STS, 12 de Junio de 1995

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso2399/1991
Fecha de Resolución12 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Ingesur, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el 30 de enero de 1.991 en su pleito num. 832/88. sobre revisión de precios del canon del servicio municipal de la recogida de basuras. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS:PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Mercantil S.A. contra las resoluciones de que se hizo suficiente mérito en los antecedentes de hecho 1º y 2º de esta sentencia, por entender que son conformes a Derecho. SEGUNDO.- Desestimar las demás pretensiones del recurrente. TERCERO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Ingesur, S.A. que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. Laguna Alonso en nombre y representación de Ingesur, S.a.y como parte apelada el Procurador Sr. Ferrer Recuero en nombre y representación del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, acuerde estimar dicho recurso, revocando la sentencia apelada, por ser contraria a derecho dictando otra en su lugar por la cual se admite el recurso de apelación y las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda de instancia.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala,dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día TREINTA Y UNO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en esta apelación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con residencia en Las Palmas de Gran Canaria, de 30 de enero de 1.991 que desestimó el recurso jurisdiccional formulado por la entidad "Ingesus S.A." contra losAcuerdos de la Comisión Municipal de Gobierno de San Bartolomé de Tirajana de 20 de abril de 1.988, ratificado en reposición, el 4 de agosto de 1.988 aprobatorios de la revisión de precios del canon del servicio municipal de recogida mobiliaria de basuras y limpieza viaria del año 1.987.

La problemática aquí debatida radica única y exclusivamente en la determinación si procede o no, de conformidad con el pliego de condiciones, la modificación automática de la formula polinómica de revisión, afectando no solo a aquellos factores en que la modificación estaba expresamente acordada en el Pliego de condiciones, sino también el factor de amortización que en la fórmula originaria se establecía debía permanecer invariable.

SEGUNDO

Para la debida comprensión de la cuestión litigiosa planteada, conviene precisar que por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana se aprobó el 21 de diciembre de 1.983 el Pliego de Condiciones del Concurso para la prestación de los Servicios de recogida de Basuras, adjudicado el 29 de junio de 1.984 a la entidad apelante. El artículo 8 del Pliego de condiciones establecía que el canon o coste del servicio, se descompondrá en porcentajes del total, por cada uno de los siguientes conceptos: personal, amortización, conservación del material, impuestos y seguros, dirección y administración, beneficio industrial y varios; añadiéndose en el artículo 12 que el canon anual se modificará cuando concurra, conjunta o separadamente, alguna de las circunstancias siguientes: 1) alteración de los salarios y 2) alteración del precio oficial del combustible. En ambos casos procederá la modificación desde la fecha en que se produzca la alteración de precios, y solo se revisará anualmente el resto del costo, excluidas las amortizaciones que permanecerán invariables durante toda la contrata, salvo que hubiere ampliación de medios materiales aplicándose para estas revisiones la formula polinomíca Kt = X1 At/Ao + X2 Bt/Bo + X3 Ct/Co + X4 donde Kt es el coeficiente de revisión en el momento en que se efectúa, At la masa salarial; Bt el precio del combustible, y Ct el índice nacional de precios al Consumo según el Instituto Nacional de Estadística todos ellos referidos a la fecha de la revisión, mientras que Ao, Bo y Co se refieren a los mismos conceptos respectivamente, pero referidos a la fecha de la licitación. Los factores X1, X2, X3, y X4 indican porcentualmente, el costo de la mano de obra, el de los combustibles, el del resto de los medios de explotación según modificación I.P.C. y el de Amortización, respectivamente.

El artículo 3 del Decreto-Ley 2/1964 de 4 de febrero sobre revisión de precios en los contratos de obras del Estado y Organismos autónomos -también aplicable a las entidades locales conforme el artículo

5.c) de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1.985- establece que la cláusula de revisión se establecerá expresamente para cada contrato mediante formulas, tipo que se elaboren por los distintos departamentos Ministeriales para las diferentes clases de obra, sirviendo tales formulas tipo para calcular el coeficiente de revisión en cada fecha respecto de la fecha de licitación estando formadas por varios sumandos que se completaran con un sumando fijo, cuyo valor será el tanto por uno correspondiente a los gastos que han de permanecer invariables, como son la amortización e interés de las inversiones en maquinaria y medios auxiliares.

TERCERO

Conforme dispone el artículo 1258 del Código Civil, los contratos obligan no solo a lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conforme a la buena fe, al uso y a la ley.

La Ley de contratos del Estado, respecto del contrato de obras, establece en su artículo 46 que la ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista, teniendo derecho según el artículo 47 al abono de la obra que realmente ejecute y ya respecto del contrato de gestión de servicios públicos, como lo es el aquí cuestionado, el artículo 74 preceptúa que la Administración podrá modificar, por razón de interés público las características del servicio contratado y deberá la Administración compensar al empresario de manera que se mantengan en equilibrio, los supuestos económicos que presidieron la perfección de aquel.

Así sucintamente expuesto el marco normativo regulador de los efectos de los contratos del Estado o entidades locales en cuanto a la posible revisión de los precios acordados, se desprende del mismo que tanto el Decreto ley 2/1964 de 4 de febrero, que por cierto solo tiene por objeto los contratos de obra, lo que solo por su virtud analógica puede constituir referente legal en la materia aquí tratada, como el artículo 12 del antecitado Pliego de condiciones del contrato ahora enjuiciado, se refieren, si, a la invariabilidad del factor amortización, pero el Decreto Ley 2/1964 -art. 3-, la refiere a la "de las inversiones en maquinaria y medios auxiliares" y el artículo 12 del Pliego afirma que las amortizaciones permanecerán invariables durante toda la contrata, "salvo que hubiese ampliación de medios materiales". Y si a ello se añade que el artículo 74 de la Ley de contratos del Estado permite a la Administración modificar las características contratadas del servicio, pudiendo pues agregar nueva maquinaria y medios materiales a los originariamente contemplados, con la adecuada compensación al empresario para mantener el equilibrioeconómico originariamente contemplado, no cabe llegar a otra conclusión lógica, coherente con toda la normativa expuesta, desde el punto de vista teleológico y con sujeción a los más elementales principios de buena fe y equilibrio contractual entre las prestaciones de ambas partes, que la invariabilidad del factor amortización tal como ha quedado integrado en la fórmula polinómica revisionaria de los precios, solo puede ser así entendido cuando la maquinaria y los medios materiales contemplados "ob origine", permanecen inalterables o son voluntaria y libremente alterados por la voluntad unilateral del empresario independientemente del desgaste o incluso inutilización a que se vean compelidos durante la prestación del servicio, dando lugar, incluso, a su sustitución, porque el contrato se ejecuta a riesgo y ventura del contratista.

Pero es claro que si la Administración haciendo uso de su "ius variandi" determina la incorporación de nueva maquinaria y medios materiales para mejorar o ampliar el servicio público "como aquí aconteció" naturalmente que del propio contexto de las normas citadas-, "maquinaria y medios materiales empleados," "salvo que hubiese ampliación de medios materiales", "compensación al empresario para mantener el equilibrio patrimonial -no podemos extraer otra conclusión que la de que la propia voluntad de la Administración provocando la adquisición de nuevos medios materiales con el consiguiente aumento en el costo de la inversión en los mismos, ha de tener su obligado reflejo en el consiguiente aumento del factor amortización en la formula polinómica primitivamente contemplada, para así hacer efectivo de modo real y verdadero el equilibrio patrimonial propugnado en la Ley de Contratos del Estado, no menos que el imperio de la buena fe y justicia conmutativa.

Por ello, es procedente estimar el presente recurso, con revocación de la sentencia apelada, declarando la procedencia de la revisión de precios en la forma y cuantía solicitada por el apelante en su escrito de demanda salvo posibles errores materiales en el computo y cálculo de las cantidades consignadas, como afectantes al porcentaje de aumento del factor de amortización.

CUARTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales en función de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional contencioso administrativa.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad "Ingesur S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria de 30 de enero de 1.991, dictada en el recurso num. 832/1988, la cual revocamos, dejando sin efecto por contrarios a derecho los actos administrativos impugnados de 20 de abril de 1.988 y 4 de agosto de 1.988, denegatorios de la revisión solicitada y en su lugar, declaramos la procedencia de la revisión de precios solicitada por el apelante y actor, en su demanda, afectantes al factor amortización en la cuantía expresada en el suplico de la demanda, salvo error material acreditado en las operaciones matemáticas, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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