STS 715/2020, 23 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución715/2020
Fecha23 Julio 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4299/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 715/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 23 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 29 de septiembre de 2017, recaída en su recurso de suplicación 1736/2017, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de San Sebastián de 2 de mayo de 2017, recaída en su procedimiento núm. 6/2017 sobre reclamación de cantidad, interpuesto por Mutualia contra INSS-TGSS, TTT GOIKO S.A. y Hipolito.

Se ha personado como parte recurrida Mutualia, Mutua colaboradora de la Seguridad Social núm. 2 (Mutualia desde ahora), representada por el Procurador de los tribunales D. Jorge Deleito García y asistida por el letrado D. Iñaki Esnal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mutualia interpuso demanda en reclamación de cantidad contra INSS-TGSS, TTT GOIKO, S.A., y Don Hipolito, que correspondió al Juzgado de lo Social núm. 2 de San Sebastián, quien dictó sentencia el 2 de mayo de 2017, en su procedimiento núm. 6/2017, en cuya parte dispositiva dijo lo siguiente: "a) Que estimo la demanda interpuesta por Mutualia frente a INSS y TGSS, y en su virtud: Condeno al INSS al pago de la cantidad de 1800€ a favor de la parte actora. B) Que desestimo la demanda formulada por Mutualia frente a D. Hipolito y TTT GOIKO, S.A., y en su virtud: absuelvo a éstos de los pedimentos seguidos en su contra".

En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

"PRIMERO. - Hipolito, con DNI NUM000, viene prestando sus servicios como jefe de mantenimiento por cuenta de la entidad TTT GOIKO S.A. desde el 2 de febrero de 1998.

SEGUNDO. - El INSS acuerda afectar al trabajador a una lesión permanente no invalidante indemnizable de acuerdo al baremo nº 9, conforme al dictamen propuesta del EVI de 15 de noviembre de 2016 que determina: A) Clínica residual: hipoacusia neurosensorial bilateral; B) Limitaciones OD: 10/500, 15/1000, 10/2000, 55/4000 dB/Hz; OI: 20/500, 15/1000, 20/2000, 55/4000 dB/Hz (folio 56).

Las lesiones anteriores estaban objetivadas en términos similares desde abril de 2007, existiendo ya un nivel de exposición mayor de 80 dB (no discutido en la contestación; folios 42 y ss.).

TERCERO. - La parte actora indemnizó al trabajador en la cantidad e 1800€ (no discutido).

CUARTO. - La parte actora formuló las reclamaciones previas oportunas a la vía judicial como es de ver al folio 7 de autos".

SEGUNDO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) interpuso recurso de suplicación contra la sentencia mencionada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, quien dictó sentencia el 29 de septiembre de 2017, en su procedimiento núm. 1736/2017, en cuya parte dispositiva dijo lo siguiente: "Se declara de oficio la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián de 2 de mayo de 2017, procedimiento 6/2017, por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y previa nulidad de lo actuado en orden a la tramitación del recurso indicado, se declara la firmeza de la sentencia de instancia, sin costas".

TERCERO

1. El Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social interpone recurso de casación para la unificación de doctrina. Cita, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de diciembre de 2016.

  1. El 3 de abril de 2018 se dictó providencia, mediante la cual se advirtió a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 225.3 LRJS, que la Sala apreciaba posible falta de contenido casacional, por lo que se concedió a la parte recurrente un plazo de alegaciones de cinco días.

  2. El INSS presentó alegaciones, en las que defendió el contenido casacional de su recurso.

CUARTO

Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 2 impugnó el recurso de casación formalizado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

QUINTO

El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso.

SEXTO

El 29 de mayo de 2020 se dictó providencia, mediante la cual se nombra nuevo ponente, por necesidades del servicio, al Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín y se señala para votación y fallo el 23 de julio de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El objeto de este recurso es determinar si tiene acceso a la suplicación una sentencia cuando el objeto del pleito es determinar quién es la entidad responsable del abono de la prestación de 1800 €, por lesiones permanentes no invalidantes derivadas de enfermedad profesional, si es Mutualia o el INSS.

  1. Como indicamos más arriba, por providencia de 3/04/2028 se advirtió a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 225.3 LRJS, que la Sala apreciaba posible falta de contenido casacional, por cuanto la reclamación era inferior a 3000 euros, por lo que se concedió a la parte recurrente un plazo de alegaciones de cinco días.

  2. El INSS defendió el contenido casacional del recurso.

SEGUNDO

1.- La cuestión controvertida ya ha sido resuelta por esta Sala en STS 19/02/2019, rcud. 4378/2017, en recurso de unificación de doctrina que afectó a las mismas partes y en el que se examinó la misma sentencia de contraste.

  1. - En dicha sentencia, recordamos, entre otras, la doctrina de la STS/IV 22-03-2018, rcud 3248/2015, donde dijimos:

    "Es evidente que la formalización del recurso de casación unificadora ha de realizarse cumpliendo los presupuestos del artículo 219 LRJS respecto de la contradicción entre sentencias. No obstante, la admisibilidad o no del recurso de suplicación incide sobre la eventual competencia, no sólo del Tribunal Superior de Justicia, sino de esta Sala IV del Tribunal Supremo, pues nuestro enjuiciamiento, en vía de casación unificadora, va a depender de que la Sala de suplicación tuviera competencia para pronunciarse en el litigio y ésta, a su vez, está vinculada a la recurribilidad de la sentencia del Juzgado de origen.

    Por ello, para determinar previamente sobre la competencia no es necesario el análisis de la contradicción del art. 219.1 LRJS, ya que la cuestión de la competencia puede ser analizada de oficio y ello, pues, con independencia de las alegaciones de las partes. Como hemos reiterado, "ello es así porque este recurso unificador únicamente procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación..." (entre otras, SSTS/4ª de 12 y 14 mayo 2015 - rcuds. 2664/2014 y 82/2014, respectivamente -; 5 mayo, 2 junio 2016 y 7 diciembre 2016 - 3494/2014, 3820/2014 y 1599/2015, respectivamente - y 27 junio 2017 - rcud. 957/2015 -)".

  2. - De ahí que, si no concurriera competencia, resultaría inocuo el resultado del análisis de la sentencia que la actora aporta como contraste - STSJ/País Vasco de 20 de diciembre de 2016, recurso 2396/2016 - en la que en un supuesto análogo se llega a solución contraria.

TERCERO

1. El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, alega que la sentencia recurrida infringe el artículo 191.2 g) y el 191.3 b) de la LRJS.

Mantiene que, aun cuando la delimitación de la cuantía está por debajo del umbral del acceso a la suplicación, partimos de la premisa de considerar que estamos ante una reclamación de prestación autónoma en forma de baremo concreto y nominalizado, que permite el acceso general a la suplicación por tratarse de una prestación de seguridad social in genere que ha sido reconocida administrativamente y de la que se discute además la responsabilidad consabida.

En segundo lugar, alega que la cuestión debatida posee una afectación general notoria como dan cuenta los múltiples pleitos y recursos sobre contingencia de enfermedad profesional cuando, tras el 1 de enero de 2008 hay una asunción por las Mutuas del aseguramiento del riesgo de la enfermedad profesional para todas las prestaciones y, en último lugar, no consta la oposición de parte a que esta reclamación tenga claramente un contenido de generalidad.

  1. - Tal y como ha señalado esta Sala en un asunto similar al ahora examinado, sentencia de 18 de diciembre de 2018, recurso 4261/2017:

    "Esta Sala de casación, a los efectos de determinar el objeto litigioso a los fines del acceso al recurso de suplicación ha venido partiendo de la delimitación del objeto inicial de la pretensión; por lo que en el supuesto ahora analizado no puede ser aplicable la doctrina establecida en la STS/IV 11-11-2014 (rcud 384/2014 ) en la que se posibilita el acceso a suplicación cuando el objeto inicial de la pretensión no iba encaminada a la obtención de diferencias económicas sino, precisamente, al reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente, y ello pese a que lo único que luego se discuta en el recurso de suplicación sea el importe de la base reguladora y las diferencias resultantes en la pensión, en cómputo anual, no alcancen el límite de acceso a tal recurso. Se argumenta en dicha sentencia que:

    Como señala la sentencia de esta Sala de 17-7-2014, transcribiendo en parte la de 11-2-2013 (R. 1151/2012 ), "En materia de Seguridad Social y en cuanto al acceso al recurso de suplicación se refiere, la LRJS mantiene, en esencia, las líneas básicas que se contenía en la ahora derogada Ley de Procedimiento Laboral (LPL), en cuanto a la procedencia del recurso en supuestos: a) de afectación general - así se deduce del art. 189.1.b) LPL en relación con el art. 191.3.b) LRJS ("En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes") --; y b) de reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones - así se constata del art. 189.1.c) LPL en relación con el art. 191.3.c) LRJS ("En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable"). No obstante, aunque afecte directamente a prestaciones, se ha excluido la posibilidad de acceso al recurso contra las sentencias recaídas en la nueva modalidad procesal de impugnación de altas médicas ( art. 140.3 LRJS), disponiéndose expresamente que: "Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador" ( art. 191.2.g LRJS)".

    Aquella misma resolución, y más posteriores, como la STS 11/12/2013 (R. 492/13), con profusa cita de jurisprudencia consolidada al respecto, llegó a la conclusión de que, salvo supuestos de afectación general, "cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 3.000 euros anuales".

    Pero cuando, como sucede en el caso de los presentes autos, la pretensión inicial que la demanda postula no iba encaminada a la obtención de tales diferencias económicas sino, precisamente, al reconocimiento de la propia prestación [ art. 191.3.c) LRJS : "... reconocimiento o denegación del derecho a obtener..."], denegada reiteradamente en la vía administrativa por la Entidad Gestora, por más que, luego, el debate de suplicación pueda quedar ceñido en exclusiva a la determinación cuantitativa de uno de sus elementos --la base reguladora--, y a las consecuentes diferencias económicas de la pensión en cómputo anual no superen el umbral que limita el acceso a la suplicación, aun así, procede dicho recurso porque el dato determinante para su admisibilidad viene establecido, salvo excepcionales supuestos de fraude procesal --y obviamente no es el caso--, por el objeto de la pretensión inicial y éste -reiteramos-- no era otro que el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente. Esta misma solución se advierte en nuestra sentencia de 6 de marzo de 2013, RCUD 1066/2012, cuando sostiene que la fijación de la cuantía se ha de hacer partiendo de lo pretendido en demanda y no en el recurso de suplicación, cabiendo, éste, en todo caso, si se trata de reconocimiento de prestaciones de Seguridad Social".

  2. - En el presente caso, atendiendo al primer argumento esgrimido, no cabe recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, dado que el objeto inicial de la pretensión no pretendió la obtención de reconocimiento de la prestación de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por baremo, la que no se cuestiona, ni en su procedencia ni en su cualificación, por parte del beneficiario, quien no compareció al acto del juicio, al igual que la empresa codemandada, ni por parte de las entidades codemandadas, sino que la pretensión actora iba dirigida a la determinación de la entidad responsable del abono indemnizatorio - art. 167 LGSS /2015- y como esta imputación de responsabilidad no excede cuantitativamente de 3.000 €, no alcanza el límite cuantitativo de acceso al recurso de suplicación, a tenor del artículo 191.2.g) LRJS .

CUARTO

1. Procede el examen de la cuestión alegada, en segundo lugar, por el recurrente, a saber, que la cuestión debatida posee una afectación general notoria, por lo que ha de concederse el acceso al recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia.

  1. - Tal y como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 2014, recurso 2397/2013:

    "De acuerdo a las previsiones del art. 189 LPL -vigente en la fecha en que se dictó la sentencia de instancia-, no procederá el recurso de suplicación en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 1.800 euros, pero tal regla deviene inaplicable cuando en aquellos procedimientos "en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores..., siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

    Y desde el momento en que la cuantía litigiosa de autos no consiente el acceso al recurso de suplicación, tal posibilidad únicamente resultaría factible si concurriese "afectación general", respecto de la que nuestra doctrina actual es resumible en las siguientes afirmaciones: (a) La exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", "contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto" ( SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre; y 58/1993, de 15/Febrero); (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes"; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio" ( SSTS 06/03/07 -rcud 1395/05 -; 25/01/11 -rcud 1752/10 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; 16/05/11 -rcud 773/10 -; y 26/03/13 -rcud 1358/12 -)".

  2. - En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala, ni en el proceso tramitado, ni en la sentencia de instancia hay alusión alguna a la afectación general, limitándose aquélla a declarar que contra ella cabía interponer recurso de suplicación, sin complemento justificativo alguno. Por lo demás, a esta Sala no le consta ni aprecia que sea un hecho notorio que en el asunto examinado concurra la nota de afectación general, no constando que existan un número elevado de litigios de similar contenido, como ya advertimos en STS 19/02/2019, rcud. 4378/2017.

    Por otra parte, no obra en autos dato alguno referido a posible reclamación de igual contenido por parte de gran número de beneficiarios, o simplemente si hay gran número de beneficiarios en la misma situación.

    Por otro lado, la Sala ha resuelto con reiteración que no cabe equiparar a la afectación general todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar "si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores" [ STC 108/1992, de 14 /Septiembre] ( SSTS 17/09/04 -rec. 3221/2003 -; ... 07/10/08 -rcud 984/07 -; ... 22/07/09 -rcud 3644/08 -; ... 21/12/10 -rcud 1286/10 -; ... 02/04/12 -rcud 1750/11 -; y 04/10/13 -rcud 2423/12 -).

    Por lo tanto, en el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala, es ajustada a derecho la sentencia recurrida que ha resuelto que no procedía que se hubiese admitido y tramitado recurso de suplicación.

QUINTO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 29 de septiembre de 2017, recurso número 1736/2017, sin que proceda la imposición de costas, a tenor de lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso de suplicación número 1736/2017, interpuesto por el ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de San Sebastián de 2 de mayo de 2017, autos número 6/2017, en demanda interpuesta por Mutualia contra INSS-TGSS, TTT GOIKO S.A. y Hipolito sobre RESPONSABILIDAD EN EL ABONO DE LA PRESTACIÓN DE LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES.

  2. Confirmar la sentencia recurrida.

  3. No imponer las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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