STS, 2 de Diciembre de 1988

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha02 Diciembre 1988

. 1.534.- Sentencia de 2 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencia de obras. Silencio positivo en procedimiento de legalización.

NORMAS APLICADAS: Artículos 184 de la Ley del Suelo y 9.° del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

DOCTRINA: La actividad de legalización debe entenderse sometida al procedimiento del artículo 9.° del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , en cuanto abierta por una solicitud de

licencia, con la consecuente aplicabilidad del silencio administrativo positivo, ya que la misma en

nada se diferencia de la correspondiente a un supuesto normal en lo capital de comprobación de la

legalidad o ilegalidad de los actos que se pretendan realizar al amparo de la licencia, respecto de lo

que el momento de instarse ésta es accesorio.

En la villa de Madrid, a dos de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Viver (Castellón), representado por el Procurador don Saturnino Estevez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada don Augusto , representado por el Procurador don Manuel Ogando Cañizares, bajo la dirección de Letrado, contra sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, de fecha 8 de mayo de 1987 sobre denegación de licencia de obras.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia se ha seguido el recurso número 1745 de 1985, promovido por don Augusto y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Vivar (Castellón), sobre denegación de licencia de obras.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 1987, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Estimar el recurso interpuesto por don Augusto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Viver de 16 de septiembre de 1985, denegatorio de una licencia de obras solicitada por el actor y contra la desestimación del recurso de reposición por acuerdo de 30 de octubre de 1985, declarar dichos actos nulos por contradecir el ordenamiento jurídico, y reconocer el derecho del actor a ser indemnizado por los perjuicios que le han originado los actos anulados. Todo ello, sin expresa imposición de costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.Cuarto: Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 22 de noviembre de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Aunque no sea el de autos un supuesto normal de los contemplados en el artículo 9.°1.7.°.a) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales para la obtención de una licencia por silencio administrativo positivo, puesto que al haber comprobado el Ayuntamiento de Vivar que las obras para las que se había solicitado autorización habían comenzado a realizarse antes de su otorgamiento reacción frente a ellas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana acordando en definitiva, al estimar en parte un recurso de reposición, reponer el expediente de licencia al momento de su petición, refundir en un solo las actuaciones de éste y las del abierto con motivo de la infracción urbanística y referir a la presentación de proyecto técnico el plazo de dos meses propio de la solicitud de licencia, no por ello ha de concluirse, cual hace el apelante en su escrito de alegaciones, en la no aplicación al caso de la técnica del silencio positivo y en su competencia para resolver acerca del otorgamiento de la licencia, sino en la plena operatividad, al menos en lo formal, de dicho instituto y en la incompetencia municipal para adoptar su acuerdo denegatorio de 16 de septiembre de 1985. En efecto, subsiguiendo en el procedimiento reglado en el artículo 184 antes citado a la medida cautelar de suspensión de las obra, y en el supuesto de que se haya solicitado la licencia dentro del preceptivo plazo de dos meses, caso al que indudablemente debe equipararse el de haberla pedido ya antes, una actividad de control tendente a determinar si el objeto de solicitud se acomoda o no a la normativa urbanística para, en consecuencia, otorgar la licencia o denegarla, muy al contrario que en lo dispuesto en el derogado artículo 171 de la Ley de 12 de mayo de 1956 , contemplado el cual se dictó la sentencia de 18 de junio de 1976 que el apelante cita, y a falta de expresa prescripción legal al particular, debe entenderse sometida al procedimiento del precitado artículo 9.° al que remite el artículo 178 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, con la consecuente aplicabilidad del silencio administrativo positivo, ya que la misma en nada se diferencia de la correspondiente a un supuesto normal en lo capital de comprobación de la legalidad o ilegalidad de los actos que se pretendan realizar al amparo de la licencia, respecto de lo que el momento de instarse ésta es accesorio, con las inevitables consecuencias, en lo que al supuesto que se enjuicia se refiere, de entenderse otorgada por silencio positivo la licencia al haberse cumplido los requisitos formales necesarios para que pudiera serlo, y de carecer de competencia el Ayuntamiento para que pudiera serlo, y de carecer de competencia el Ayuntamiento de Viver para adoptar su acuerdo denegatorio de 16 de septiembre de 1985 por haber pasado la misma «ex lege» e irrenunciablemente a la Comisión Provincial de Urbanismo anteriormente en virtud de la denuncia de la mora conocida por el mismo.

Segundo

A la concurrencia de los requisitos materiales o sustantivos precisos para que una licencia obtenida formalmente por silencio positivo lo sea en los términos de su solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 178.3 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, extremo sobre el que se pronunció negativamente el Ayuntamiento de Viver en su acuerdo de 30 de octubre de 1985 en respuesta a lo instado por don Augusto al pedir la reposición del anterior, y para desvirtuar su apreciación por la sentencia apelada, opone el apelante en su escrito de alegaciones la contravención por la cuestionada de las prescripciones contenidas en los artículos 83.1 y 60.2 de la citada Ley , en razón respectiva de no ser edificables los terrenos de aquél por carecer de acceso rodado y de tratarse de obras de aumento de volumen en edificio fuera de ordenación por estar retranqueado. La primera de estas contravenciones es de todo punto inexistente, ya que no se trata aquí de un acto de edificación al que pudiera exigírsele que el terreno sobre el que fuera a operar tuviese la condición de solar, sino de la realización de unas obras de mejora y ampliación, por cubrimiento de terraza éstas, en un edificio construido y, además, levantado sobre terreno con todos los servicios necesarios para reputárselo solar, incluso el de acceso rodado, independiente de que en la normativa urbanística vigente se proyecte abrir una nueva vía o ampliar la existente. A la segunda de ellas debe objetarse que en las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento de Viver, Normas antes las que debe ceder las prescripciones del artículo 60.2 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana al ser perfectamente lícito, tal como se expresa en nuestra sentencia de 6 de octubre de 1975, que a la aprobación de un nuevo planeamiento se declaren incorporadas a él edificaciones discrepantes con el mismo, coordinando lo construido al amparo de la normativa anterior con la nueva ordenación sin enfrentarse con dicho precepto y sí sólo atenuando sus mandatos, por no poder hablarse entonces de edificios disconformes, sino conformes con el nuevo plan, no se contempla la prohibición de retranqueo en las zonas de ensanche en un sentido absoluto, al prevenirse en la norma 4.18.12 su dispensa en casos especiales, a determinar por el Ayuntamiento, y se permiten en general, conforme a la norma 4.08.2, obras de consolidación, ampliación y mejora en porciones de edificiofuera de alineación, aunque sea en casos muy especiales, previo informe favorable del Arquitecto Municipal y con acuerdo unánime del Pleno municipal, a la vista de sus características; razón por la que ante estas discrecionalidades, o más bien indeterminaciones, y puesto que el Arquitecto Municipal vino a informar favorablemente al remitir finalmente la decisión al juicio de la Corporación, debe estimarse acertado el criterio de la Sala de instancia, formado sobre el principio de la igualdad de trato y la ausencia de toda motivación por parte del Ayuntamiento acerca de su separación de lo decidido en actuaciones precedentes, en las cuales, al menos en dos, las relativas a don Esteban y don Oscar , otorgó licencia para obras semejantes en edificios en igual situación y en la misma calle.

Tercero

Respecto de la procedencia de la obligación del Ayuntamiento de Viver de indemnizar a don Augusto los daños y perjuicios originados con los actos declarados nulos en la sentencia apelada, extremo sobre el que ésta hace un parco pronunciamiento ayuno de toda fundamentación y el que el actor había pretendido por los que se le estaban causando con el mantenimiento de la orden de paralización al impedirle habitar la vivienda por no estar acabadas las obras y estar produciéndose un notable incremento en los costes de construcción, imita el apelante su oposición en sus alegaciones, sin haberse manifestado anteriormente al particular, a las dos únicas razones de que el señor Augusto no ha demostrado que se le haya irrogado perjuicio alguno y de que suya es la culpa de los que pudiera haber experimentado, imposibles de atender ninguna de ellas. En primer lugar, incluso admitiendo que las obras estuviesen prácticamente terminadas al ser suspendidas, como indica el Ayuntamiento, precisamente, de esta no conclusión, es notoria la producción de perjuicios como los especificados por el demandante al delimitar su pretensión, independientemente de que su plantificación, mayor o menor, dependa de las posibilidades, totales o parciales, de habitabilidad de la vivienda y del porcentaje en que se hayan incrementado los costes de construcción, más o menos alto. En segundo término, si bien a dicho señor podría atribuírsele una culpa exoneratoria de responsabilidad para el Ayuntamiento por haber dado comienzo a las obras antes de haber obtenido la correspondiente licencia, ello sería únicamente hasta que logrado ésta por silencio positivo lo puso en conocimiento de aquél y el mismo no se lo reconoció, levantando la orden de paralización, al adoptar su acuerdo de 30 de octubre de 1985, momento en que por la ilegalidad de éste surgió la plena responsabilidad municipal.

Cuarto

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la particular condena en costas prevenida para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Viver contra la sentencia de ocho de mayo de mil novecientos ochenta y siete de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronuncio, mando y firmo.- Paulino Martín Martín.- Julián García Estartús.- Jaime Barrio Iglesias.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.- José María López-Mora.- Rubricado.

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