STS 150/2019, 28 de Febrero de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:885
Número de Recurso1181/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución150/2019
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1181/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 150/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 28 de febrero de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alejandro , representado y asistido por el letrado D. Francisco Javier Delgado Galván contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en recurso de suplicación nº 701/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en autos nº 634/2015, seguidos a instancias de Fremap, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61 contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Viveros Don Benito, D. Alejandro sobre seguridad social.

Ha comparecido como parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª. María Luisa Baró Pazos, Fremap, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61 representada y asistida por el letrado D. Francisco Rueda Pérez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de junio de 2016 el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO: El codemandado Alejandro , que venía prestando sus servicios en la empresa también demandada VIVEROS DON BENITO S.L., sufrió un accidente laboral el pasado 15-12-14 a resultas del cual ha sido declarado por el Inss en resolución de 13-05-15 afecto a una Incapacidad Permanente con el grado de Gran Invalidez, con derecho a percibir una pensión de 915,99 Euros mensuales más el complemento de Gran Invalidez de 743,08 Euros, con cargo a la Mutua Aseguradora demandante MUTUA FREMAP que tenía concertada la cobertura de las contingencias en la empresa.

SEGUNDO: Las bases mínimas de cotización en el momento del hecho causante en el 2015, ascendían a 753 Euros mensuales y la última base mensual de cotización del trabajador por la contingencia de accidente laboral fue de 988,20 Euros.

TERCERO: Agotada la via administrativa previa sin resultado alguno, la Mutua presentó demanda en el Juzgado de lo Social interesando se declarase la nulidad de los cálculos efectuados por el Instituto demandado para cuantificar el importe del complemento de Gran Invalidez y fijar éste en la cuantía de 635,34 Euros mensuales.

CUARTO: La cuestión planteada, de escasa cuantía económica, puede afectar a numerosos pensionistas de la Seguridad Social.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Mutua FREMAP contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa VIVEROS DON BENITO S.L. y el trabajador Alejandro , sobre cuantificación del complemento de Gran Invalidez que éste último tiene reconocido, absolviendo libremente a dichos demandados.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Fremap, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61 ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la cual dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2017 , en la que consta el siguiente fallo: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por FREMAP contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente a D. Alejandro , VIVEROS DON BENITO SL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos la sentencia recurrida para, estimando la demanda interpuesta por la recurrente, declarar que el complemento al que tiene derecho el trabajador demandado en su pensión de gran invalidez es de 635,31 euros mensuales por doce pagas anuales.".

TERCERO

Por la representación de D. Alejandro se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del TS en fecha 6 de abril de 2015 (R. 175/2014 ).

CUARTO

Con fecha 19 de octubre de 2017 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida personada para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de que debe anularse la sentencia dictada en suplicación y declarar firme la de instancia. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de febrero de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente procedimiento la cuantificación del complemento por gran invalidez que corresponde al beneficiario, hoy recurrente en casación unificadora. Más concretamente se controvierte si el cálculo debe hacerse sumando al 45 por 100 de la base mínima de cotización el 30 por 100 de la última base de cotización del interesado que corresponde a la contingencia protegida, sin hacer otras operaciones, cual dice la sentencia recurrida, o multiplicando ese resultado por catorce y dividiendo el producto de la operación por doce.

SEGUNDO

Se cuestiona por el Ministerio Fiscal la falta de competencia funcional de este Tribunal y de la Sala del TSJ de Extremadura que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia que apreció la existencia de afectación generalizada, decisión que aceptaron todas las partes en la instancia y en suplicación.

Es cierto que la cuantía del complemento prestacional reconocido por el INSS y por la sentencia de instancia asciende a 743'08 euros, mientras que la sentencia recurrida ha estimado la demanda que pedía que el complemento se fijara en 635'34 euros, lo que supone una diferencia mensual de 107'74 euros que en cómputo anual es inferior a los 3.000 euros que establece el apartado g) del art. 191-2 de la LJS. Pero no lo es menos que existe afectación generalizada, lo que viabiliza el recurso conforme al número 3-b) del citado artículo.

En efecto, la excepción dicha, afectación generalizada, es de apreciar porque no nos encontramos ante un supuesto de diferencias cuantitativas derivadas de las distintas bases de cotización computables, lo que daría el importe individual del complemento que a cada sujeto corresponde en función de las bases mínimas de cotización vigentes al tiempo del hecho causante y de las últimas bases de cotización por la contingencia de que se trate, caso en el que la diferencia resultante del cómputo de los importes que le correspondían por cada uno por esos conceptos si determinaría la procedencia o no del recurso de suplicación en función de la cantidad total que le correspondería anualmente. Pero aquí, realmente, se trata de determinar el sistema, regla o método de cálculo cuando es pacífica la cuestión de las bases de cotización que se deben computar a ese sujeto para determinar el complemento, esto es si sumadas las cantidades que se derivan de los distintos porcentajes que establece la ley, resulta necesario hacer otras operaciones aritméticas. Y esta es una cuestión en la que existe un interés general, el de la entidad gestora y el de todos los declarados en situación de gran invalidez. Prueba de ello es que esta Sala ya ha dictado cinco sentencias sobre la materia y que, pese a ellas, la entidad gestora sigue manteniendo, como en el caso que nos ocupa un criterio diferente al mantenido por nuestra doctrina, lo que evidencia la existencia de un interés general en solventar la cuestión relativa al sistema de cálculo del complemento cuestionado.

TERCERO

1. Como sentencia de contraste, a fin de viabilizar el recurso conforme al art. 219 de la LJS, se trae la sentencia dictada por esta Sala el 6 de abril de 2015 (R. 175/2014 ) en un supuesto de hecho semejante: cálculo del complemento por gran invalidez derivada de enfermedad común.

En esa sentencia se ha llegado a la misma conclusión que en la sentencia hoy recurrida. Nuestra sentencia con cita de otra de la Sala de 16 de junio de 2010 (R. 3774/2009 ), ha resuelto que el cálculo del complemento debe hacerse conforme a una interpretación literal del precepto, esto es sumando al 45 por 100 de la base mínima de cotización del interesado, sin que se deban hacer otras operaciones aritméticas para recalcular las pagas extras que no establece el artículo 139-4 de la LGSS ( art. 196-4 del vigente Texto Refundido de la LGSS ), siempre que el importe del complemento resultante sea superior al 45 por 100 de la pensión reconocida, cual acaece en el presente caso. Esta solución de calcular el importe del complemento sumando los porcentajes antes reseñados y sin necesidad de hacer posteriormente otras operaciones, como propone el recurso, ha sido reiterada por nuestra reciente sentencia de 28 de junio de 2018 (R. 174/2017 ), dictada en un supuesto de accidente laboral, y en la que se afirma que idéntica solución procede en los casos de accidente laboral reiterando la doctrina de las cuatro sentencias de la Sala que cita (SSTS 16-06-2010 , 29-09-2011 , 17-01-2012 y 06-04-2015 ).

  1. Consecuentemente, de lo antes expuesto se deriva que las sentencias comparadas no contienen doctrinas contradictorias, sino la misma doctrina que, además, concuerda con la mantenida reiteradamente por esta Sala. Por ello, la no concurrencia de un requisito de orden público procesal que condiciona la admisión del recurso justifica en este momento procesal la desestimación del recurso, al no existir doctrinas contrapuestas necesitadas de la unificación que es su objeto, máxime cuando concurre otra causa de inadmisión, cual es la falta de interés casacional por plantearse una cuestión jurídica ya unificada (art. 225-4 de la LJS). En razón a lo expuesto, oído el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de D. Alejandro , contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en recurso de suplicación nº 701/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en autos nº 634/2015.

  2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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