AAP Valencia 195/2019, 10 de Julio de 2019

PonenteRAFAEL JUAN JUAN SANJOSE
ECLIES:APV:2019:3055A
Número de Recurso421/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución195/2019
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

Rollo nº 421/19

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

VALENCIA

A U T O Nº 000195/2019

________________________________

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

  1. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

    Magistrados/as:

    Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

  2. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE

    _______________________________

    En VALENCIA, a diez de julio de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de Medidas Cautelares nº 1564/18 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE VALENCIA, promovidos por D. Luis Carlos, D. Luis Enrique y D. Jesús Luis representados por la Procuradora Dª NADIA RODRIGO ALCARAZ y dirigidos por el Letrado D. ARTURO TEROL CASTERA, contra BANKIA SA, representada por el Procurador D. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS y dirigido por la Letrada Dª. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ y contra SAREB representada por la Procuradora Dª. Mª DOLORES ALCOCER ANTÓN y dirigida por la Letrada Dª INMACULADA DÍAZ DÍAZ ; se dictó Auto con fecha 31-1-19, cuya parte dispositiva DICE: Desestimar la petición de medidas cautelares formulada por D. Luis Carlos, D. Luis Enrique y D. Jesús Luis frente a Bankia y Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. con imposición a la actora de las costas causadas a la demandada."

SEGUNDO

Contra dicho Auto, por la representación de D. Luis Carlos, D. Luis Enrique y D. Jesús Luis se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevando los autos a esta Superioridad, donde se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y votación el día 1 de Julio de 2019.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

La representación procesal de los Sres. Jesús Luis Luis Carlos Luis Enrique, se alza contra el Auto que desestima su solicitud de medidas cautelares consistentes en el depósito de cosa mueble inaudita parte dado que el objeto del pleito principal es la nulidad de dos pólizas de pignoración y consecuente condena a entregar la prenda que se encuentra en posesión de la codemandada Bankia ex artículo 727.3ª LEC ; desestimación que es fruto de que el juzgador de primer grado entienda que no se ha acreditado el requisito de periculum in mora, por cuanto que no se ofrece ningún argumento, ni indican dato alguno que haga sospechar la solvencia de las entidades codemandadas, Bankia y Sareb.

SEGUNDO

El apelante, fundamenta su recurso en cuatro motivos: (1) falta de motivación del Auto objeto de recurso e infracción del artículo 218.2 LEC ; (2) error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 217 LEC ; (3) infracción del artículo 728 LEC, concurrencia del periculum in mora ; e (4) infracción de los artículos 1870 y 1872 CC en relación con el artículo 727.3 LEC .

Así las cosas, respecto al primero de los mismos, es decir, la denuncia en cuanto a la falta de motivación del Auto objeto de recurso e infracción del artículo 218.2 LEC, alegan los apelantes, en síntesis, que no se hace referencia a la documentación aportada, ni se dice nada respecto a las disposiciones efectuadas por Bankia para atender a pagos de terceros, apoyando el escaso razonamiento en considerar que ambas codemandadas son solventes, cuando no existe prueba alguna respecto a la solvencia de las mismas, no justificando, tampoco, dicha presunta solvencia, las disposiciones de capital que se están realizando.

Este Tribunal no comparte la procedencia de dicho motivo de impugnación y ello por lo siguiente:

  1. La exigencia de motivación que contempla el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil significa, en abstracto, dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación jurídica de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de dar respuesta a cada una de las razones esgrimidas por las partes en apoyo de sus pretensiones ( SSTS de 2-11-01, 1-2-02, 8-7-02, 17-2-05, 27-9-05 y 19-4-06 ).

    Es más, igualmente se declara que no se opone a la motivación la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SSTS de 20-10-95, 17-2-96, 13-4- 96, 12-6-00, 21-6-2000, 11-5-01, 25-5-01, 1-2-06, 8-2-06 entre otras), siempre que la motivación que incorpore la resolución, aunque exigua, guarde relación con el tema debatido, considerándose suficiente aquélla que de la lectura de la misma permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15-2-89 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 28-10-05, 22-3-06 y 19-7-06 ) y aquí qué duda cabe que la mera lectura del Auto, permite entender cuáles han sido las razones determinantes del fallo recaído, cuestión distinta es que no se compartan, pero esa discrepancia no implica una falta de motivación, cuya denuncia, en atención a lo antedicho, únicamente puede ser entendida desde la óptica del derecho de defensa y

  2. La doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SSTC de 174/87, 11/95, 24/96, 115/96, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/00, 171/02 y 196/05), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SSTS de 5-10-98, 19-10-99, 3-2-00 23-3-00, 28-3-00, 30-3-00, 9-6-00, 21-7-00, 2-11-01, 23-11 - 01, 30-4-02, 20-12-02, 24-2-03, 2-10-03, 9-2-04, 3-3-04 y 27-6-06 )...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR