STS 104/2004, 30 de Enero de 2004

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:481
Número de Recurso2801/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución104/2004
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil cuatro.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Felipe , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Segunda), con fecha veintinueve de Mayo de dos mil dos, en causa seguida contra el mismo por Delito de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Felipe representado por el Procurador Don Víctor Enrique Mardomingo Herrero.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número tres de los de Marbella, incoó Procedimiento Abreviado con el número 66/99 contra Felipe , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Segunda, rollo 91/2001) que, con fecha veintinueve de Mayo de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS

"El día 24 de diciembre de 1998, el acusado Felipe , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la Discoteca MIC-MAC de Marbella, cuando tras al parecer discutir por unos juegos de mano, tomó un cenicero que había en la barra con el que golpeó en la cara a Pedro Jesús , ocasionándole dos heridas en el borde de la ceja derecha y raíz nasal y traumatismo ocular derecho con luxación de cristalino, precisando además de la primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico, estando impedido para sus ocupaciones habituales 261 días, 25 en régimen hospitalario, y quedándole como secuelas, alfaquia (falta de cristalino), desviación pupilar, cierto grado de ptosis parpebral, fotofobia, pérdida de acomodación visual, generación de retina periférica, síndrome irritativo conjuntival, descontrol de la tensión ocular y trastorno depresivo reactivo para el que precisó tratamiento psiquiátrico, y del que está curado, sin que se haya acreditado su origen en la agresión.- El acusado en el momento de ocurrir los hechos se encontraba bajo el influjo de bebidas alcohólicas, las cuáles había venido consumiendo durante el día, lo que mermaba sensiblemente su capacidad intelectiva y volitiva." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Felipe como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez, a la pena de dos años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de las costas procesales con inclusión de las devengadas por la acusación particular, siendo de abono para el cumplimiento de la pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa.- En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Pedro Jesús en la cantidad total de 102.526 Euros, por los días de incapacidad y secuelas, conforme a los criterios anteriormente establecidos." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Felipe , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Felipe se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 147 del Código Penal y 66 del mismo Cuerpo Legal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, apoyó parcialmente el recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintitrés de Enero de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, plantea el recurrente dos cuestiones que, en buena técnica casacional, deberían haber dado lugar a dos motivos diferentes. Denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 147 del Código Penal en lo que a la aplicación de la pena se refiere, conforme al artículo 66 del mismo cuerpo legal. Así lo señala en el breve extracto con el que comienza su formalización, a pesar de lo cual, en el desarrollo precisa que su impugnación se dirige no solo contra la determinación de la pena, que al concurrir la atenuante del artículo 21.2ª no debería superar la mitad inferior de la pena tipo, es decir, de seis meses a un año y nueve meses, sino también contra la agravación por empleo de un medio o instrumento peligroso, que entiende no procedente, terminando por solicitar una pena de seis meses de prisión.

Y, en segundo lugar, denuncia la aplicación indebida del baremo establecido en la ley 30/1995 en lo referente a la cantidad en la que ha sido condenado por vía de responsabilidad civil. Entiende que la Audiencia fija una cantidad superior a la solicitada y que supera los baremos a los que dice sujetarse para su concreción.

La primera cuestión planteada se refiere a dos aspectos distintos. En primer lugar a la pertinencia de apreciar el subtipo agravado contenido en el artículo 148.1º que sanciona las lesiones del apartado primero del artículo anterior con la pena de dos a cinco años de prisión cuando se hubieren utilizado en la agresión armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la salud física o psíquica del lesionado. La sentencia impugnada dice que los hechos son constitutivos de un delito de los artículos 147 y 148, precisando en su argumentación que se refiere al supuesto de utilización de medio peligroso, y entendiendo que tal agravación es procedente al haber utilizado un cenicero con el que el recurrente golpeó el rostro del agredido, alcanzándole en un ojo.

La aplicación del subtipo agravado requiere que el medio o instrumento empleado en la agresión lo haya sido de forma concretamente peligrosa. El Código Penal de 1973, en el artículo 421.1º se refería a la utilización en la agresión de armas, instrumentos, objetos, métodos o formas "susceptibles" de causar graves daños en la integridad del lesionado, por lo que, aun cuando hubiera de tenerse en cuenta la forma en que tales objetos habían sido utilizados, el acento recaía sobre su capacidad lesiva, objetivamente considerada. El Código vigente se refiere a la utilización en la agresión de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas "concretamente peligrosas", por lo que la agravación no depende solo ni principalmente de sus características propias, que en cualquier caso han de ser capaces de causar daños graves, sino fundamentalmente de la forma en que han sido utilizados en el caso concreto. Se requiere así una doble valoración. De un lado deben tenerse en cuenta la composición, la forma y demás características del arma, instrumento, objeto o medio empleado o las peculiaridades del método o la forma de la agresión, que deben tener una capacidad lesiva relevante; y de otro, debe valorarse la forma en que tal objeto o instrumento ha sido utilizado, reveladora de su peligrosidad en el caso concreto. Dicho de otra manera, es preciso que se trate de un arma, instrumento, objeto, medio, método o forma peligrosos objetivamente por su capacidad lesiva, y que, además, hayan sido utilizados de forma concretamente peligrosa en el caso concreto. Naturalmente, el dolo del autor debe abarcar el peligro creado con su acción.

En los hechos probados de la sentencia impugnada se relata cómo el acusado golpeó a la víctima en el rostro con un cenicero, causándole las graves lesiones que se describen. No cabe ninguna duda que el empleo de un objeto contundente dirigido con fuerza contra el rostro de una persona y, concretamente, a la zona ocular, supone una utilización concretamente peligrosa del instrumento empleado en la agresión, habida cuenta de las claras posibilidades que existen de causar con tal forma de actuar lesiones en órganos tan sensibles y de tanta importancia para la vida cotidiana como son los ojos. Nada hay en los hechos probados que impida afirmar que el recurrente realizó su acción consciente del peligro que con ella creaba, pues la embriaguez apreciada como atenuante no hizo desaparecer su capacidad intelectiva hasta ese extremo.

Es cierto que no se concretan las características del cenicero empleado por el recurrente, lo cual es ordinariamente exigible al permitir la comprobación de este elemento objetivo de la agravación, pero la composición de cualquier objeto de esa clase capaz de resistir altas temperaturas y especialmente las consecuencias de la agresión revelan su alto poder lesivo. En la sentencia de esta Sala nº 1017/2002, de 30 de mayo, se afirmó que "no será precisa la descripción de las características del instrumento en cuestión para atribuirle la calificación requerida por el tipo cuando los efectos producidos por su uso revelan sin duda alguna su peligrosidad". En el mismo sentido se pronuncia esta Sala en la STS nº 1804/2001, de 8 de octubre.

Establecida la pertinencia de la aplicación del subtipo agravado del artículo 148.1º del Código Penal, resta comprobar si la pena ha sido adecuadamente individualizada. La pena tipo señalada al delito es de prisión de dos a cinco años, por lo que concurriendo la atenuante de embriaguez, no debe superar la mitad inferior, comprendida entre 2 años y 3 años y seis meses. La Audiencia ha impuesto una pena de dos años de prisión, el mínimo legalmente establecido, por lo que no ha infringido precepto alguno.

SEGUNDO

La segunda cuestión que plantea el recurrente es la relativa a la corrección de la indemnización concedida, desde una doble perspectiva. De un lado, dice, se ha señalado una indemnización superior a lo solicitado. Según se dice en la sentencia, la acusación particular solicitó 1.734.000 pesetas por los días de incapacidad y 50.000.000 pesetas por las secuelas, cantidades superiores a las interesadas por el Ministerio Fiscal. La sentencia establece como indemnización por el primer concepto 9.912 ¤ por los días de incapacidad no hospitalarios y 1.300 ¤ por los días de estancia hospitalaria, y 91.314 ¤ por las secuelas. Equivalentes a 1.649.218 pesetas por los días de incapacidad no hospitalarios y 216.301 pesetas por los hospitalarios, lo que supone un total de 1.865.519 por ambos conceptos, así como 15.193.371 pesetas por las secuelas.

De esta forma, ha superado la cantidad máxima solicitada como indemnización por los días de incapacidad, y es sabido que en materia civil no es posible para el Tribunal ir más allá de lo solicitado por las partes. Lo que determina la estimación del motivo que, en este sentido, ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal.

En segundo lugar, dice el recurrente, que el Tribunal ha concedido mayor cantidad que la que resultaría de la aplicación de los baremos, aunque no explica la razón de tal aserto ni tampoco explicita las cantidades que entiende correctas.

Ha de decirse, en primer lugar, que tratándose de delitos dolosos no es exigible la aplicación del baremo, aunque, partiendo de su posible utilización como elemento orientativo, las cantidades que resulten de su aplicación pueden considerarse mínimas, de modo que el Tribunal debe explicitar las razones de no ajustarse a ellas, al menos cuando establezca indemnizaciones inferiores. Pero es que además, teniendo en cuenta que, como señala el Ministerio Fiscal, el Médico Forense ha establecido, y no lo contradice argumentadamente el recurrente, una valoración de 57 puntos a las lesiones permanentes, la aplicación del baremo arrojaría resultados no muy alejados de los establecidos en la sentencia, teniendo en cuenta que el valor del punto para el año 2002 en que se dicta la sentencia estaba establecido en 1.465,480719 ¤, lo que supondría un total por ese concepto de 83.532,40 ¤. Por lo tanto, las cantidades establecidas en la sentencia pueden considerarse razonables en atención a la gravedad de las lesiones y secuelas.

Por lo antes expuesto, el motivo se estima parcialmente en el extremo relativo a la limitación de la indemnización por días de incapacidad al máximo solicitado por las acusaciones, establecido en 1.734.000 pesetas equivalente en la actualidad a 10.421,55 ¤.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS, por acogimiento parcial de su único motivo, el Recurso de Casación por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Felipe , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Segunda), con fecha veintinueve de Mayo de dos mil dos, en causa seguida contra el mismo por Delito de lesiones, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil cuatro.

El Juzgado de Instrucción número tres de los de Marbella incoó Procedimiento Abreviado número 91/2001 por un delito de lesiones contra Felipe , mayor de edad, nacido en Málaga y domiciliado en Marbella, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , hijo de Bartolomé e Yolanda , sin antecedentes penales y declarado solvente y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga que con fecha veintinueve de Mayo de dos mil dos dictó Sentencia condenándole como autor responsable de un delito de lesiones con la concurrencia de la circunstancia modificativa de embriaguez, a la pena de dos años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de las costas procesales con inclusión de las devengadas por la acusación particular, en concepto de responsabilidad civil indemnizará a Pedro Jesús en la cantidad total de 102.526 Euros, por los días de incapacidad y secuelas. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede señalar en 10.421,55 ¤ la indemnización total correspondiente a los días de incapacidad, incluyendo por lo tanto, los días con estancia hospitalaria y los no hospitalarios.

Que, dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Felipe a indemnizar a Pedro Jesús en la cantidad de 10.421,55 ¤ por los días de incapacidad hospitalarios y no hospitalarios y en 91.314 ¤ por las secuelas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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