STS 709/2019, 14 de Octubre de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:3339
Número de Recurso877/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución709/2019
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 877/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 709/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 14 de octubre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 2111/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de San Sebastián, de fecha 30 de junio de 2017, recaída en autos núm. 144/2017, seguidos a instancia de Mutualia Mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 2, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, la mercantil Sidenor Aceros Especiales S.L. y el D. Ceferino, sobre impugnación de resolución administrativa.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Mutualia Mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 2, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2017, el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastian, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Que D. Ceferino estuvo prestando servicios en la empresa SIDENOR ACEROS ESPECIALES S.L. desde el día 28 de julio de 1973, en el puesto de oficial administrativo responsable de parque de palanquilla con una exposición al ruido mayor a 80 Db.

SEGUNDO. Que la mercantil codemandada tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales desde el día 1 de agosto de 2007 con la Mutua MUTUALIA.

TERCERO. Que al actor se le practicó una Audiometría en noviembre de 27/06/2006 con el siguiente resultado:En el oído derecho 10/500, 5/1000, 5/2000, 45/4000 db/Hz.- En el oído izquierdo: 10/500, 15/1000, 15/2000, 45/4000 db/hz.

CUARTO. Que al actor se le ha diagnosticado una hipoacusia neurosensorial bilateral que no afecta a la zona conversacional como consecuencia del resultado de la Audiometría realizada el día 8/11/2015: En el oído derecho, 20/500, 10/1000, 20/2000 55/4000 db/Hz.- En el oído izquierdo: 20/500, 10/1000, 10/2000, 35/4000 db/Hz.

QUINTO. Que en base al resultado de dicha audiometría, por resolución dictada por el INSS el día 13 de enero de 2017, se reconoció al Sr. Ceferino afecto de lesiones permanentes no invalidantes por enfermedad profesional, indemnizables conforme al baremo nº 9, declarando la responsabilidad de la Mutua MUTUALIA en el abono del referido baremo.

SEXTO. Que interpuesta reclamación administrativa contra dicha resolución, la misma ha sido expresamente desestimada por el INSS".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda presentada por MUTUALIA contra el Instituto de Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General del Seguridad Social, contra la mercantil SIDENOR ACEROS ESP.EUROPA S.L., y el Sr. Ceferino, y REVOCAR en consecuencia la Resolución administrativa impugnada, y declarar que la responsabilidad del pago de las prestaciones reconocidas a este trabajador corresponde exclusivamente al INSS, acordando por ello el reintegro a la Mutua demandante y su devolución por la TGSS del importe ingresado por la misma".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2017, en la que consta el siguiente fallo: "Que INADMITIMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia 30 de junio de 2017, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia - San Sebastian en autos nº 144/17, seguidos a instancia del hoy recurrentes contra Ceferino, confirmando la resolución de instancia.- Sin costas".

TERCERO

Por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 20 de diciembre de 2016 (RSU 2396/2016).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 29 de octubre de 2018, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe considerando que el recurso debía ser desestimado.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de octubre de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

-Planteamiento del recurso.

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si procede recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, en la que se resuelve una pretensión sobre determinación de la entidad responsable del pago de la prestación de lesiones permanente no invalidantes cuya cuantía no supera los 3.000 euros.

    La Entidad Gestora recurrente ha formulado el citado recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, dictada el 14 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación núm. 2111/2017, por la que se inadmite el recurso interpuesto por la Entidad Gestora demandada, dejando firme la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Donostia- San Sebastián-, de 30 de junio de 2017, en los autos núm. 144/2017, que estima la demanda de la Mutua, declarando la responsabilidad exclusiva del INSS en el pago de la prestación ya reconocida.

    En dicho recurso de unificación de doctrina se invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del mismo Tribunal, el 20 de diciembre de 2016, r. 2396/2016, y se citan como normas infringidas el art. 24 de la CE y art. 191.2 y 3 b) y c) de la LRJS.

  2. - Impugnación del recurso.

    La parte, partiendo de la existencia de contradicción recurrida fija su impugnación en que debe confirmarse la decisión recurrida al someterse su pronunciamiento a los criterios jurisprudenciales y no existir afectación general.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe ser desestimado al resolver la sentencia recurrida conforma a la jurisprudencia de la Sala sin que se haya constado la afectación general que se alega en el recurso.

SEGUNDO

Sentencia recurrida.

  1. - Hechos probados de los que se debe partir

    La demanda de la que trae causa el presente recurso fue presentada por la Mutua Colaboradora a fin de que se declara la responsabilidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en el pago de la prestación correspondiente a lesiones permanentes no invalidantes, por enfermedad profesional, cuyo importe es inferior a 3000 euros, al considerar que el periodo de exposición al riesgo tuvo lugar antes de 2008.

    Según los hechos probados, el trabajador prestaba servicios como oficial administrativo responsable del parque de palanquilla con una exposición al ruido mayor a 80 dB. El 27 de julio de 2006 se le realizó una audiometría al trabajador con el resultado que figura en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida. En la empresa para la que trabajaba se cubrieron los riesgos profesionales por Mutualia, a partir de 1 de agosto de 2007. En noviembre de 2015 se le realizó otra audiometría, dictándose en enero de 2017 resolución por el INSS en la que reconoce al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes, por enfermedad profesional, indemnizable con el baremo 9, declarando la responsabilidad de la Mutua Mutualia. La Mutua ha impugnado dicha decisión.

    La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Donostia, San Sebastián, estimó la demanda, declarando la responsabilidad del INSS en el pago de la prestación. Y ello porque ya en 2006 los resultados de la audiometría practicada entonces eran similares a los obtenidos en la realizada en 2015.

  2. - Debate en la suplicación.

    La entidad gestora interpone recurso de suplicación en el que, en lo que aquí interesa, insiste en que se confirme la resolución administrativa.

    La Sala de lo Social del TSJ del País Vasco dicta sentencia en la que aprecia la inadmisión del recurso de suplicación por falta de cuantía. En cuanto a la afectación general que apreció el juez de instancia señala que la misma "no se puede inferir por el hipotético conocimiento de resoluciones judiciales con referencias referidas a la aplicación y exigencia de preceptos similares" y porque es evidente que la afectación no es notoria y no consta invocada esa posibilidad.

TERCERO

Examen de la contradicción

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales"

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. - Sentencias de contraste

    La sentencia de contraste es la dictada por la homónima Sala de lo Social, con fecha 20 de diciembre de 2016.

    En la sentencia de comparación se desestima el recurso de una entidad colaboradora, disconforme con la confirmación en la instancia de una resolución del INSS en la que se declara al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizable con arreglo al baremo Nº 9 en cuantía de 1.800 €, con cargo a la mutua recurrente.

    El Juzgado de lo Social había desestimado la demanda, referida al reparto de responsabilidades e inicialmente a la declaración de prescripción del derecho a la declaración de lesiones permanentes no invalidantes. En el debate suplicacional se suscita, además y por otra entidad colaboradora, la cuestión relativa a la posible inadmisibilidad del recurso por razón de la materia y su cuantía, lo que se rechaza argumentando que "no es posible obviar que el acceso a la vía de suplicación constituye una materia de orden público y por tanto revisable de oficio, siendo de tener en cuenta que, como indica la sentencia del TS de 30-01-2004 , no es válida a los efectos del recurso ni supone una subsanación , la posible información sobre el recurso que se haya obtenido en instancia, ni que esta instancia considere subjetivamente que cabe la suplicación. Añade que en el supuesto de autos resuelta evidente que aún cuando la delimitación de la cuantía está por debajo del umbral del acceso a la suplicación, partimos de la premisa de considerar que estamos ante una reclamación de prestación autónoma en forma de baremo concreto y nominalizado, que permite el acceso general a la suplicación por tratarse de una prestación de seguridad social in genere que ha sido reconocida administrativamente y de la que se discute además la responsabilidad consabida".

  3. - Sentencias con pronunciamientos contradictorios.

    En el presente supuesto, entre las sentencias comparadas existe la contradicción que exige el art. 219.1 de la LRJS.

    En efecto, en las resoluciones judiciales la cuantía de la prestación reconocida en vía administrativa no excede de 3.000 € y lo que se discute es el reparto de responsabilidades entre el INSS y las entidades colaboradoras atendiendo a la fecha de exposición al riesgo.

CUARTO

Acceso al recurso de suplicación. Afectación general.

  1. - Sentencia recurrida.

    El único motivo del recurso que se ha planteado se centra en determinar si la sentencia de instancia, que resuelve la reclamación de cantidad que no supera los 3000 euros, tiene acceso al recurso de suplicación y, por ende, si procedía recurso extraordinario contra el pronunciamiento del Juzgado de lo Social que había declarado la existencia de afectación general.

    La Sala de suplicación respondió a esta cuestión señalando que la cuantía reclamada en demanda era inferior a los 3.000 euros y no existía afectación general porque la misma no puede venir determinadas por hipotéticas reclamaciones sino por reales y constatados litigios

  2. - Derecho aplicable.

    El art. 191.3 de la LRJS dispone que procederá en todo caso la suplicación: "b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

    1. En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable.

    Esta causa de acceso al recurso ya estaba contemplada desde el Decreto de 1973 y en las posteriores Leyes que regulaban el procedimiento laboral, aunque solo se exigía que la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social, siendo la LPL de 1990 la que, en términos del TC, introdujo unos retoques al definir el concepto de afectación general, producto de la doctrina constitucional que se había pronunciado sobre el ámbito material de dicha afectación (como recuerda la STC 164/1992)

    El TC, ya en la sentencia 162/1992 expuso la complejidad de esta causa de acceso al recurso de suplicación y, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, consideró que era necesario que la interpretación de los requisitos para recurrir se realizase de forma razonable y no arbitraria, tomando en consideración que esta causa de acceso al recurso es una excepción a la regla general que impide acceder a la suplicación en asuntos de cuantía reducida y por ello señalaba que " el carácter excepcional del acceso al recurso en estos casos no permite que el justiciable pueda derivar del art. 24.1 C.E. una interpretación extensiva del requisito, aunque sí pueda, por razones de seguridad jurídica, pretender una aplicación objetiva que, aunque por ello mismo rigurosa, excluya al máximo márgenes de discrecionalidad o de voluntarismo selectivo en la admisión del recurso ( SSTC 143 y 144/1992)"

  3. - Doctrina de la Sala en materia de afectación general.

    1. Afectación general desde la existencia de una situación de conflicto múltiple o generalizado

      Por lo que se refiere a la afectación general debemos traer a colación la doctrina de esta Sala en cuestiones que afectan a materia de seguridad social, al ser sobre la que versa lo resuelto en la sentencia de instancia.

      Según ha venido diciendo esta Sala "4. Respecto del concepto de notoriedad de la afectación general, hemos sostenido que basta que "... por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren... tal cuestión sea calificable como notoria" ( STS/4ª/Pleno de 3 octubre 2003 -rcud. 1011/2003 -, antes citada, seguida por la STS/4ª de 11 y 14 julio 2006 - rcud. 2430/2005 y 2805/2005, respectivamente-). También hemos añadido que "La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281.4 LEC. Para su apreciación bastará conque, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal" ( STS/4ª de 19 junio y 16 octubre 2006 - rcud. 2615/2005 y 1175/2005, respectivamente-, 5 diciembre 2007 -rcud. 3180/2006 - y 16 enero 2008 -rcud. 483/2007)" [ STS 3 de diciembre de 2018, rcud 1231/2017].

      Y que "Respecto del concepto de notoriedad de la afectación general, hemos sostenido que basta que "... por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren... tal cuestión sea calificable como notoria" ( STS/4ª/Pleno de 3 octubre 2003 -rcud. 1011/2003-, antes citada, seguida por la STS/4ª de 11 y 14 julio 2006 - rcud. 2430/2005 y 2805/2005, respectivamente-). También hemos añadido que "La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281.4 LEC. Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal" ( STS/4ª de 19 junio y 16 octubre 2006 - rcud. 2615/2005 y 1175/2005, respectivamente-, 5 diciembre 2007 -rcud. 3180/2006- y 16 enero 2008 -rcud. 483/2007-)." [ STS 18 de octubre de 2018, rcud 3899/2016]

      Así, se ha apreciado afectación general en la determinación del complemento de gran invalidez ("el sistema, regla o método de cálculo cuando es pacífica la cuestión de las bases de cotización que se deben computar a ese sujeto para determinar el complemento, esto es si sumadas las cantidades que se derivan de los distintos porcentajes que establece la ley, resulta necesario hacer otras operaciones aritméticas") [ STS 28/02/2019, rcud 1181/2017]; también, en relación con las reglas aplicables cuando las cotizaciones afectan a contratación a tiempo parcial ("por cuanto la interpretación que hace el INSS provoca que todos aquellos contratados a tiempo parcial van a verse afectados por una integración de lagunas con bases mínimas parciales por más breve que sea el periodo de tiempo de dicha contratación. Así lo indicábamos en nuestra STS/4ª de 28 octubre 2014 (rcud. 79/2014) que, precisamente, se ofrece como sentencia de contraste por la Entidad recurrente, se hacía eco de la citada STS/4ª de 9 diciembre 2003 (rcud. 87/2003) -que se ofrecía en aquel caso, a su vez, de sentencia referencial") [ STS 3 de diciembre de 2018, rcud 1231/2017].

      Siguiendo con esta exposición de doctrina, debemos referirnos a otros supuestos que, en materia de seguridad social, han examinado cuestión más próxima a la que se ha planteado en la demanda de la que trae causa el presente recurso, cuando lo que se estaba cuestionando ante la jurisdicción es la determinación de la entidad responsable del pago de las prestaciones de seguridad social. Así, esta Sala dijo que no procedía recurso contra la sentencia de instancia, en la que se cuestionaba la responsabilidad subsidiaria del INSS en el pago de la IT en los días 4 a 15, porque su cuantía no alcanzaba el límite legal de acceso al recurso de suplicación y no se había acreditado la notoriedad de la afectación general [ STS 14/05/1997, rcud 3465/1996].

      Igualmente, esta Sala ha señalado que "Tampoco abre la vía a dicho recurso el hecho de que en el pleito se discuta acerca del sujeto responsable del abono de la prestación que se reclama, ya que el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , si no se supera el límite de los 1803 euros, únicamente concede recurso en los procesos que versen sobre prestaciones de la Seguridad Social, cuando el litigio se entable acerca del reconocimiento o denegación de la prestación, tal como prevé el apartado 1 c) del precepto, supuesto que no es el ahora sometido a la consideración de la Sala" [STS 16 de enero de 2008, rcud 483/2007].

      Esa doctrina, que se enmarca en un análisis del concepto de afectación general, desde la cuestión debatida, fue matizada por la más reciente, recogida en la sentencia de 2 de febrero de 2017, rcud 1325/2015, en la que, aún partiendo de que la interposición del recurso de casación "responde a un interés abstracto: la defensa del "ius constitutionis" y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley y de que "aquel concepto -afectación general- no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate", concluye negando que en el caso que se le presenta exista la afectación general porque " no existe dato alguno en la presente litis que permita afirmar la existencia de la cuestionada "afectación general", fuera de la posible proyección teórica del problema debatido, no habiendo sido tan siquiera alegada por ninguna de las partes; y mucho menos que haya sido probada".

      En este punto es en el que se han detenido tanto la sentencia de instancia como la recurrida para analizar el acceso al recurso de suplicación. Pues bien, partiendo de nuestra doctrina, en principio y en lo que a la cuestión debatida se refiere, permitiría entender que existe la afectación general en su aspecto material.

      Por una parte, no debemos olvidar que ya la propia demanda avanzaba el alcance del debate que planteaba ante el Juzgado de lo Social, indicando las últimas sentencias que en la materia se había dictado por esta Sala. Junto a ello, el órgano judicial de instancia ya entendió y así lo recoge en la fundamentación jurídica que la cuestión debatida tiene afectación general, siendo la misma la de determinar la responsabilidad de la Entidad Gestora y/o Colaboradora, cuando el trabajador ha estado expuesto a un riesgo profesional -antes y después de 2008- que ha derivado en una enfermedad profesional, generadora de prestaciones del sistema de Seguridad Social. Es cierto que la parte demandante, al impugnar el recurso de suplicación alegó una causa de inadmisibilidad del mismo, por falta de cuantía y porque lo debatido no era derecho a las prestaciones.

      La Sala de suplicación niega la afectación general que había admitido la instancia porque entiende que la misma no puede venir determinada por un hipotético conocimiento de resoluciones judiciales, y cita a tal efecto nuestra sentencia de 5 de julio de 2017, rcud 2210/2016.

      Ahora bien, precisamente, respecto de la doctrina que se recoge en esta sentencia debemos poner de manifiesto que la misma fue revisada por esta Sala. Así es, en la sentencia de 15 de enero de 2019, rcud 3279/2016, se dice "Como apunta el Ministerio Fiscal en su informe, ante esta Sala se han entablado varios recursos de casación para la unificación de doctrina sobre el mismo tema que aquí se suscita. Ese dato no es necesariamente revelador de una conflictividad generalizada en torno a la cuestión debatida, necesitada de soluciones uniformes, pero sí es indicativo de la existencia de una elevada litigiosidad sobre la materia. Por esta razón, coincidiendo con lo informado por el Ministerio Fiscal, debemos reconsiderar el criterio seguido con anterioridad en anteriores sentencias, como las de 10 (dos) de enero de 2017 (rec. 3747/2015 y 3900/2015); 24 de enero de 2017 (rec. 2948/2015); 1 de marzo de 2017 (rec. 2012/2015), 4 de abril de 2017 (rec. 378/2016); 5 de julio de 2017 (rec. 2210/2016); y 13 de octubre 2017 (rec. 513/2016), entre otras, en las que no se estimó la existencia de afectación generalizada. Esa reconsideración de la recurribilidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social ha sido ya realizada por la STS 43/2018 de 24 enero (rec. 1552/2017)". Por tanto, la doctrina que amparó el pronunciamiento de la sentencia aquí recurrida, se ha visto modificada posteriormente a su dictado por otras resoluciones de esta Sala, lo que permite entender que su fundamentación, en este momento, no es acorde a la más reciente jurisprudencia, en lo que se refiere al alcance de la afectación, en su aspecto material.

      Esta Sala ha tenido conocimiento de numerosos recursos, que alcanzan los doscientos, en los que se estaba cuestionando la decisión de la Entidad Gestora, de imputar la responsabilidad en las prestaciones derivadas de enfermedad profesional a quién tenía concertada la cobertura de dicha contingencia al momento en el que se produce el reconocimiento de la prestación, sin valorar si la exposición al riesgo ya existía antes de 2008. Y a tal fin, es notorio que tal decisión administrativa ha generado una conflictividad que ha alcanzado y alcanza a un gran número de prestaciones que se han otorgado por dicha contingencia con posterioridad a 2008. La doctrina de esta Sala sobre la materia se inicia con la STS de 12 de junio de 2017, seguida de otras posteriores y hasta la más reciente de 26 de marzo de 2019, rcud 1281/2017, lo que pone de manifiesto que el debate jurídico era generalizado.

      El supuesto resuelto en la sentencia recurrida, dictada en noviembre de 2017, afecta a una decisión del INSS emitida en enero de 2017, esto es, en plena pendencia de demandas y recursos pendientes de obtener una decisión judicial firme que resolviera el debate que, finalmente, unificó esta Sala.

      En consecuencia, en este momento y sobre esta cuestión, existe un conflicto generalizado en la materia. Ahora bien, el art, 191.3 b) de la LRJS exige otro requisito para configurar esa vía excepcional de acceso al recurso que pasamos a analizar.

    2. Afectación general y ámbito subjetivo de conflicto.

      En efecto, y como se ha señalado anteriormente, todas las leyes procesales que han precedido a la LRJS, así con en ésta, la afectación general se vincula a trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

      Esto es, y como expresamente dice la norma, es necesario que la cuestión debatida afecte a todos o un gran numero de beneficiarios de la Seguridad Social, lo que, en términos de nuestra jurisprudencia, exige que en el conflicto generalizado estén en discusión los derechos de aquellos sujetos frente a la Seguridad Social. El conflicto, a los efectos del art. 191.3 b) se presenta cuando se desconocen los derechos de quienes tienen aquella condición, lo que significa que el posible pronunciamiento judicial de fondo alcance a esos beneficiarios de la Seguridad Social.

      Esta afectación no solo puede estar presente cuando se desconocen derechos de los propios beneficiarios sino cuando los mismos se vean o puedan verse perturbados en alguna forma por el conflicto generalizado.

      En este caso estamos en un conflicto que no afecta a beneficiarios de la Seguridad Social. El debate solo alcanza a las entidades implicadas en las prestaciones no cuestionadas porque cualquier trabajador que se encontrase en la misma situación del aquí afectado, no habría visto desconocido su derecho, ni en su reconocimiento inicial ni en su cuantía, teniendo en todo caso satisfecho su acceso a la protección del sistema aunque existiera aquel nivel de litigiosidad.

      En esa línea gira la doctrina de esta Sala que ha negado el acceso al recurso partiendo de ese alcance subjetivo del conflicto. Así, podemos señalar la STS de 2 de junio de 1998, rcud 4201/1996, en la que se debatía la participación de la Mutua demandante en la responsabilidad económica de una prestación de IP parcial, que no alcanzaba la cuantia de acceso al recurso. Así se dijo entonces que La pretensión litigiosa se concreta, como ya queda indicado, en la liberalización de responsabilidad de la Mutua demandante respecto de los efectos económicos de la situación de incapacidad permanente parcial del trabajador de referencia. La responsabilidad declarada de dicha Mutua es el 6,78% de una cantidad a tanto alzado, 2.401.920 pesetas. Tal porcentaje equivale a 162.850 pesetas y, por lo tanto, a esta cantidad ha de contraerse la cuantía litigiosa de la presente Litis.

      Siendo la cuantía litigiosa inferior a trescientas mil pesetas, no concurre el presupuesto del artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) ya que es claro que no pueden aplicarse al presente caso las previsiones de dicho precepto, sobre afectación general a trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social. En ese caso, cualquier beneficiario del sistema en esas condiciones hubiera tenido y disfrutado de su derecho, sin que la distribución de responsabilidades hubiera afectado al mismo.

      Más recientemente y en supuestos similares al que nos ocupa, tenemos los siguientes pronunciamientos: SSTS de 18 de diciembre de 2018, rcud 4261/2017, 18 de julio de 2018, rcud 2748/2017, 19 de febrero de 2019, rcud 4378/2017, y 4474/2017, 4 de marzo de 2019, rcud 455/2018.

      En la primera de nuestras sentencias, se viene a indicar que el acceso al recurso contra la sentencia de instancia es claro cuando lo que se está reclamando es un derecho a la propia prestación, mientras que debe estarse a la cuantía cuando la pretensión afecte al importe de aquella. Es por ello que, en ese caso que resolvía, en el que no se cuestionaba el derecho y la cuantía era inferior al límite legal de acceso al recurso, consideró que no era recurrible la sentencia del Juzgado de lo Social añadiendo que no procede el recurso porque, además, es "una pretensión cuestionable con independencia de la relativa al reconocimiento de la prestación y que no afecta directamente al beneficiario".

      En la siguiente sentencia, rcud 4378/2017, se hace expresa referencia a la afectación general diciendo que "ni en el proceso tramitado, ni en la sentencia de instancia hay alusión alguna a la afectación general, limitándose aquélla a declarar que contra ella cabía interponer recurso de suplicación, sin complemento justificativo alguno. En la sentencia recaída en suplicación expresamente se hace constar "No concurre afectación general al descartarse la notoriedad que alega el INSS". A esta Sala no le consta ni aprecia que sea un hecho notorio que en el asunto examinado concurra la nota de afectación general, no constando que existan un número elevado de litigios de similar contenido. Por otra parte, no obra en autos dato alguno referido a posible reclamación de igual contenido por parte de gran número de beneficiarios, o simplemente si hay gran número de beneficiarios en la misma situación". Y lo mismo sucede con las otras dos resoluciones que le siguen.

      Por ello, siguiendo los constantes criterios de esta Sala en supuestos similares, debemos concluir en el sentido de negar que estemos en este concreto caso ante el supuesto del art. 191.3 b) de la LRJS, tal y como ha resuelto la sentencia recurrida, aunque por las razones que aquí se han expuesto.

QUINTO

Por todo lo razonado, oído el Ministerio Fiscal, proceda confirmar la sentencia impugnada al ser la pretensión del recurso contraria a la doctrina de esta Sala, debiendo confirmarse el pronunciamiento recurrido que, al negar el acceso al recurso resulta acorde con lo que esta Sala ha venido resolviendo.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no ha lugar a pronunciamiento alguno sobre el pago de las costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita ( art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el día 14 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación núm. 2111/2017.

    1. - Confirmar la sentencia recurrida y declarar su firmeza.

  2. - No procede condena en costas.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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