STS, 14 de Mayo de 1997

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso3465/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 11 de Junio de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León al resolver el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de León, de fecha 5 de Diciembre de 1.995, dictada en autos sobre Prestaciones Económicas por Incapacidad Temporal seguidos a instancia de Dª Carlacontra: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CONSTRUCCIONES JOME, S.L.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de Junio de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 1.995 por el Juzgado de lo Social número Tres de los de León, en virtud de demanda promovida por Dª Carlacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CONSTRUCCIONES JOME, S.L., en reclamación de PRESTACIONES ECONOMICAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 5 de Diciembre de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de León, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Carla, residente en Santa Marina del Rey (León), trabajó con la categoría profesional de auxiliar administrativo al servicio de la empresa Construcciones Jome, S.L. desde el 6 de mayo de 1992 hasta el 28 de febrero de 1.992 mediante salario mensual según el Convenio Provincial de la Construcción de León.- 2º.- La actora causó baja por enfermedad común el 27 de febrero de 1995 permaneciendo en situación de Incapacidad Temporal en cuya situación se encuentra.- 3º.- La actora no cobró prestaciones de I.L. del período comprendido entre el 2 y el 13 de marzo de 1995, mientras que a partir del 14.3.1995 las cobró de la Entidad Gestora sobre una base reguladora de 4.002 ptas. diarias.- 4º.- La base de cotización del actor en el mes de enero de 1995 es de 124.070 pts. correspondiente al salario cobrado sin computar los pluses extrasalariales, y de computarlos alcanzaría la cantidad de 135.493 pts.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Estimo en parte la demanda presentada Carlay condenó a la empresa CONSTRUCCIONES JOME, S.L. a pagarle 28.815 pts. por los conceptos reclamados, cantidad que deberá anticipar el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL quien se podrá subrogar en los derechos del beneficiario repitiendo frente a la empresa infractora y desestimo la segunda pretensión de la que absuelvo a los codemandados.".-

TERCERO

El Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del INSS, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Justicia y León, con sede en Valladolid, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: Primero.- Sobre la contradicción alegada: La contradicción se produce entre la sentencia recurrida y la dictada el 28 de Julio de 1.995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco.- Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida: La sentencia recurrida infringe el artículo 131,1 del Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de Junio, (que reproduce el contenido del artículo 129,1 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1974, según redacción dada por el artículo 6 de la Ley 28/92, de 24 de Noviembre).- Tercero.- Sobre el quebranto producido en la unificación del derecho y la formación de la jurisprudencia: El quebranto se produce mediante la interpretación y aplicación que del derecho hace la sentencia recurrida y que es contraria a su entender a la mantenida por la sentencia de contraste.-

CUARTO

No evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de Marzo de 1.997.

QUINTO

Con fecha 7 de Marzo de 1.997 esta Sala dictó Providencia por la que se suspendió el trámite de votación y fallo señalado para ese día y se acordó que ante la posibilidad de que contra la sentencia de instancia no quepa recurso de suplicación por razón de la cuantía, dar un plazo común de diez días a las partes y al Ministerio Fiscal para que manifiesten lo que estimen oportuno sobre el particular. Contestando dentro del plazo y celebrándose nuevamente los actos de votación y fallo el 7 de Mayo de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si en caso de impago, por parte del empresario obligado a ello, del subsidio de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, correspondiente a los días cuarto al decimoquinto desde la baja, ambos inclusive, la Entidad Gestora es responsable subsidiaria de dicho pago y está obligada al anticipo de la prestación, pues mientras la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, con fecha 11 de Junio de 1.996, confirmatoria de la de instancia. declara la responsabilidad subsidiaria de la Entidad Gestora con obligación del anticipo de la prestación, la sentencia de contraste dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de Julio de 1.995, la exonera de dicha obligación por estimar que no tiene obligación directa ni subsidiaria alguna.

SEGUNDO

Previamente al examen de la contradicción y eventualmente del fondo del asunto, hay que resaltar que en el presente caso no se debate el derecho a la prestación de incapacidad laboral en sí misma, que ya le ha sido reconocida a la actora, sino solamente si la Entidad Gestora, durante los días cuarto a decimoquinto, es responsable subsidiaria y está obligada al anticipo; y ante la negativa del INSS a su abono, la actora dedujo demanda reclamando por este concepto la cantidad de 32.520 ptas; debiendo aclararse que la segunda pretensión que también aducía en la demanda referente a diferencias de base reguladora, que asciende a 58.110 ptas., sumada a la anterior tampoco alcanzaría el límite previsto de 300.000 ptas.; aunque esta segunda pretensión ha quedado marginada en el presente recurso.

En vista de lo anterior esta Sala dictó la oportuna providencia para dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal a fin de que se pronunciasen sobre la posibilidad de que contra la sentencia de instancia no fuese factible formular recurso de suplicación conforme a la regla general contenida en el artículo 189-1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

El problema estriba en determinar si en el presente caso concurren las excepciones contempladas en el apartado b) del citado artículo 189-1 que posibilitan el recurso de suplicación.

La reciente doctrina de esta Sala sobre el particular contenida en sus sentencias de 4 de Noviembre de 1.996 y 17 y 27 de Febrero de 1.997 referida al concepto de "afectación general" y modo de acreditarla declara en primer lugar que la afectación general es independiente de que la resolución de la pretensión exija una interpretación de un precepto legal o convencional de carácter general ya que ello es inherente a toda cuestión que gire sobre tal interpretación como consecuencia del principio de igualdad ante la norma, por lo que la afectación general de carácter potencial no se puede confundir con la afectación del caso concreto. Y en segundo lugar, respecto del modo de acreditarla, la referida doctrina declara que la afectación general deberá ser alegada y probada en juicio a menos que sea notoria o poseyendo claramente un contenido de generalidad, no haya sido este puesto en duda por ninguna de las partes. Si la afectación general es notoria, evidentemente podrá ser apreciada de modo inmediato por cualquier órgano jurisdiccional en el ámbito de su competencia, sino fuera así, será por lo menos necesario el consentimiento tácito de las partes, aún cuando sea claro el contenido general de la cuestión debatida, y si falta la claridad o el asentimiento de las partes solo una prueba adecuada puede acreditar la afectación general.

Además, esta Sala ya se ha pronunciado en el mismo sentido, para supuestos en que la prestación de la Seguridad Social ya había sido reconocida y solamente se debatían cuestiones accesorias (cuantía de la base reguladora, porcentaje aplicable, cuantía de la prestación, etc.) cuya incidencia económica no excedía de trescientas mil pesetas; sentencias de 20 de Diciembre de 1.993, 12 de Febrero y 30 de Octubre de 1.994, 23 de Febrero, 6 de Abril y 26 de Diciembre de 1.995.

TERCERO

Proyectando la anterior doctrina al presente caso ocurre que la afectación general no es notoria ni se ha probado en el proceso. Por lo expuesto, hay que entender que en el supuesto que se examina no cabia recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, por lo que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias al conocer del mismo asumió una competencia funcional de la que carecía con vulneración del artículo 238-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ello determina que debe declararse la nulidad de la sentencia que dictó según se precisa en la parte dispositiva.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Sin entrar a resolver el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 11 de Junio de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León al resolver el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de León, de fecha 5 de Diciembre de 1.995. Anulamos las actuaciones practicadas a partir de la notificación de dicha sentencia de instancia, que adquirió firmeza; así como las realizadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León incluida la sentencia que dictó. Reponemos las actuaciones al momento inmediatamente posterior al de la notificación de la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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