STSJ Castilla y León 411/2016, 15 de Marzo de 2016

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJCL:2016:1076
Número de Recurso1436/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución411/2016
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

SENTENCIA: 00411/2016

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2014 0102042

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001436 /2014

Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De ASOCIACION DE ENTIDADES PARA LA INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS DE CYL (AECYL-IT

ABOGADA D.ª CLARA ALCARAZ TORRES

PROCURADORA D.ª MARIA CRISTINA GOICOECHEA TORRES

Contra CONSEJERIA DE ECONOMIA Y EMPLEO (JUNTA DE CASTILLA Y LEON)

LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA N.º 411

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a quince de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el recurso contencioso-administrativo n.º 1436/2014, interpuesto por la Procurador Sra. Abril Vega, en representación de la Asociación de Entidades para la Inspección Técnica de Vehículos de la Comunidad de Castilla y León (AECYL-ITV), siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus Servicios jurídicos, impugnándose la Orden de 7 de octubre de 2014, de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León por la que se modifican los contratos de concesión del servicio de inspección técnica de vehículos como consecuencia de las medidas a adoptar relativas a la composición y revisión de tarifas, comunicación telemática y archivo telemático, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 13 de julio de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico:

Que, teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que lo acompañan, se sirva admitirlo y, tras los oportunos trámites, tenga a bien dictar sentencia en la que estime el Recurso contenciosoadministrativo formulado y, en su virtud anule la Orden de 7 de octubre de 2014, de modificación de los contratos de concesión del servicio de ITV en Castilla y León, con carácter retroactivo, en cuanto al régimen tarifario, al momento de entrada en vigor establecido en la Orden impugnada, el día 1 de enero de 2015 declarando el derecho de los concesionarios de ITV a aplicar las tarifas en vigor el 31 de diciembre de 2014 actualizadas conforme al IPC habido entre el 1 de octubre de 2013 y el 30 de septiembre de 2014

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la Orden de 7 de octubre de 2014, de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León por la que se modifican los contratos de concesión del servicio de inspección técnica de vehículos como consecuencia de las medidas a adoptar relativas a la composición y revisión de tarifas, comunicación telemática y archivo telemático.

La resolución recurrida lo que, en términos generales, ha considerado es que las tarifas vigentes deben ser actualizadas, en cuanto se ha roto el equilibrio económico establecido para su fijación, creando un beneficio desproporcionado a favor de las entidades concesionarias, al haberse llegado desde un beneficio por margen de explotación del 13 por ciento, previsto en el momento en que se establece el marco obligatorio que define las relaciones entre Administración concedente y empresas concesionarias, hasta el 50 por ciento en relación con la facturación al momento en que se efectúa el acuerdo de modificación de las tarifas.

Como se recoge en el tercero de los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, es la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 23 de junio de 1988, desarrollando el Decreto de la Junta de Castilla y León de 126/1988, de 23 de junio, la que determinaba el régimen tarifario aplicable, siendo muy relevante su artículo 16, que establece que tales tarifas serán las vigentes en cada momento, oficialmente aprobadas para las concesiones por la Consejería de Economía y Hacienda, previendo la posibilidad de actualización en la forma que el precepto prevé, previa solicitud por los concesionarios y a través de un estudio justificativo de su propuesta. La Orden de 7 de enero de 1991 modifica la Orden de 6 de julio de 1988, estableciendo las nuevas tarifas a aplicar a la Inspección Técnica de Vehículos. De la exposición de motivos de dicha Orden conviene resaltar lo siguiente:

"La Orden de 6 de julio de 1988, de desarrollo del Decreto 126/88, por la que se organiza el Servicio Público de Inspección Técnica de Vehículos en Castilla y León, establece en el Artículo 16 las tarifas de aplicación a percibir por las empresas concesionarias y el sistema de revisión de las mismas.

Las tarifas establecidas por la disposición citada se han mantenido invariables desde 1988 como consecuencia de las dificultades inherentes al sistema de revisión previsto. En Este sentido las empresas concesionarias han solicitado, junto con la modificación del criterio de revisión en el sentido de que se ajuste la misma a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumo, la actualización de las tarifas establecidas en el mencionado artículo 16".

Y su artículo único dice así:

Artículo Unico.- Se modifica el artículo 16 de la Orden de 6 de julio de 1988 que queda redactado de la siguiente forma:

La actualización de las tarifas será efectuada por aplicación del Indice de Precios al Consumo para el conjunto del territorio nacional, estableciendo la variación del mismo por periodos anuales, contados a partir del mes de octubre del año anterior hasta el mes de septiembre del año en que se considera. La variación del índice así determinada se aplicará a las tarifas hasta entonces en vigor, obteniéndose así las nuevas, que regirán durante el año que empieza el 1 de enero siguiente, previa autorización por la Dirección General de Economía

.

La Orden de 25 de septiembre de 2000, de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, establece un nuevo componente de tarifas por control de emisiones.

Partiendo de las precedentes premisas la resolución recurrida efectúa una revisión de tarifas, en ejercicio de la "potestas variandi" de la Administración, en cuanto que el equilibrio financiero de las prestaciones que constituyeron la base en consideración al cual se efectuó el contrato -"rebus sic stantibus"-se ha alterado en beneficio de los concesionarios, por lo que se ha de adaptar por razones de interés públicos a las previsiones iniciales, manteniendo la equivalencia de las prestaciones.

Por otra parte, considera que el sistema de revisión de precios establecido, en cuanto que se refiere a una revisión automática del mismo con referencia al IPC, no es adecuado en cuanto que no refleja los componentes que se tienen en cuenta para la fijación de los costes del servicio a los que responden las tarifas, por lo que propugna el retorno al sistema originario de fijación de tarifas antes de la reforma operada por la Orden de 7 de enero de 1991.

Finalmente, la orden recurrida incorpora en los contratos una serie de nuevas Cláusulas contractuales relativas a la unificación del archivo telemático o en soporte magnético de los vehículos y de las inspecciones realizadas y a la comunicación telemática de ITV. Este aspecto es menos polémico y no existen específicos motivos de impugnación de estas modificaciones.

SEGUNDO

Lo que, en esencia, se considera en el recurso interpuesto por la parte actora -Asociación en la que se integran las diversas entidades concesionarias del servicio- es que con la modificación operada por la Administración se ha vulnerado el principio de riesgo y ventura en la contratación administrativa. Reputa, por otro lado, que la cláusula de revisión de precios introducida, carece de apoyo legal. En el escrito de demanda se formulan unas conclusiones, que puede considerarse como el compendio de todos los razonamientos y pretensiones de dicha parte actora. Literalmente se dice así:

"C. Conclusiones y aplicación al caso concreto

  1. De conformidad con lo expuesto en este fundamento jurídico-material tercero, podemos concluir del siguiente modo:

    (i) La normativa aplicable a los Contratos de esta litis no establece el derecho al restablecimiento del equilibrio económico, pues se rigen por el principio de riesgo y ventura.

    (ii) Si bien la Administración Demandada tuvo la facultad de establecer cláusulas que limitasen el riesgo, reduciéndolo e, incluso, excluyéndolo,

    las cláusulas de los Pliegos de Explotación (o de los Contratos) no establecieron previsión al respecto.

    (iii) La previsión contractual estableció la asunción de la totalidad del riesgo por las...

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