STS 340/2018, 22 de Marzo de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:1353
Número de Recurso3248/2015
ProcedimientoSocial
Número de Resolución340/2018
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3248/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 340/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 22 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Andrea , representada y asistida por el letrado D. Juan Carlos Peralta Calvo, contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso de suplicación nº 224/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Navarra, en autos núm. 1471/2013, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra Quesos Aldanondo Corporación Alimentaria SL, ETT Temps Multiwork SL y Lanak Empresa de Trabajo Temporal.

Han comparecido como partes recurridas Lanak Empresa de Trabajo Temporal, representada por la procuradora Dª. María Rodríguez Puyol y asistida por el letrado D. Andoni Echevarría Arabaolaza, Temps Multiwork S.L. E.T.T., representada por la procuradora Dª. Berta Rodríguez-Curiel Espinosa y asistida por la letrada Dª. Beatriz Sangro Colón, y Quesos Aldanondo Corporación Alimentaria S.L., representada por la procuradora Dª. Rocío Sampere Meneses y representada por el letrado D. José María Aguirre Arrizabalaga.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de febrero de 2015 el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Navarra dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Dña. Andrea , con DNI NUM000 , prestó servicios por cuenta de Lanak ETT desde el 25 de febrero de 2011 hasta el 16 de marzo de 2012 y de ETT Temps Multiwork SL desde el 19 de marzo de 2012. En ambos casos la empresa usuaria fue la codemandada Quesos Aldenondo Corporación Alimentaria SL (folios 131, 132, 166 a 169, 211, 219 a 246 y 249 a 267).

SEGUNDO.- La actora sufrió un accidente de trabajo en fecha 31 de octubre de 2012 a consecuencia del cual sufrió amputación del dedo pulgar de la mano izquierda y sección de tendones flexores y paquetes neurovasculares del resto de los dedos (folio 146 y 148 a 151).

TERCERO.- La categoría profesional de la demandante era en Lanak ETT la de mozo I y en ETT Temps Multiwork SL de peón. Obran en autos recibos salariales de los meses de febrero de 2011 a marzo de 2012 y de marzo a noviembre de 2012 y nómina de ajuste de agosto 2013, que se tienen por reproducidas (folios 133 a 143 y 219 a 246).

CUARTO.- Obran en autos contratos de trabajo con Lanak ETT, de fecha 25 de febrero de 2011; y con ETT Temps Multiwork SL, de fecha 25 de marzo de 2012, en los que consta que la actora fue contratada en jornada completa, de 40 horas semanales (folios 131, 132, 166 y 167).

QUINTO.- La trabajadora fue declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de peón envasadora de quesos, por resolución de fecha 9 de diciembre de 2013, con efectos del 2 de diciembre de 2013 (folios 144 a 147).

SEXTO.- Se intentó el acto de conciliación frente a ETT Temps Multiwork SL y Quesos Aldanondo Corporación Alimentaria SL el 25 de noviembre de 2013, concluyendo el mismo con el resultado de sin avenencia respecto de la usuaria y de intentado sin efecto respecto de la ETT (folio 2).

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Que, estimando las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda, falta de conciliación previa y prescripción de la deuda reclamada formuladas por Lanak ETT y desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña. Andrea frente a ETT Temps Multiwork SL, Lanak ETT y Quesos Aldanondo Corporación Alimentaria SL, sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Andrea ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2015 , en la que consta el siguiente fallo:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de doña Andrea , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Pamplona en el procedimiento nº 1471/13, promovido por la recurrente contra Quesos Aldanondo Corporación Alimentaria SL, ETT Tempos Multiwork SL y Lanak ETT, en reclamación de cantidades, confirmando la sentencia recurrrida.

.

TERCERO

Por la representación de Dª. Andrea se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la recurrente propone como sentencias de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de septiembre de 2014, (rollo 1559/2014) para el primer motivo , y la de esta Sala del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2014 (rcud. 384/2014) para el segundo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de septiembre de 2016 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el primer motivo planteado y procedente el segundo.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de marzo de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El recurso de casación para unificación de doctrina que interpone la trabajadora demandante plantea dos puntos de contradicción.

  1. En primer lugar se alega infracción del art. 85.1 LRJS por parte de la sentencia recurrida, con lo que combate el pronunciamiento de la Sala de suplicación navarra que confirma lo razonado por el Sr. Magistrado de instancia sobre la variación sustancial de la demanda.

    A fin de sustentar este motivo, la parte recurrente aporta, como sentencia de contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 30 septiembre 2014 (rollo 1559/2014 ).

  2. A fin de analizar la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 LRJS hemos de poner de relieve que en el presente caso tanto el Juzgado, como la Sala aprecian que hubo variación sustancial de la demanda en el acto del juicio porque la demandante, con independencia de que redujera el importe de la reclamación, alteró tanto la imputación de responsabilidad a las codemandadas, como la justificación de las diferencias retributivas reclamadas. Tal modificación no se apreciaba en la sentencia de contraste en que se trataba exclusivamente de una variación de la cuantía reclamada, mas se mantenía incólume el fundamento y causa de pedir.

    Por consiguiente, aunque en ambas sentencias se suscita el debate sobre la posible variación sustancial de la demanda, si las mismas llegan a resultados distintos es porque, ciertamente, parten de una situación diferente que justifica tales pronunciamientos, los cuales no contienen una doctrina contradictoria, pues la misma doctrina lleva a tales resultados.

  3. Por ello, como también propone el Ministerio Fiscal, el motivo debe ser rechazado de forma previa por falta de la necesaria contradicción.

    SEGUNDO.- 1. La sentencia recurrida analizaba la anterior cuestión por cuanto se le planteaba por el cauce del apartado a) del art. 193 LRJS y, por ello, no cabía dudar de la admisibilidad de la suplicación al denunciarse un quebrantamiento de normas procesales susceptible de provocar indefensión.

    Ahora bien, el recurso de suplicación de la actora planteaba también motivos atinentes al fondo del asunto, a través de los apartados b ) y c) del citado art. 193 LRJS . La Sala de Navarra no se pronuncia sobre ellos porque declara la falta de competencia funcional al entender que contra la sentencia dictada en instancia no cabía recurso por aplicación de la regla de la cuantía del art. 191.2 g) LRJS . Razona la sentencia recurrida que la demanda incluye dos pretensiones acumuladas, dirigidas contra las dos empresas de trabajo temporal (ETT) codemandadas, y que, dado que ninguna de ellas supera el importe de 3000 € fijado en dicho precepto, el fondo del asunto no tenía acceso a la suplicación.

    Es frente a este pronunciamiento contra el que se dirige el segundo de los motivos del recurso de la actora, con denuncia del mencionado art. 191.2 g) LRJS .

  4. Es evidente que la formalización del recurso de casación unificadora ha de realizarse cumpliendo los presupuestos del artículo 219 LRJS respecto de la contradicción entre sentencias. No obstante, la admisibilidad o no del recurso de suplicación incide sobre la eventual competencia, no sólo del Tribunal Superior de Justicia, sino de esta Sala IV del Tribunal Supremo, pues nuestro enjuiciamiento, en vía de casación unificadora, va a depender de que la Sala de suplicación tuviera competencia para pronunciarse en el litigio y ésta, a su vez, está vinculada a la recurribilidad de la sentencia del Juzgado de origen.

    Por ello, para determinar previamente sobre la competencia no es necesario el análisis de la contradicción del art. 219.1 LRJS , ya que la cuestión de la competencia puede ser analizada de oficio y ello, pues, con independencia de las alegaciones de las partes. Como hemos reiterado, «ello es así porque este recurso unificador únicamente procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación...» (entre otras, SSTS/4ª de 12 y 14 mayo 2015 - rcuds. 2664/2014 y 82/2014, respectivamente-; 5 mayo , 2 junio 2016 y 7 diciembre 2016 - 3494/2014 , 3820/2014 y 1599/2015, respectivamente- y 27 junio 207 -rcud. 957/2015 -).

    De ahí que sea inocuo el resultado del análisis de la sentencia que la actora aporta como contraste (la STS/4ª de 11 noviembre 2014 -rcud. 384/2014 -).

  5. Entrando en el examen del requisito de la cuantía, hemos de recordar que, con arreglo al art. 192.2, párrafo segundo LRJS , en caso de acumulación de acciones procede el recurso cuando alguna de ellas sea recurrible. Y esto es lo que aquí sucede, puesto que, si bien la trabajadora reclama cantidades inferiores al tope legal respecto de cada una de las ETT codemandadas, lo cierto es que acumula a tales pretensiones la de condena de la empresa usuaria y, respecto de ella, pide una condena solidaria, lo que implica que, para dicha parte demandada, la reclamación alcanza la suma de los dos importes distribuidos entre las ETT.

    Por ello, la Sala de origen debió de admitir la recurribilidad sobre el fondo de la sentencia y, en consecuencia, dar respuesta a la totalidad de los motivos que el recurso planteaba.

  6. Lo razonado nos conduce a estimar este motivo del recurso y, en consecuencia, a devolver las actuaciones a la Sala de suplicación, casando y anulando la sentencia, para que, declarando su competencia funcional para resolver en su integridad el recurso de suplicación, dicte sentencia en la que se resuelvan todos los motivos del mismo.

  7. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no procede la condena en costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Andrea y, en consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida, declaramos la competencia de la Sala de origen para conocer del recurso de suplicación en todos sus motivos y devolvemos las actuaciones a dicho órgano judicial para que dicte nueva sentencia en que se dé respuesta íntegra al citado recurso. Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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