STSJ Cataluña , 20 de Diciembre de 2002

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2002:14995
Número de Recurso214/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Rollo de apelación nº 214/01 Partes: INSTALACIONES ELÉCTRICAS CAMPOS C/ DIRECCIÓN TERRITROIAL DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL EN CATALUÑA S E N T E N C I A Nº 1699 Ilmo. Sr.:

PRESIDENTE D. ANGEL GARCIA FONTANET Ilmos. Sres. Magistrados D. EMILIO BERLANGA RIBELLES Dª CELSA PICO LORENZO Dª NURIA CLERIES NERIN Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA D. DIMITRY BERBEROFF AYUDA En la ciudad de Barcelona, a veinte de diciembre de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 214/01, interpuesto por la entidad INSTALACIONES ELÉCTRICAS CAMPOS, representada por el Procurador D. José Ignacio Gramunt Suarez y asistida por el letrado D. José Luís Diaz Cabañas, contra la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, representada y asistida por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto apelado contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "(...) Dispongo: que no ha lugar a suspender cautelarmente el acto administrativo impugnado, sin hacer condena en costas en el presente incidente (...)".

SEGUNDO

Contra dicho auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante Instalaciones Eléctricas Campos y como parte apelada la representación procesal de la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Cataluña.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11 de diciembre del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante Auto de 13 de septiembre de 2001, el Juzgado Contencioso Administrativo número 7 de Barcelona acordó no haber lugar a suspender cautelarmente la Resolución de fecha 11 de junio de 2001 de la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cataluña, objeto del recurso contencioso administrativo, y por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución que confirmaba actas de liquidación extendidas a la empresa recurrente, siendo la expresada resolución judicial la que constituye el objeto del presente recurso de apelación, cuyo análisis se trae ahora ante este Tribunal.

SEGUNDO

Vista la argumentación desplegada por la mercantil recurrente en el escrito de apelación, este Tribunal estima necesario poner de manifiesto que la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto o disposición objeto de recurso constituye en nuestro ordenamiento jurídico una excepción a la regla general de ejecución inmediata del acto administrativo, pues ni la interposición de un recurso administrativo, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, suspende la ejecución del acto impugnado (artículo 111 de la Ley 30/92,26 de noviembre) ni la interposición del recurso contencioso-administrativo impide a la Administración ejecutar el acto o disposición objeto de recurso, salvo que el Tribunal acordare a instancias del actor la suspensión (artículo 122 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 , de Jurisdicción Contencioso Administrativa).

Si bien la nueva Ley 29/98 de 13 de julio de Jurisdicción Contencioso Administrativa, no proclama en su articulado la premisa anteriormente expuesta, de la regulación en la misma contenida de las medidas cautelares, cabe inferir asimismo el carácter excepcional que para la nueva ley tiene la medida cautelar de suspensión.

Efectivamente, el fundamento del principio de la ejecutividad del acto administrativo, cabe residenciarlo no sólo en la presunción de legalidad que ampara a todo acto administrativo, sino también y sobre todo para dotar de continuidad, regularidad y eficacia a la actuación administrativa (Auto del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1988), pues como expresa la jurisprudencia, el principio de eficacia de la actividad administrativa (artículo 103.1 de la Constitución) y el de presunción de legalidad de los actos administrativos (artículo 57 de la Ley 30/92) se traducen en la regla general de la ejecutividad inmediata de los mismos (Sentencia del Tribunal Supremo de 20-7-1998),lo cual lleva a la conclusión inicialmente expuesta, esto es, a considerar la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo como una medida excepcional frente a la presunción de validez y eficacia inmediata de éste (Sentencia del Tribunal Supremo de 28-VI-1996).

Con carácter previo a analizar la naturaleza jurídica de la media cautelar de suspensión debe significarse que en ocasiones la jurisprudencia, ha proclamado que la suspensión de la efectividad del acto administrativo está incluida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva regulada en el artículo 24 de la Constitución, y así la Sentencia del Tribunal Supremo 21- VII-1998 expresa que " el derecho de todo ciudadano a obtener la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la constitución, integra el derecho a solicitar y obtener las medidas cautelares establecidas para garantizar el resultado del proceso"

haciendo referencia por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo 17-VI-1997 "a...

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