STSJ País Vasco 2252/2017, 14 de Noviembre de 2017

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2017:3856
Número de Recurso2111/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2252/2017
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación 2111/2017

NIG PV 20.05.4-17/000709

NIG CGPJ 20069.34.4-2017/0000709

SENTENCIA Nº: 2252/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 14 de noviembre de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Tres de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 30 de junio de 2017, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por MUTUALIA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 2 frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Luis Miguel y SIDENOR ACEROS ESPECIALES S.L.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Que D. Luis Miguel estuvo prestando servicios en la empresa SIDENOR ACEROS ESPECIALES S.L. desde el día 28 de julio de 1973, en el puesto de oficial administrativo responsable de parque de palanquilla con una exposición al ruido mayor a 80 Db.

SEGUNDO. Que la mercantil codemandada tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales desde el día 1 de agosto de 2007 con la Mutua MUTUALIA.

TERCERO. Que al actor se le practicó una Audiometría en noviembre de 27/06/2006 con el siguiente resultado:

En el oído derecho 10/500, 5/1000, 5/2000, 45/4000 db/Hz.

En el oído izquierdo: 10/500, 15/1000, 15/2000, 45/4000 db/hz.

CUARTO. Que al actor se le ha diagnosticado una hipoacusia neurosensorial bilateral que no afecta a la zona conversacional como consecuencia del resultado de la Audiometría realizada el día 8/11/2015:

En el oído derecho, 20/500, 10/1000, 20/2000 55/4000 db/Hz

En el oído izquierdo: 20/500, 10/1000, 10/2000, 35/4000 db/Hz.

QUINTO. Que en base al resultado de dicha audiometría, por resolución dictada por el INSS el día 13 de enero de 2017, se reconoció al Sr. Luis Miguel afecto de lesiones permanentes no invalidantes por enfermedad profesional, indemnizables conforme al baremo nº 9, declarando la responsabilidad de la Mutua MUTUALIA en el abono del referido baremo.

SEXTO. Que interpuesta reclamación administrativa contra dicha resolución, la misma ha sido expresamente desestimada por el INSS.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda presentada por MUTUALIA contra el Instituto de Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General del Seguridad Social, contra la mercantil SIDENOR ACEROS ESP.EUROPA S.L., y el Sr. Luis Miguel, y REVOCAR en consecuencia la Resolución administrativa impugnada, y declarar que la responsabilidad del pago de las prestaciones reconocidas a este trabajador corresponde exclusivamente al INSS, acordando por ello el reintegro a la Mutua demandante y su devolución por la TGSS del importe ingresado por la misma."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión de la entidad colaboradora demandante que peticiona la responsabilidad en el abono de la cuantia de 1800 euros que se corresponden con el baremo número nueve lesiones permanentes no invalidantes por enfermedad profesional que padece en relación a la hipoacusia el trabajador oficial de administrativo, que ha visto protegido los riesgos profesionales desde el 28 de julio de 1973 hasta el 1 de agosto de 2007 con la entidad gestora y a partir del 1 de agosto del 2007 y hasta el hecho causante en enero de 2017 para con la entidad colaboradora. El juzgador de instancia declara la responsabilidad única y exclusiva de la entidad gestora atendiendo a una doctrina jurisprudencial que cita por considerar que la imputación lo es en el período de exposición al riesgo que desencadena la enfermedad profesional con independencia de la fecha en que se producen los efectos incapacitantes.

Disconforme con tal resolución de instancia, la entidad gestora plantea recurso de suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS al que se suma un segundo motivo jurídico multiple según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

El recurso de suplicación ha sido impugnado por la entidad colaboradora que advierte de la exigencia de inadmisibilidad del recurso de suplicación por no alcanzar la cuántia litigiosa en atención al art. 191.2 g) de la LRJS, habiéndose dado traslado al recurrente, constando las alegaciones en autos.

SEGUNDO

El legislador ha querido limitar las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social que pueden ser recurribles en suplicación, y las ha limitado a aquellas que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR