STS 127/2019, 19 de Febrero de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:791
Número de Recurso4378/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución127/2019
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4378/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 127/2019

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de febrero de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 10 de octubre de 2017, recaída en el recurso de suplicación núm. 1750/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Donostia-San Sebastián, dictada el 23 de marzo de 2017 , en los autos de juicio núm. 660/2016, iniciados en virtud de demanda presentada por la entidad MUTUALIA, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social, nº 2, contra D. Maximo , REFRACTARIOS KELSEN, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre impugnación de actos administrativos.

Ha sido parte recurrida la entidad MUTUALIA, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social, nº 2 representada por el procurador D. Jorge Deleito García.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de marzo de 2017, el Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia-San Sebastián, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "A).- Que estimo la demanda interpuesta por MUTUALIA frente a INSS y TGSS, y en su virtud: Condeno al INSS al pago de la cantidad de 1.800 € a favor de la parte actora.

B).- Que desestimo la demanda formulada por MUTUALIA frente a Maximo y REFRACTARIOS KELSEN S.A., y en su virtud: absuelvo a éstos de los pedimentos seguidos en su contra."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- Maximo , con DNI NUM000 , viene prestando sus servicios como oficial de 2ª por cuenta de la entidad REFRACTARIOS KELSEN desde el 2 de mayo de 2001. SEGUNDO.- El INSS acuerda afectar al trabajador a una lesión permanente no invalidante indemnizable de acuerdo al baremo n° 9, conforme al dictamen propuesta del 21 de junio de 2016 del EVI que determina: A) Clínica residual: hipoacusia neurosensorial bilateral con caída en áreas no conversacionales; B) Limitaciones OD: 10/500, 5/1000, 10/2000, 35/4000 dB/Hz; OD 10/500, 5/1000, 15/2000, 55/4000 dB/Hz (folio 86). Las lesiones anteriores ya estaban objetivadas en términos similares el 4 de septiembre de 2007 (no discutido en la contestación; folio 77). TERCERO.- La parte actora indemnizó al trabajador en la cantidad de 1.800 € (folio 95). CUARTO.- La parte actora formuló las reclamaciones previas oportunas a la vía judicial como es de ver al folio 6 de autos."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 10 de octubre 2017, recurso 1750/2017 , en la que consta el siguiente fallo: "Se declara la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada el 23-3-17, por el Juzgado de lo Social número 2 de San Sebastián en los autos n° 660/16, seguidos por MUTUALIA MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 2 contra Maximo , REFRACTARIOS KELSEN S.A. y los citados recurrentes. Declaramos la firmeza de la misma, sin hacer pronunciamiento sobre costas."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del País Vasco el 20 de diciembre de 2016, recurso 2396/2016 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, MUTUALIA, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, nº 2, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de desestimar el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 19 de febrero de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 .- El objeto de este recurso es determinar si tiene acceso a la suplicación una sentencia cuando el objeto del pleito es determinar quién es la entidad responsable del abono de la prestación de 1800 €, por lesiones permanentes no invalidantes derivadas de enfermedad profesional, si es Mutualia o el INSS.

  1. - El Juzgado de lo Social número 2 de San Sebastián dictó sentencia el 23 de marzo de 2017 , autos número 660/2016 , estimando la demanda formulada por MUTUALIA contra D. Maximo , REFRACTARIOS KELSEN SA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al pago de la cantidad de 1800 E a la parte actora, desestimando la demanda frente a D. Maximo y REFRACTARIOS KELSEN SA, a los que absuelve de los pedimentos en su contra formulados.

    Tal y como resulta de dicha sentencia a D. Maximo le fue reconocida por el INSS, de acuerdo con el dictamen propuesta del 21 de junio de 2016 del EVI, lesión permanente no invalidante, indemnizable conforme al baremo número 9. Dichas lesiones ya estaban objetivadas el 4 de septiembre de 2007. MUTUALIA indemnizó al trabajador con la cantidad de 1800 €.

  2. - Recurrida en suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 10 de octubre de 2017, recurso número 1750/2017 , declarando la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto y la firmeza de la sentencia impugnada.

    La sentencia entendió que, a tenor de lo establecido en el artículo 191.2 g) de la LRJS , contra la sentencia de instancia no procede recurso de suplicación ya que no se discute que al trabajador le fue reconocida una indemnización por el Baremo 9, en cuantía de 1.800 euros, derivada de la existencia de lesiones permanentes no invalidantes por la contingencia de enfermedad profesional, conforme a la resolución del INSS que Mutualia impugnó en demanda, versando el litigio exclusivamente sobre la entidad responsable de esta prestación a tanto alzado, si Mutualia o el INSS.

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 20 de diciembre de 2016, recurso número 2396/2016 .

    El Letrado D. Jorge Deleito García, en representación de D. Maximo , ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado improcedente.

SEGUNDO

1.- Como recuerda, entre otras, la STS/IV 22-03-2018, rcud 3248/2015 :

"Es evidente que la formalización del recurso de casación unificadora ha de realizarse cumpliendo los presupuestos del artículo 219 LRJS respecto de la contradicción entre sentencias. No obstante, la admisibilidad o no del recurso de suplicación incide sobre la eventual competencia, no sólo del Tribunal Superior de Justicia, sino de esta Sala IV del Tribunal Supremo, pues nuestro enjuiciamiento, en vía de casación unificadora, va a depender de que la Sala de suplicación tuviera competencia para pronunciarse en el litigio y ésta, a su vez, está vinculada a la recurribilidad de la sentencia del Juzgado de origen.

Por ello, para determinar previamente sobre la competencia no es necesario el análisis de la contradicción del art. 219.1 LRJS , ya que la cuestión de la competencia puede ser analizada de oficio y ello, pues, con independencia de las alegaciones de las partes. Como hemos reiterado, "ello es así porque este recurso unificador únicamente procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación..." (entre otras, SSTS/4ª de 12 y 14 mayo 2015 - rcuds. 2664/2014 y 82/2014, respectivamente -; 5 mayo , 2 junio 2016 y 7 diciembre 2016 - 3494/2014 , 3820/2014 y 1599/2015, respectivamente - y 27 junio 2017 - rcud. 957/2015 - )".

  1. - De ahí que, como también informa el Ministerio Fiscal, sea inocuo el resultado del análisis de la sentencia que la actora aporta como contraste - STSJ/País Vasco de 20 de diciembre de 2016, recurso 2396/2016 - en la que en un supuesto análogo se llega a solución contraria, argumentándose que "... en nuestro supuesto de autos resulta evidente que aun cuando la delimitación de la cuantía está por debajo del umbral del acceso a la suplicación, partimos de la premisa de considerar que estamos ante una reclamación de prestación autónoma en forma de baremo concreto y nominalizado, que permite el acceso general a la suplicación por tratarse de una prestación de seguridad social in genere que ha sido reconocida administrativamente y de la que se discute además la responsabilidad consabida".

TERCERO

1.- El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, alega que la sentencia recurrida infringe el artículo 191.2 g) y el 191.3 b) de la LRJS .

En esencia aduce, en primer lugar, que aún cuando la delimitación de la cuantía está por debajo del umbral del acceso a la suplicación, partimos de la premisa de considerar que estamos ante una reclamación de prestación autónoma en forma de baremo concreto y nominalizado, que permite el acceso general a la suplicación por tratarse de una prestación de seguridad social in genere que ha sido reconocida administrativamente y de la que se discute además la responsabilidad consabida.

En segundo lugar, alega que la cuestión debatida posee una afectación general notoria como dan cuenta los múltiples pleitos y recursos sobre contingencia de enfermedad profesional cuando, tras el 1 de enero de 2008 hay una asunción por las Mutuas del aseguramiento del riesgo de la enfermedad profesional para todas las prestaciones y, en último lugar, no consta la oposición de parte a que esta reclamación tenga claramente un contenido de generalidad.

  1. - Tal y como ha señalado esta Sala en un asunto similar al ahora examinado, sentencia de 18 de diciembre de 2018, recurso 4261/2017 :

    "2.- Esta Sala de casación, a los efectos de determinar el objeto litigioso a los fines del acceso al recurso de suplicación ha venido partiendo de la delimitación del objeto inicial de la pretensión; por lo que en el supuesto ahora analizado no puede ser aplicable la doctrina establecida en la STS/IV 11-11-2014 (rcud 384/2014 ) en la que se posibilita el acceso a suplicación cuando el objeto inicial de la pretensión no iba encaminada a la obtención de diferencias económicas sino, precisamente, al reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente, y ello pese a que lo único que luego se discuta en el recurso de suplicación sea el importe de la base reguladora y las diferencias resultantes en la pensión, en cómputo anual, no alcancen el límite de acceso a tal recurso. Se argumenta en dicha sentencia que:

    « Como señala la ... sentencia de esta Sala de 17-7-2014 , transcribiendo en parte la de 11-2-2013 (R. 1151/2012 ), "En materia de Seguridad Social y en cuanto al acceso al recurso de suplicación se refiere, la LRJS mantiene, en esencia, las líneas básicas que se contenía en la ahora derogada Ley de Procedimiento Laboral (LPL), en cuanto a la procedencia del recurso en supuestos: a) de afectación general - así se deduce del art. 189.1.b) LPL en relación con el art. 191.3.b) LRJS ("En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes") --; y b) de reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones - así se constata del art. 189.1.c) LPL en relación con el art. 191.3.c) LRJS ("En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable"). No obstante, aunque afecte directamente a prestaciones, se ha excluido la posibilidad de acceso al recurso contra las sentencias recaídas en la nueva modalidad procesal de impugnación de altas médicas ( art. 140.3 LRJS ), disponiéndose expresamente que: "Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador" ( art. 191.2.g LRJS )".

    ... Aquella misma resolución, y más posteriores, como la STS 11/12/2013 (R. 492/13 ), con profusa cita de jurisprudencia consolidada al respecto, llegó a la conclusión de que, salvo supuestos de afectación general, "cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 3.000 euros anuales".

    ... Pero cuando, como sucede en el caso de los presentes autos, la pretensión inicial que la demanda postula no iba encaminada a la obtención de tales diferencias económicas sino, precisamente, al reconocimiento de la propia prestación [ art. 191.3.c) LRJS : "... reconocimiento o denegación del derecho a obtener..."], denegada reiteradamente en la vía administrativa por la Entidad Gestora, por más que, luego, el debate de suplicación pueda quedar ceñido en exclusiva a la determinación cuantitativa de uno de sus elementos --la base reguladora--, y a las consecuentes diferencias económicas de la pensión en cómputo anual no superen el umbral que limita el acceso a la suplicación, aun así, procede dicho recurso porque el dato determinante para su admisibilidad viene establecido, salvo excepcionales supuestos de fraude procesal --y obviamente no es el caso--, por el objeto de la pretensión inicial y éste -reiteramos-- no era otro que el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente. Esta misma solución se advierte en nuestra sentencia de 6 de marzo de 2013, RCUD 1066/2012 , cuando sostiene que la fijación de la cuantía se ha de hacer partiendo de lo pretendido en demanda y no en el recurso de suplicación, cabiendo, éste, en todo caso, si se trata de reconocimiento de prestaciones de Seguridad Social".

  2. - En el presente caso, atendiendo al primer argumento esgrimido, no cabe recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, dado que el objeto inicial de la pretensión no iba encaminada a la obtención de reconocimiento de la prestación de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por baremo, la que no se cuestiona, ni en su procedencia ni en su cualificación, por parte del beneficiario, ni por parte de las entidades codemandadas, sino que la pretensión actora iba dirigida a la determinación de la entidad responsable del abono indemnizatorio - art. 167 LGSS /2015- y como esta imputación de responsabilidad no excede cuantitativamente de 3.000 €, no alcanza el límite cuantitativo de acceso al recurso de suplicación, a tenor del artículo 191.2.g) LRJS .

CUARTO

1.- Procede el examen de la cuestión alegada, en segundo lugar por el recurrente, a saber, que la cuestión debatida posee una afectación general notoria, por lo que ha de concederse el acceso al recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia.

  1. - Tal y como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 2014, recurso 2397/2013 :

    "De acuerdo a las previsiones del art. 189 LPL -vigente en la fecha en que se dictó la sentencia de instancia-, no procederá el recurso de suplicación en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 1.800 €, pero tal regla deviene inaplicable cuando en aquellos procedimientos "en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores..., siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

    Y desde el momento en que la cuantía litigiosa de autos no consiente el acceso al recurso de suplicación, tal posibilidad únicamente resultaría factible si concurriese "afectación general", respecto de la que nuestra doctrina actual es resumible en las siguientes afirmaciones: (a) La exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", "contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto" ( SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; y 58/1993, de 15/Febrero ); (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes"; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio" ( SSTS 06/03/07 -rcud 1395/05 -; 25/01/11 -rcud 1752/10 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; 16/05/11 -rcud 773/10 -; y 26/03/13 -rcud 1358/12 -)".

  2. - En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala, ni en el proceso tramitado, ni en la sentencia de instancia hay alusión alguna a la afectación general, limitándose aquélla a declarar que contra ella cabía interponer recurso de suplicación, sin complemento justificativo alguno. En la sentencia recaída en suplicación expresamente se hace constar "No concurre afectación general al descartarse la notoriedad que alega el INSS".

    A esta Sala no le consta ni aprecia que sea un hecho notorio que en el asunto examinado concurra la nota de afectación general, no constando que existan un número elevado de litigios de similar contenido.

    Por otra parte no obra en autos dato alguno referido a posible reclamación de igual contenido por parte de gran número de beneficiarios, o simplemente si hay gran numero de beneficiarios en la misma situación.

    Por otro lado, la Sala ha resuelto con reiteración que no cabe equiparar a la afectación general todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar "si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores" [ STC 108/1992, de 14 /Septiembre ] ( SSTS 17/09/04 -rec. 3221/2003 -; ... 07/10/08 -rcud 984/07 -; ... 22/07/09 -rcud 3644/08 -; ... 21/12/10 -rcud 1286/10 -; ... 02/04/12 -rcud 1750/11 -; y 04/10/13 -rcud 2423/12 -).

    Por lo tanto, en el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala, es ajustada a derecho la sentencia recurrida que ha resuelto que no procedía que se hubiese admitido y tramitado recurso de suplicación.

QUINTO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 10 de octubre de 2017, recurso número 1750/2017 , sin que proceda la imposición de costas, a tenor de lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso de suplicación número 5705/2016 , interpuesto por el ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de San Sebastián dictó, el 23 de marzo de 2017 , autos número 660/2016 , en virtud de demanda formulada por MUTUALIA contra D. Maximo , REFRACTARIOS KELSEN SA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre RESPONSABILIDAD EN EL ABONO DE LA PRESTACIÓN DE LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES,

Confirmar la sentencia recurrida.

No imponer las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

2 sentencias
  • STSJ Aragón 445/2022, 13 de Junio de 2022
    • España
    • June 13, 2022
    ...se discutía la responsabilidad en el pago de prestaciones de seguridad social, tal como vemos en SSTS de 18/12/18 (RCUD 4261/17), 19/2/19 (RCUD 4378/17) y 23/7/20 (RCUD 4299/17), la primera de las cuales " Como señala la sentencia de esta Sala de 17-7-2014 (RJ 2014, 4537), transcribiendo en......
  • STS 709/2019, 14 de Octubre de 2019
    • España
    • October 14, 2019
    ...Social. Reitera doctrina recogida en SSTS de 18 de diciembre de 2018, rcud 4261/2017, 18 de julio de 2018, rcud 2748/2017, 19 de febrero de 2019, rcud 4378/2017, y 4474/2017, 4 de marzo de 2019, rcud ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO SEXTO FUNDAMENTOS DE DERECHO PR......
1 artículos doctrinales
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 25, Diciembre 2019
    • December 1, 2019
    ...Social. Reitera doctrina recogida en SSTS de 18 de diciembre de 2018, rcud 4261/2017, 18 de julio de 2018, rcud 2748/2017, 19 de febrero de 2019, rcud 4378/2017, y 4474/2017, 4 de marzo de 2019, rcud 455/2018 CONVENIOS COLETIVOS/ SALARIO/ RENFEADIF Conflicto colectivo. RENFE OPERADORA, REN......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR