ATS, 15 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha15 Octubre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 611/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 611/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 15 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2018, en el procedimiento nº 1147/2017 seguido a instancia de D. Ruperto y el Sindicato CSIF como coadyuvante contra D.ª Amanda y D. Segundo, sobre derechos fundamentales, que estimó parcialmente la demanda formulada por D. Ruperto, en la que ha sido coadyuvante el Sindicado CSIF.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D.ª Amanda, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de junio de 2018, aclarada por auto de 22 de noviembre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia de instancia que adolece de falta de litisconsorcio pasivo necesario, así como de todo lo actuado desde el momento inmediatamente anterior a la celebración del acto de juicio oral y se conceda al actor el plazo de 4 días para que amplíe la demanda para los empleados que participaron en la Asamblea revocatoria y se proceda nuevamente a citar a las partes para la celebración de uno nuevo.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de enero de 2019 se formalizó por el letrado D. Eloy Ruiloba Alvariño en nombre y representación de D. Ruperto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de junio de 2018, R. Supl. 268/2018, aclarada por auto de 22 de noviembre de 2018, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la demandada, y declaró la nulidad de la sentencia de instancia que adolecía de falta de litisconsorcio pasivo necesario, declarando también la nulidad de todo lo actuado desde el momento inmediatamente anterior a la celebración del acto de juicio oral, para que se conceda al actor un plazo de cuatro días para ampliar su demanda frente a los empleados que participaron en la asamblea revocatoria y se proceda nuevamente a citar a las partes para la celebración del juicio oral.

La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda en la que había sido coadyuvante el Sindicato CSIF frente a la empleadora del actor y otra persona física, y declaró la nulidad de la actuación de la empresa demandada, omitiendo información al demandante sobre el nuevo porcentaje de participación en beneficios acordado en enero 2017, así como la información necesaria como consecuencia de su cargo de delegado de personal, por vulneración del derecho fundamental del actor a la tutela judicial efectiva, ordenando el cese inmediato en esa actuación empresarial, y declarando la obligación de la empresa de informar al demandante de la distribución en el porcentaje de la participación en beneficios en el momento que tenga lugar, con independencia de la situación de baja médica del actor, condenando a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones. La sentencia condenó a la demandada a abonar al actor en concepto indemnización por los daños morales sufridos la cantidad de 75.000 euros, absolviendo a la otra persona física demandada y desestimado las excepciones procesales opuestas.

El actor presta servicios con la categoría de oficial para la demandada, persona física (Registro de la Propiedad), habiendo obtenido aquél sentencia, cuya firmeza no consta, por la que se acordó la nulidad de la decisión de la demandada de modificar el porcentaje de participación de la masa salarial con efectos de abril de 2016, por vulneración de derechos fundamentales del actor, ordenando el cese inmediato de la actuación empresarial y el restablecimiento del demandante en sus derechos.

El demandante permaneció en situación de IT desde el 31 de mayo de 2016 hasta el 24 de mayo de 2017. Seis trabajadores de la demandada solicitaron la convocatoria de una asamblea extraordinaria el día 25 de mayo de 2017 para la revocación del actor como delegado de personal. El actor se incorporó tras el alta médica, el día 24 de mayo de 2017. Celebrada la asamblea el demandante impugnó la revocación de su nombramiento como delegado de personal.

El 1 de enero de 2017 la demandada suscribió documento relativo a la nueva distribución del porcentaje del personal encuadrado en los Grupos IV y V, con efectos desde esa fecha, que fueron firmados por los trabajadores participantes en el porcentaje, salvo por el demandante. El 31 de mayo de 2017 la demandada notificó al actor la nueva distribución del porcentaje efectuada en la empresa en enero de 2017, con efectos para el demandante de 25 de mayo, conforme al cual el porcentaje total del actor era del 22'96%, siéndole reconocidos 10'5 puntos, y correspondiente el 9'46% a la participación objetiva y 13'50% a la participación libre.

El actor ha permanecido en situación de IT con posterioridad, en el periodo desde el 15 de junio hasta el 11 de septiembre de 2017.

El 21 de septiembre de 2016 la demandada formalizó contrato de trabajo temporal, por interinidad, con una persona para sustituir al demandante, en situación de Incapacidad Temporal.

El actor, recurrente en suplicación, sostenía en el primer motivo de recurso que la sentencia de instancia resolvía cuestiones que no habían sido suscitadas en la demanda.

La sala de suplicación, recuerda la argumentación de la sentencia de instancia, que precisaba que en el procedimiento no podía impugnarse la asamblea de revocación del representante de los trabajadores por vulneración de la legalidad ordinaria ni podía acumularse la ejecución de la sentencia que había declarado nula la modificación de condiciones de trabajo del actor. Igualmente recuerda la sala que la sentencia de instancia había rechazado la falta de legitimación activa del sindicato coadyuvante y la falta de legitimación pasiva de los codemandados y la falta de litisconsorcio pasivo necesario, por entender que al impugnarse la asamblea de trabajadores habían de estar presentes los miembros de la mesa y los promotores de la asamblea.

La sentencia de suplicación repasa extensamente los ordinales de la demanda del trabajador, en los que se refería a la revocación de la asamblea para revocar al delegado de personal y facilitar un futuro despido del trabajador; se añadía que el proceso seguido adolecía de vicios graves que afectaba a las garantías del proceso; que el empresario había utilizado a los trabajadores para vulnerar los derechos del actor; denominaba vulneración del derecho de libertad sindical, injerencias y control empresarial, se refería a la inaplicación de la sentencia de modificación de las condiciones de trabajo, vulneración de los derechos fundamentales y aislamiento total del actor, y se refería igualmente a la impugnación de la revocación del cargo y a la existencia de injerencias empresariales y conductas antisindicales, afirmando que se había aprovechado la situación de incapacidad temporal para revocar su mandato. Tras ello concluye la sala que no se invocaba en el suplico de la demanda como motivo de la vulneración de la libertad sindical del trabajador el que se había tenido en cuenta para adoptar el fallo condenatorio, por lo que considera la sala de suplicación que la sentencia de instancia adolece de incongruencia extra petita, añadiendo que si la lesión a la libertad sindical se produjo por la celebración de la asamblea de trabajadores, se debió demandar a éstos, por lo que la sentencia de instancia, además de la inconguencia extra petita, adoleció de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, articulando dos motivos de recurso, centrado el primero en la denuncia de incongruencia extra petita de la sentencia, por entender que el tribunal había estimado el recurso de suplicación con base exclusivamente en la valoración de la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario, que no había sido invocado como excepción procesal. El segundo motivo de recurso se refiere a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

Para el primer motivo de recurso, invoca el recurrente como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional, de 24 de septiembre de 2007, R. Amparo, 3297/2005, que tiene su origen en una demanda interpuesta para que se reconociera a los actores su condición de trabajadores portuarios. Estimada por la sentencia de instancia y firme ésta, el comité de empresa de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba solicitó la nulidad del procedimiento porque no había sido llamado a juicio como parte. El juzgado de lo social no decretó la nulidad de actuaciones pero tuvo por personado al comité de empresa instándolo para que recurriera en suplicación, confirmando el tribunal superior de justicia dicho criterio del juzgado de instancia. El Tribunal Constitucional considera que se ha privado a la parte recurrente en amparo del derecho de defensa y decreta la nulidad de actuaciones hasta el momento posterior a la admisión de la demanda.

La posibilidad de que la contradicción se presente en relación con sentencias del Tribunal Constitucional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos o el Tribunal de Justicia de la Unión Europea -sin perjuicio de otros órganos jurisdiccionales nacidos en el marco de Tratados internacionales en los términos indicados- fue introducida por vez primera en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social.

Esta Sala IV ha considerado que en estos casos en que se aporte como sentencia contradictoria un pronunciamiento del Tribunal Constitucional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos o el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el análisis de las identidades deberá efectuarse igualmente con arreglo al apartado 1 del art. 219 LRJS, pero teniendo en cuenta las singularidades del procedimiento en el que se dicta la sentencia invocada de contraste, no siendo suficiente que se invoque el mismo precepto sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección. Añadiendo que el hecho de que el legislador haya relajado la contradicción no significa que la misma haya desaparecido, pues el contraste de doctrinas se permite siempre que se cumplan los presupuestos del apartado 1 del art. 219 LRJS. Añadiendo que el hecho de que el legislador haya relajado la contradicción no significa que la misma haya desaparecido, pues el contraste de doctrinas se permite siempre que se cumplan los presupuestos del apartado 1 del art. 219 LRJS ( STS/4ª de 6 julio 2015, rcud. 1758/2013; 14 noviembre 2014 (rcud. 1839/2013); 20 enero 2015 (rcud. 740/2014), y 30 de noviembre de 2016 (rcud.1307/15).

A la vista de lo manifestado, no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, porque en el caso de la sentencia de contraste, lo que analizó el alto tribunal es si se había privado al comité de empresa de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del derecho de defensa, concluyendo en aquel caso que lo que en definitiva denunciaba el demandante era la pérdida de una oportunidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico para hacer valer los propios derechos o intereses de parte, en concreto la intervención en el juicio oral con todas las garantías, considerando que esa circunstancia, imputable a los órganos judiciales, le había ocasionado indefensión. Argumenta la referencial que el recurrente en amparo había formalizado recurso de suplicación pero era indiscutible que en ese grado de suplicación no había recibido una respuesta reparadora de la indefensión causada, al considerar el Tribunal Superior de Justicia que el recurso de suplicación era suficiente a tal fin, considerando el alto tribunal que el recurso de suplicación, por su configuración normativa no resulta idóneo para remediar la quiebra constitucional producida en el derecho de defensa. Por todo ello se otorgó el amparo al recurrente, anulando las actuaciones hasta la citación del demandante de amparo al acto del juicio, asegurando su derecho de defensa en los términos constitucionalmente garantizados, iniciándose el procedimiento y celebrándose el acto del juicio con todas las garantías. Nada parecido sucedió en el caso de la sentencia de contraste en la que lo que denuncia el recurrente es la infracción de la doctrina constitucional sobre incongruencia extra petita en sede del recurso de suplicación, siendo que en caso de autos, lo que la sentencia concluía era que en el suplico de la demanda no se invocaba como motivo de la vulneración de la libertad sindical del trabajador aquel que la sentencia de instancia había tenido en cuenta para adoptar el fallo condenatorio, por lo que consideró la sala de suplicación que la sentencia de instancia adolecía de incongruencia extra petita, añadiendo que si la lesión a la libertad sindical se produjo por la celebración de la asamblea de trabajadores, se debió demandar a éstos, por lo que la sentencia de instancia, además de la incongruencia extra petita, adoleció de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que es por lo que declara la nulidad de las actuaciones, tal y como resuelve el Tribunal Constitucional.

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, sin analizar concretamente la sentencia citada de contraste, respecto de la cual se limita a extraer algún fragmento de sus razonamientos jurídicos, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

CUARTO

El segundo motivo de recurso se centra en la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, e invoca como sentencia de contraste la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de diciembre de 2017, R. Supl. 948/2017.

La sentencia citada de contraste fue recurrida a su vez, en casación para la unificación de doctrina, dando lugar al RCUD 782/2018, inadmitido por Auto de 18 de diciembre de 2018, y respecto del que se dictó auto de aclaración de 25 de abril de 2019. La sentencia es por tanto idónea para ser aportada como sentencia de contraste al haber devenido firme con anterioridad a la fecha de finalización del plazo para interponer el presente recurso unificador de doctrina ( art. 221.3 LRJS).

Dicha sentencia es la referenciada en los hechos probados de la sentencia por la que se acordó la nulidad de la decisión de la demandada (registro de la propiedad) de modificar el porcentaje de participación de la masa salarial, correspondiente al actor, con efectos de abril de 2016, por vulneración de sus derechos fundamentales, ordenando el cese inmediato de la actuación empresarial y el restablecimiento del demandante en sus derechos. La demandada (registro de la propiedad), alegaba en su tercer motivo de recurso de suplicación la infracción de los artículos 12 y 420 de la LEC y los artículos 81.1 y 138.2 de la LRJS, exponiendo que debió apreciarse la excepción de falta de litisconsorcio necesario. La referencial desestima el motivo de recurso, argumentando que no era preciso demandar a los demás trabajadores del Registro de la propiedad, aunque les afectara la resolución que se dictara, porque los mismos no eran responsables de la actuación de la empleadora ni se les imputaba un comportamiento vulnerador de los derechos fundamentales del actor.

No puede apreciarse contradicción entre las resoluciones comparadas, porque en el caso de la sentencia de contraste, el objeto de enjuiciamiento era la pretensión de que se declarara la nulidad de la modificación del porcentaje de participación de la masa salarial llevada a cabo por la empresa con efectos de abril de 2016. Sin embargo en el caso de autos, la sala tras repasar los ordinales de la demanda, constató, entre otros extremos, que la misma se refería a la revocación de la asamblea para revocar al delegado de personal y facilitar un futuro despido del trabajador; se añadía que el proceso seguido adolecía de vicios graves que afectaba a las garantías del proceso; que el empresario había utilizado a los trabajadores para vulnerar los derechos del actor y se refería a la impugnación de la revocación del cargo y a la existencia de injerencias empresariales y conductas antisindicales, afirmando que se había aprovechado la situación de incapacidad temporal para revocar su mandato. Por ello consideró la sala que la sentencia de instancia adolecía de incongruencia extra petita, añadiendo que si la lesión a la libertad sindical se produjo por la celebración de la asamblea de trabajadores, se debió demandar a éstos; circunstancias todas ellas ausentes en la sentencia de contraste.

QUINTO

Por providencia de 11 de julio de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

La parte recurrente en su escrito de 24 de julio de 2019, solicita que el recurso sea admitido, por entender que concurren las necesarias identidades entre las sentencias comparadas, centrándose finalmente el debate en la vulneración de los derechos fundamentales con una bajada ilegal de la participación en beneficios y sin la debida comunicación de la misma ni de los datos económicos del Registro al actor como delegado de personal, llegando a pronunciamientos distintos en cuanto al litisconsorcio pasivo necesario. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eloy Ruiloba Alvariño, en nombre y representación de D. Ruperto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de junio de 2018, aclarada por auto de 22 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 268/2018, interpuesto por D.ª Amanda, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Móstoles de fecha 9 de enero de 2018, en el procedimiento nº 1147/2017 seguido a instancia de D. Ruperto y el Sindicato CSIF como coadyuvante contra D.ª Amanda y D. Segundo, sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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