STSJ Castilla y León 2777/2015, 14 de Diciembre de 2015

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJCL:2015:6243
Número de Recurso15/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2777/2015
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

SENTENCIA: 02777 /2015

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2014 0100005

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000015 /2014

Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA

De ASOCIACION DE ENTIDADES PARA LA INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS DE CYLAECYL-ITV

LETRADA D.ª CLARA ALCARAZ TORRES

PROCURADORA D.ª MARIA LUISA GUILLEN ZANON

Contra CONSEJERIA DE ECONOMIA Y EMPLEO (JUNTA DE CASTILLA Y LEON)

LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA N.º 2777

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON RAFAEL A. LÓPEZ PARADA

En Valladolid, a catorce de diciembre de dos mil quince.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el recurso contencioso-administrativo número 15/2014, interpuesto por la Procuradora Sra. Guillén Zanón, en representación de la Asociación de Entidades para la Inspección Técnica de Vehículos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, impugnándose la resolución de la Dirección General de Industria e Innovación Tecnológica por la que se mantienen para el año 2012 las tarifas a percibir por las entidades concesionarias de ITV, habiendo sido ampliado el recurso a la resolución de la Viceconsejera de Política Económica, Empresa y Empleo de 15 de diciembre de 2014 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por AECYL-ITV contra la resolución precedentemente dictada, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 13 de julio de 1998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución, e interesando en el suplico de la demanda que se declare la nulidad del acuerdo recurrido y que se reconozca el derecho de los concesionarios del Servicio de ITV de Castilla y León a la actualización de las tarifas a percibir para el año 2013.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones previsto en el artículo 62 de la LJCA .

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la resolución de la Dirección General de Industria e Innovación Tecnológica por la que se mantienen para el año 2012 las tarifas a percibir por las entidades concesionarias de ITV, habiendo sido ampliado el recurso a la resolución de la Viceconsejera de Política Económica, Empresa y Empleo de 15 de diciembre de 2014 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por AECYL-ITV contra la resolución precedentemente dictada.

La argumentación esencial de la parte actora, se refiere, en primer lugar, a que en el presente caso existe un supuesto de silencio administrativo positivo, en cuanto que la entidad recurrente solicitó la revisión de tarifas en fecha 7 de diciembre de 2012, y una vez que se hubo desestimada tal solicitud, en fecha 5 de junio de 2013, interpuso recurso de alzada frente a la misma, el cual no fue resuelto en plazo -lo fue finalmente en la resolución a la que se ha ampliado el recurso-, de ahí que ante el doble juego del silencio negativo conforme al artículo 43.1 LJCA, se deba entender que nos encontramos ante un supuesto de silencio administrativo positivo. Por ello, cuando se produce la resolución sobre la que se ha interpuesto el recurso, se debe reputar que la misma vulnera el acto previo existente por silencio administrativo positivo.

En lo demás, en los mismos términos que se hiciera en el recurso 466/2013 en el que ha recaído la sentencia de 24 de febrero de 2015, lo que se alega por la Asociación actora es que se cumplen con todos los requisitos que son exigidos para que opere la revisión de precios, conforme a la legislación aplicable al momento del origen del contrato, dimanando el derecho a la revisión de lo establecido en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 7 de enero de 1991, que modifica la redacción inicial del artículo 16 de la Orden de 6 de julio de 1988, así como de lo establecido en el contrato de 1994, que otorga a los concesionarios el servicio que con anterioridad era prestado en régimen de gestión directa por la Administración, contrato este de 12 de septiembre de 1994. Alega también, con las particularidades que no es del caso enumerar, que la revisión de precios de las tarifas aplicadas se ha producido en todas las anualidades que han constituido la vida de la relación contractual por la que se rige la concesión de servicio público.

La Administración de la Comunidad Autónoma, siguiendo los razonamientos que se contienen en la resolución recurrida, considera que no existe un derecho a la revisión de precios, pues el hecho de que se exija literalmente en la normativa de aplicación la autorización de la Administración conlleva a reputar que no existe automatismo alguno en su aplicación.

SEGUNDO

En lo que respecta a la aplicación del silencio positivo, ante el doble juego de la denegación tácita de la solicitud inicial de revisión de precios y del recurso de alzada interpuesto frente a la misma, ha de decirse que esta posibilidad del silencio administrativo positivo, no opera en los casos de revisión de tarifas de contratos administrativos, como se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2012, recaída en el recurso de casación 4.232/2009, en cuanto que se estarían transfiriendo al beneficiado por el acto administrativo facultades relativas al servicio público, como se desprende del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 . Frente a esta argumentación no puede expresarse, como hace la entidad recurrente, que no nos encontramos específicamente ante un servicio público, pues es obvio que sin perjuicio de que es difícil precisar los contornos del servicio público, en el presente caso -aun cuando es conocido que existen tendencias contrarias, cuyo análisis desborda el ámbito del presente procedimiento, de carácter privatizador de los servicios que nos ocupan- nos encontramos ante un régimen de intervención pública, por lo que el servicio también puede ser prestado directamente por la Administración, como ha ocurrido en los precedente que son citados en la demanda. De ahí que nos encontramos ante un régimen de contratación administrativa, a resultas de cuya concertación, se están transfiriendo facultades al concesionario, de ahí la intervención en la fijación de tarifas por la Administración y las posibilidades de revisión de precios que se analizan en el presente procedimiento.

El motivo de impugnación deberá consiguientemente ser desestimado.

TERCERO

En términos generales se seguirán los mismos razonamientos que se expresaba en la citada sentencia de la sentencia de 24 de febrero de 2015, por lo que con carácter previo se ha de comenzar por expresar que el régimen vigente en el momento de concertare el contrato de que dimana la presente "litis" era el que derivaba de la Ley de Contratos del Estado, Texto Articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril, en cuyos artículos 73 y 74 se regula lo atinente a la posible revisión de dichos contratos de gestión de servicios públicos en que se ubica la concesión que nos ocupa. El artículo 73, en su apartado primero, se expresa en los siguientes términos:

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