el derecho a indemnización por un importe de

14.679.659 pesetas, por los conceptos y razones que se dejan expuestos en el cuerpo de este escrito y en el de demanda al que nos remitimos, 2º) Que se reconozca igualmente el derecho de Dragados y Construcciones S.A. a percibir la cantidad que resulte por aplicación del tipo de interés legal vigente a lacantidad antes indicada de 14.679.659 pesetas, y ello desde la reclamación judicial, conforme al art. 1.109 del Código Civil, y hasta el total pago de la citada cantidad, 3º) Que se ordene lo pertinente para que Dragados y Construcciones S.A. haga efectivo el cobro de las cantidades que se reconozcan por los conceptos indicados, y 4º) Que en todo caso se tenga en cuenta lo dispuesto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto al abono de intereses con las modificaciones introducidas por las correspondientes Leyes de Presupuestos del Estado, todo ello con los pronunciamientos favorables del caso.

CUARTO

Continuado el trámite por el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia desestimando el presente recurso de apelación y confirmando la apelada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló la audiencia del día 27 de abril de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones adjudicó a la empresa Dragados y Construcciones S.A. el Proyecto de Reparación del Tramo Basurto-Azbarren de FEVE por importe de 136.149.525 pesetas. Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 1.986 Dragados y Construcciones S.A. manifestó que en el estudio que sirvió de base a la licitación para la ejecución de las obras se tuvo en cuenta que el acceso a los túneles de San Adrián y Montefuerte se realizaría utilizando las dos bocas de cada uno de ellos. Iniciadas las obras, al tratar de ejecutar las correspondientes al túnel de San Adrián, el señor Imanol se opuso al tránsito por los terrenos de su propiedad, en los que existía una servidumbre de paso hasta la línea férrea. Sin perjuicio de la denuncia correspondiente, las obras de renovación del túnel tuvieron que realizarse utilizando una sola boca (la del barrio de Irala), lo que supuso una duración de 8 fines de semana, a 66 horas cada uno, con un grave aumento en los costes calculados. Entendiendo la empresa contratista que se ha producido una alteración sustancial del plan de obras previsto, por causas que le son totalmente ajenas, solicitó el resarcimiento del sobrecoste por un importe de 17.776.632 pesetas. Por resolución de la Dirección General de Infraestructura del Transporte de 27 de marzo de 1.987 se denegó la indemnización solicitada y por resolución del Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicaciones de 30 de junio de 1.987 se desestimó el recurso administrativo interpuesto contra aquel primer acuerdo. Contra dichos actos Dragados y Construcciones S.A. promovió recurso contencioso-administrativo, en el que redujo su petición de indemnización a 14.679.659 pesetas, de acuerdo con lo informado por el Ingeniero Director de la obra, más los intereses legales correspondientes. El recurso fue desestimado por sentencia dictada el 13 de marzo de 1.992 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, y contra dicha sentencia la mencionada entidad mercantil ha deducido el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

La sentencia apelada rechazó la reclamación de Dragados y Construcciones S.A. afirmando que el retraso en la ejecución de las obras se debió a dificultades imprevistas, que fueron ajenas a la voluntad de la Administración y que ni siquiera se pudieron prever, y que en estos casos los perjuicios posibles que el contratista pueda tener deben ser asumidos por él, pues la ejecución del contrato se realiza a su riesgo y ventura, según lo establecido en el artículo 46 de la Ley de Contratos del Estado, Texto Articulado de 8 de abril de 1.965, por lo que a la empresa contratista no le asiste el derecho a percibir indemnización por tales dificultades, no incluibles en los supuestos de fuerza mayor que el citado precepto enumera.

La entidad recurrente, frente a esta argumentación, entiende que en la ejecución de las obras referentes al túnel de San Adrián se produjo una situación totalmente imprevista para llevar a cabo las mencionadas obras de acuerdo con los estudios y planes que sirvieron de base para la licitación, por causas que le eran totalmente ajenas, lo que supuso, a su juicio, un aumento de volumen de la obra y de los costos previstos, en comparación con los datos referentes al túnel de Montefuerte, en que los trabajos se realizaron, conforme a dichos planes y estudios, mediante dos bocas o accesos. Pone de manifiesto que el Ingeniero Director de las obras reconoció la certeza de las circunstancias expuestas por la empresa, diciendo que era admisible la expectativa por parte del constructor de contar con la posibilidad de utilizar las dos bocas de acceso a la hora de efectuar los trabajos, si bien reduciendo la cantidad a indemnizar a la cifra de 14.679.659 pesetas, que es la que se reclama con los intereses legales correspondientes. Estima Dragados y Construcciones S.A. que al caso enjuiciado le es aplicable la doctrina contenida en las sentencias de este Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1.988, 25 de febrero de 1.991, 17 de noviembre de 1.983, 12 de marzo de 1.991 y 10 de diciembre de 1.990, de las que resulta que lossupuestos en que procede indemnizar al contratista son varios, sin limitarse a los de fuerza mayor que reconoce el artículo 46 de la Ley de Contratos del Estado, y sin ajustarse tampoco a la vía de la cláusula de revisión de precios, sino por aplicación de los principios "rebus sic stantibus", de "enriquecimiento injusto", del "riesgo imprevisible" o "acontecimientos imprevisibles".

TERCERO

En primer lugar debemos comenzar por excluir la aplicación al caso planteado de la doctrina del enriquecimiento injusto, ya que no consta, ni Dragados y Construcciones S.A. lo pretendió en su inicial escrito de reclamación, que se hubiese ejecutado mayor volumen de obra que la exigida por el contrato, la cual, al quedar en posesión de la Administración, hubiese supuesto para ella un enriquecimiento sin causa, cuyo valor estuviese obligada a satisfacer. La pretensión ejercitada por la empresa contratista se ciñe a que se le paguen los sobrecostes originados por haber tenido que llevar a cabo la obra del túnel de San Adrián trabajando por una sola boca o acceso del túnel, no por las dos.

La cuestión consiste entonces en determinar si esos mayores costes, determinados por un suceso imprevisible, el cierre por señor Imanol de la servidumbre de paso existente, deben ser soportados por la empresa contratista, ya que la realización del contrato tiene lugar a su riesgo y ventura (artículo 46 de la Ley de Contratos del Estado), o bien deben ser soportados por la Administración, que debe pagar al contratista su importe, como consecuencia de haberse producido un riesgo imprevisible que ha alterado de modo extraordinario la condiciones de ejecución del contrato, rompiendo el equilibrio de las prestaciones entre las dos partes, que debe ser restablecido mediante el pago de la indicada indemnización, como establece la doctrina del riesgo imprevisible, equivalente a la de la antigua cláusula sobreentendida "rebus sic stantibus".

El principio de que las obras han de realizarse a riesgo y ventura del contratista, de modo que éste no tendrá derecho a indemnización por causa de pérdidas, averías o perjuicios ocasionados en dichas obras sino en los casos de fuerza mayor (artículo 46 mencionado), ha sido interpretado en el sentido de que el contratista asume el riesgo de poder obtener una ganancia mayor o menor (e incluso perder) cuando sus cálculos están mal hechos o no responden a las circunstancias sobrevenidas en la ejecución del contrato de obras. Esta interpretación es consecuente con el significado que una y otra locución -"riesgo" y "ventura"-ofrecen tanto en el lenguaje jurídico como gramatical, de tal modo que "riesgo" equivale a contingencia o proximidad de un daño, y "ventura" es palabra con que se explica que una cosa se expone a la contingencia de que suceda mal o bien. De lo que se infiere que el contratista, al contratar con el Estado, asume el riesgo derivado de las contingencias que puedan sobrevenir en la ejecución de la obra, ya que la obligación del contratista es una obligación de resultados, como contrapuesta a la obligación de actividad o medial. Estos criterios se encuentran expuestos en la sentencia de este Tribunal Supremo de 20 de enero de 1.984.

En cambio la doctrina del riesgo imprevisible, conectada a la de la cláusula "rebus sic stantibus", exige que, como consecuencia de la aparición de un riesgo que no pudo ser previsto al tiempo de celebrarse el contrato, se alteren sustancialmente las condiciones de ejecución del mismo, de manera que la prestación pactada resulte mucho más onerosa para una de las partes que la que inicialmente había podido preverse, lo que permite la rescisión del contrato o, en su caso, la indemnización de ese mayor coste, que no debe ser asumido por la parte a quien el suceso o acontecimiento imprevisible ha perjudicado. La propia sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1.988 (fundamento de derecho tercero) -citada por Dragados y Construcciones S.A. en su recurso de apelación- legitimaba una revisión de precios no pactada cuando en las vicisitudes de la contratación concurran unas circunstancias y alteraciones económicas extraordinarias y anormales, imprevistas y profundas, que afecten gravemente al contratista que actuó de buena fe y dentro de unas previsiones razonables.

Pues bien, en el caso que nos ocupa no se han producido unas circunstancias extraordinarias y anormales que hayan alterado las condiciones de ejecución de la obra establecidas en el propio contrato o que constituyen las bases fundamentales sobre las que se contrató. Se ha producido un hecho (el cierre de la servidumbre) que ha alterado los cálculos que el contratista hizo para formular su oferta (el estudio que sirvió de base a la licitación, en palabras de la empresa recurrente), cálculos que partían de la idea de que podría trabajarse por las dos bocas o accesos al túnel de San Adrián. Como señala la sentencia apelada, se ha producido de manera imprevista una mayor dificultad en la ejecución de los trabajos, pero, debemos subrayarlo, en relación con los cálculos que la propia empresa había hecho para tomar parte en el concurso-subasta, que fue el procedimiento utilizado para la contratación. En consecuencia, nos encontramos ante un supuesto en que debe aplicarse el principio del riesgo y ventura, ya que los cálculos del contratista no han respondido a las circunstancias sobrevenidas en la ejecución del contrato.

En razón de ello, procede desestimar la reclamación formulada por Dragados y Construcciones S.A., ya que los mayores costes que haya podido suponer la ejecución de la obra (obligación de resultado) sobre los inicialmente calculados por la propia empresa contratista, deben ser soportados por ella, en aplicacióndel principio de ejecución del contrato a riesgo y ventura del contratista, establecido por el artículo 46 de la Ley de Contratos del Estado, lo que conduce a la desestimación del presente recurso de apelación.

CUARTO

No concurren las circunstancias exigidas para determinar una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Dragados y Construcciones S.A. contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 47.620, objeto de las presentes actuaciones, sentencia que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustada a derecho; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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