ATS, 10 de Septiembre de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:7936A
Número de Recurso3008/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3008/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3008/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 10 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 258/2018 seguido a instancia de la Fundación Laboral de la Construcción contra Abalimper XRT, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de enero de 2019, que inadmitía a trámite el recurso de suplicación interpuesto.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. Ignacio García-Perrote Escartín en nombre y representación de la Fundación Laboral de la Construcción, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 7 de febrero de 2020 y para actuar ante esta Sala se designó al letrado D. Pablo de la Morena Corrales.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS de 1 de octubre de 2014 (rcud 1068/2014) y 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014), entre otros, y SSTS de 29 de abril de 2013 (rcud 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (rcud 2212/2012), 15 de enero de 2014 (rcud 909/2013), y 10 de febrero de 2015 ( R. 125/2014) entre otras].

La sentencia recurrida se ha dictado en el procedimiento instado por la Fundación Laboral de la Construcción frente a Abalimper XRT SLU para reclamarle el abono de 815,49 € en concepto de aportaciones a dicha Fundación por el periodo comprendido entre enero de 2014 y diciembre de 2016, más un 20% de interés por mora. La empresa se dedica al corte, taladro y acabado de piedra y está en el ámbito de V convenio colectivo de la construcción, que dispone el porcentaje sobre las cotizaciones de Seguridad Social aplicable para obtener la cuota que deben aportar las empresas a la Fundación Laboral. En la instancia se desestimó la demanda y se concedió recurso de suplicación al amparo del art. 191.3 b) LRJS. La Fundación interpuso recurso denunciando la infracción de las normas relacionadas en el fundamento de derecho primero de la sentencia. La sala de suplicación considera que es materia de orden público comprobar de oficio la procedencia de dicho recurso y declara que al no superar la cantidad reclamada el mínimo de 3.000 € como dispone el art. 191.2 g) LRJS, en cómputo mensual si fuera el caso, procede no admitir el recurso de suplicación interpuesto.

El letrado de la parte demandante interpone el presente recurso para sostener la competencia funcional de la sala con base, primeramente, en lo declarado por el propio juez de instancia que concedió recurso en virtud del art. 191.3 b) LRJS, y en segundo lugar por la afectación general que se deriva de otras sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre la misma materia, como la propia sentencia de contraste de 31 de enero de 2018, la de 28 de enero de 2019 (r. 1197/2018) y 29 de marzo de 2019 (r. 1087/2018), todas ellas firmes.

El criterio de la sentencia recurrida es coherente con la doctrina unificada sobre la competencia funcional porque la advertencia del juez de instancia sobre el recurso es una mera manifestación y no hay prueba de una afectación general que permita el acceso al recurso. Las sentencias que cita la parte recurrente en el escrito de alegaciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid son las dictadas en los recursos 805/2018, que declara la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por la Fundación Laboral de la Construcción porque no aprecia una litigiosidad relevante y actual; 794/2018, que son tres sentencias dictadas en materias ajenas a la de este recurso; 1087/2018, también sobre materia distinta; 521/2017, en la que se debate un problema distinto y 5895/2006, que por la fecha de la sentencia no es determinante para apreciar el nivel de litigiosidad que se alega.

Por tanto debe apreciarse falta de contenido casacional al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada por las SSTS/4ª de 21 de noviembre de 2011 (rcud 601/2011) sobre abono de dietas, 31 de mayo de 2013 (rcud 1546/2012), 1 de julio de 2015 (R. 2547/2014), 11 de septiembre de 2015 (rcud 2873/2014), 21 de abril de 2016 (rcud 1652/2014), 14 de julio de 2016 (rcud 578/2015) y y 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), así como las que en ella se citan. En dichas sentencias se descarta la posibilidad de recurrir por la cuantía y también por la vía de la afectación general, como sucede en el caso de la sentencia impugnada en el que no hay prueba de tal afectación ni es notoria. Según esa doctrina, ""En relación con la interpretación del requisito de "afectación general" la actual doctrina jurisprudencial puede resumirse en los siguientes puntos:

" A) la "afectación general" supone la existencia de "una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma"; por lo que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas, no bastando por consiguiente con que la norma sea susceptible de aplicación a un gran número de personas, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación.

" B) la "afectación general" es un hecho, que consiste en "el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso" y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba, salvo que se trate de un hecho notorio o exista conformidad de las partes; prueba que corresponde aportar a la parte que pretenda hacer valer dicha afectación general a efectos de recurso.

" C) como es lógico, tanto la alegación, como en su caso prueba, solo podrán realizarse en la instancia, y deberán tener su reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; sin que el acceso a la suplicación pueda depender del libre arbitrio del Órgano jurisdiccional o de la conveniencia de la parte vencida en la instancia.

" D) la conformidad de las partes sobre la existencia de "afectación general" puede ser rechazada por el Juez "razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten".

" E) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola apreciar de oficio el Juez; y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior.

" F) en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indica que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social "puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe"; y en materia laboral "bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa";

" G) finalmente se advierte que "el Órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba""

Por otra parte y a mayor abundamiento puede citarse la STS/4ª de 14 de octubre de 2019 (rcud 877/2018) en la que se debate si procede recurso de suplicación contra la sentencia de instancia dictada en un proceso de determinación de la entidad responsable del pago una indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, el INSS o la mutua, cuya cuantía no supera los 3.000 €. La propia Sala Cuarta conoce que hay casi 200 recursos en los que se cuestiona la decisión de la entidad gestora de imputar la responsabilidad en las prestaciones derivadas de enfermedad profesional a quien tenía concertada la cobertura de dicha contingencia al momento en el que se produce el reconocimiento de la prestación, sin valorar si la exposición al riesgo ya existía antes de 2008. Y reconociendo por tanto la existencia de afectación general, entiende que no se está en el supuesto del art. 191.3 b) LRJS porque falta el requisito del ámbito subjetivo del conflicto. Se cita en el mismo sentido la STS/4ª de 2 de junio de 1998 (rcud. 4201/1996), en la que se sometía a debate la participación de la Mutua demandante en la responsabilidad económica de una prestación de incapacidad permanente parcial que no alcanzaba la cuantía de acceso al recurso, y las más recientes de 18 de diciembre y 18 de julio de 2018 (rcud. 4261/2017 y 2748/2017), 19 de febrero y 4 de marzo de 2019 (rcud. 4378/2017 y 4474/2017).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, sin imposición de costas por no haberse personado la parte recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio García-Perrote Escartín, en nombre y representación de la Fundación Laboral de la Construcción, sustituido después por el letrado D. Pablo de la Morena Corrales, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 1026/2018, interpuesto por la Fundación Laboral de la Construcción, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 41 de los de Madrid de fecha 4 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 258/2018 seguido a instancia de la Fundación Laboral de la Construcción contra Abalimper XRT, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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