ATS, 15 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/12/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4783/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4783/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 15 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2018, en el procedimiento nº 313/2018 seguido a instancia de Fundación Laboral de la Construcción contra Montajes Raisfer SL, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de julio de 2019, que inadmite el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de septiembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Enrique Corral Álvarez en nombre y representación de Fundación Laboral de la Construcción, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de julio de 2019, R. Supl. 226/2019, que inadmitió el recurso de suplicación interpuesto por Fundación Laboral de la Construcción contra la sentencia de instancia, cuya firmeza se declara.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda interpuesta por la Fundación Laboral de la Construcción contra la empresa Montajes Raisfer SL, que fue absuelta de los pedimentos de la demanda. La demanda se formulaba en reclamación de 1.775,16 € por el concepto de aportaciones a la Fundación demandante, que se consideran debidas por la empresa demandada, por el período 2014 a 2016.

La sala de suplicación considera que la cuestión litigiosa no tiene acceso al recurso por razón de la cuantía, debiendo abordarse por el tribunal de suplicación como cuestión de orden público apreciable de oficio, sin necesidad de alegación por las partes. La sala de suplicación no comparte el criterio de acceso al recurso establecido por el juez de instancia, no considerando suficiente el hecho de que se realice una interpretación negatoria de un derecho reconocido en Convenio Colectivo y que afecta a la totalidad de un colectivo múltiple, cuando ni tan siquiera existe un conflicto colectivo previo. En cuanto al análisis de la afectación general ante la falta de cuantía, la sala recuerda que la afectación general no se planteó en la demanda, ni es notoria, ni hay datos que permitan constatar el número de litigios sobre esta problemática, concluyendo que la posible proyección general de la sentencia de instancia sobre la interpretación del Convenio no se ha traducido a la fecha de la sentencia en una litigiosidad relevante y actual, lo que impide entrar a conocer del asunto, a pesar de que otra sección del mismo tribunal así lo haya realizado.

SEGUNDO

Recurre en casación para la unificación de doctrina la demandante Fundación Laboral de la Construcción centrando el núcleo de la contradicción en la posibilidad de que se considere jurídicamente como una cuestión de afectación general que habilita el acceso al recurso, la procedencia de que el Convenio General del Sector de la Construcción establezca la obligación de efectuar prestaciones patrimoniales a la Fundación por parte de los empresarios del sector. La sentencia citada de contraste es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de enero de 2019, R. Supl. 1197/2018.

En el caso de la referencial, la sentencia de instancia desestimó la demanda de la Fundación Laboral de la Construcción por la que solicitaba que se condenara a otra empresa al mismo abono de la aportación obligatoria establecida en el Convenio General del Sector de la Construcción. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación que no fue impugnado de contrario y la sala de suplicación estima parcialmente el recurso y con él estima parcialmente la demanda de cantidad y condena a la empresa al abono a la Fundación de la cantidad de 802,27 €.

Argumenta la referencial que la razón que lleva a la sala a entrar en el examen del recurso es la proyección de generalidad de la materia controvertida, conforme se desprende de las manifestaciones realizadas sobre este extremo por la propia Fundación en el trámite de alegaciones acordado con el específico fin de que las partes procesales se pronunciasen sobre la eventual inadmisión del recurso, en atención a que la reclamación de la demanda era inferior a 3.000 €. La sala concluye que en los recursos resueltos por el tribunal a propósito de esa materia concurría esa misma circunstancia de escasa cuantía litigiosa y ello no impidió el examen de la cuestión de fondo, al considerar la afectación general de la controversia.

TERCERO

La cuestión del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o modalidad procedimental puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción. La razón estriba en que el tema afecta al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación. En tal sentido, por todas, pueden verse las SSTS 10 noviembre 2011 (rcud. 4312/2010), 28 noviembre 2011 (rcud. 742/2011) y 5 diciembre 2012 (rcud. 109/2011).

Además, el examen de la competencia se realiza sin necesidad de sometimiento a la letra del recurso, ni a los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, cual se deriva a lo dispuesto en los artículos 9.6 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicho análisis se efectúa "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a este recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala" (SSTS de 6 de octubre de 2005, rec. 834/2003 y 26 de septiembre de 2006, rec. 4642/2005).

El núcleo de la contradicción en este caso se contrae a apreciar la concurrencia de afectación general y su apreciación depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada. La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso manifiesta que existen cuatro sentencias firmes dictadas en el mismo asunto por cuatro secciones distintas del mismo tribunal en las que se ha apreciado la afectación general, y considera la misma parte recurrente que la controversia jurídica debió haber tenido acceso a suplicación, al amparo de los previsto en el art. 191.3.b) de la LRJS. Añade la recurrente que respecto de la cuestión sustancial que da origen al procedimiento la consolidación del criterio de instancia convertiría las aportaciones patrimoniales empresariales en actos de voluntariedad individual, comprometiendo los fines atribuidos normativamente a la fundación y que no ha existido en este caso oposición de ninguna de las partes a la concurrencia de afectación general.

En el caso de la sentencia de contraste la sala manifiesta que el propio órgano judicial concedió el trámite de alegaciones, del art. 200 de la LRJS sobre la eventual inadmisión del recurso en atención a que la reclamación era inferior a 3.000 €, por lo que al resolverse finalmente el recurso por sentencia y no por el auto que prevé el art. 200.2 LRJS, es obvio que el tribunal no acordó su inadmisión y entró a conocer en la sentencia de la cuestión sustantiva que se suscitaba. En el caso de la sentencia recurrida, la sala no parece haber dado acceso al trámite de alegaciones del art. 200 LRJS. Dicho trámite, siguiendo el criterio mantenido finalmente por la propia sala, hubiera dado lugar a las alegaciones de la parte recurrente y en su caso a la inadmisión del recurso dictando el correspondiente auto que del art. 200.2 LRJS contra el que no cabe a su vez recurso. Así, la forma de la resolución y el hecho de haber dictado una sentencia en la que únicamente se cuestiona, y finalmente se deniega, la posibilidad de acceso al recurso, en vez de haber dictado el auto del art. 200.2 LRJS es lo que haría recurrible la cuestión, en estricta aplicación del art. 218 de la LRJS.

CUARTO

El criterio de la sentencia recurrida sobre la inadmisión del recurso es correcto porque la advertencia del juez de instancia sobre el recurso es una mera manifestación y no hay prueba de una afectación general que permita el acceso al recurso. Por tanto debe apreciarse falta de contenido casacional al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada por las SSTS/4ª de 21 de noviembre de 2011 (rcud 601/2011) sobre abono de dietas, 31 de mayo de 2013 (rcud 1546/2012), 1 de julio de 2015 (R. 2547/2014), 11 de septiembre de 2015 (rcud 2873/2014), 21 de abril de 2016 (rcud 1652/2014), 14 de julio de 2016 (rcud 578/2015) y 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), así como las que en ella se citan. En dichas sentencias se descarta la posibilidad de recurrir por la cuantía y también por la vía de la afectación general, como sucede en el caso de la sentencia impugnada en el que no hay prueba de tal afectación ni es notoria. Según esa doctrina, ""En relación con la interpretación del requisito de "afectación general" la actual doctrina jurisprudencial puede resumirse en los siguientes puntos:

" A) la "afectación general" supone la existencia de "una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma"; por lo que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas, no bastando por consiguiente con que la norma sea susceptible de aplicación a un gran número de personas, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación.

" B) la "afectación general" es un hecho, que consiste en "el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso" y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba, salvo que se trate de un hecho notorio o exista conformidad de las partes; prueba que corresponde aportar a la parte que pretenda hacer valer dicha afectación general a efectos de recurso.

" C) como es lógico, tanto la alegación, como en su caso prueba, solo podrán realizarse en la instancia, y deberán tener su reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; sin que el acceso a la suplicación pueda depender del libre arbitrio del Órgano jurisdiccional o de la conveniencia de la parte vencida en la instancia.

" D) la conformidad de las partes sobre la existencia de "afectación general" puede ser rechazada por el Juez "razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten".

" E) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola apreciar de oficio el Juez; y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior.

" F) en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indica que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social "puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe"; y en materia laboral "bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa";

" G) finalmente se advierte que "el Órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba"".

Por otra parte y a mayor abundamiento puede citarse la STS/4ª de 14 de octubre de 2019 (rcud 877/2018) en la que se debate si procede recurso de suplicación contra la sentencia de instancia dictada en un proceso de determinación de la entidad responsable del pago de una indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, el INSS o la mutua, cuya cuantía no supera los 3.000 €. La propia Sala Cuarta conoce que hay casi 200 recursos en los que se cuestiona la decisión de la entidad gestora de imputar la responsabilidad en las prestaciones derivadas de enfermedad profesional a quién tenía concertada la cobertura de dicha contingencia al momento en el que se produce el reconocimiento de la prestación, sin valorar si la exposición al riesgo ya existía antes de 2008. Y reconociendo por tanto la existencia de afectación general, entiende que no se está en el supuesto del art. 191.3 b) LRJS porque falta el requisito del ámbito subjetivo del conflicto. Se cita en el mismo sentido la STS/4ª de 2 de junio de 1998 (rcud. 4201/1996), en la que se sometía a debate la participación de la Mutua demandante en la responsabilidad económica de una prestación de incapacidad permanente parcial que no alcanzaba la cuantía de acceso al recurso, y las más recientes de 18 de diciembre y 18 de julio de 2018 (rcud. 4261/2017 y 2748/2017), 19 de febrero y 4 de marzo de 2019 (rcud. 4378/2017 y 4474/2017).

QUINTO

Por providencia de 23 de septiembre de 2020, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contenido casacional de unificación de doctrina.

La parte recurrente, en su escrito de 14 de octubre de 2020 considera que la cuestión que se plantea en el recurso no queda resuelta en las sentencias a las que alude la providencia, que se limitan a reproducir la jurisprudencia existente sobre el concepto de afectación general, referida a conflictos distintos del que aquí pretende abordarse, dadas las particularidades que concurren en el mismo, referidas a la Fundación y que ha generado una elevada litigiosidad en el sector. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique Corral Álvarez, en nombre y representación de Fundación Laboral de la Construcción contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 226/2019, interpuesto por Fundación Laboral de la Construcción, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid de fecha 20 de junio de 2018, en el procedimiento nº 313/2018 seguido a instancia de Fundación Laboral de la Construcción contra Montajes Raisfer SL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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