STS, 21 de Julio de 2000

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2000:6144
Número de Recurso7212/1994
Fecha de Resolución21 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 7212/94, interpuesto por D. Alexander , que actúa representador por el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, contra la sentencia de 14 de septiembre de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso administrativo 805/93, en el que se impugnaba la resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 17 de marzo de 1.993, que en alzada confirmaba la de 29 de junio de 1.992, del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Santa Cruz de Tenerife, que había denegado la apertura de oficina de farmacia en el núcleo de Santa Barbara de Icod de los Vinos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Alexander , por escrito de 4 de junio de 1.993, interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución de 17 de marzo de 1.993, del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 14 de septiembre de 1.994, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimamos el recurso por ajustarse a Derecho la resolución impugnada. Sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 30 de septiembre de

1.994, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 7 de octubre, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se estime el recurso y se case la sentencia recurrida, con los demás pronunciamientos que correspondan, en base a un único motivo de casación: "Con apoyo en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la normativa de aplicación en materia de apertura de Oficinas de Farmacia, y de la doctrina que interpreta y explicita las cuestiones objeto de debate".

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se confirme la sentencia recurrida, alegando en síntesis, que la invocación de los principios constitucionales, no adquiere significación alguna porque esta Sala entre otras en sentencias de 18 de junio y 3 de julio de

1.990, ha declarado que los principios constitucionales, en cuanto programáticas, siempre han de complementarse por la respectiva norma legal, y que los principios pro apertura y pro libertatis, se han de aplicar, en términos de subsidiaridad, sentencias de 4 de febrero de 1.991 y 24 de julio de 1.994. Y en fin que en casación no se pueden revisar los hechos, sentencias de 5 de octubre de 1.993, 31 de enero de

1.994 y 14 de abril de 1.994.

QUINTO

Por providencia de 10 de mayo de 2.000, se señaló para votación y fallo el día dieciocho de julio del año dos mil, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones que habían denegado la apertura de oficina de farmacia en el núcleo de Santa Barbara, valorando en sus Fundamentos, que se trata de un núcleo plenamente integrado en el casco urbano de la población, sin que exista separación alguna nacida de accidentes naturales o por zonas no urbanizadas y que no se ha acreditado que la farmacia que se pretende instalar suponga un mejor servicio a un núcleo de población unilateralmente designado por el actor, que ya ha sido tenido en cuenta para la instalación de otras farmacias próximas.

SEGUNDO

En el único motivo de casación, el recurrente, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de la normativa de aplicación y de la doctrina que la interpreta haciendo referencia expresa del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78 de 14 de abril; del artículo 9.2 de la Constitución y la sentencia de 15 de febrero de 1.988, sobre protección y promoción de la igualdad entre los ciudadanos; artículos 38 a 43 de la Constitución sobre la libertad de empresa y protección de la salud y la doctrina contenida en las sentencias de 23 de febrero y 23 de marzo de 1.992, sobre obligatoriedad de los principios pro apertura y favor libertatis. Añadiendo que la Sala se ha fijado solo en el criterio del mejor servicio a los habitantes del núcleo y ha dejado al margen el estudio y valoración del resto de los argumentos y documentos expuestos por lo que entraña una parcial contemplación del problema y que su representado ha dejado acreditado el íntegro cumplimiento de todos cuantos requisitos habilitantes exige la normativa aplicable, sin que quepa introducir nuevos y extraños elementos valorativos, que además no han sido debatidos a lo largo del proceso judicial.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues como se advierte de su lectura, el recurrente en su primera parte, se limita a señalar la normativa que estima infringida, sin concretar ni precisar como en que modo ha sido infringida por la sentencia recurrida y ello dada la naturaleza del recurso de casación, ya sería suficiente para desestimar el motivo de casación. Pero es que además, en la segunda parte del motivo, el recurrente sin cita alguna de norma infringida, se limita a referir que la sentencia ha valorado parcialmente el problema omitiendo el estudio y valoración del resto de los argumentos, e introduciendo nuevos y extraños elementos valorativos y también por ello procedería la desestimación del motivo de casación, pues por un lado, no basta alegar que se ha omitido la valoración de algunos argumentos o documentos o que se han introducido nuevos elementos valorativos hay que alegarlos y explicitarlos, a fin de que el Tribunal de Casación pueda saber y conocer la realidad de unos y otros, y por otro lado si se pretendía denunciar que la Sala ha omitido alguna valoración de datos o circunstancias alegadas en la Instancia o que ha valorado otros no aducidos en la Instancia era obligado además de concretarlos, unos y otros en su completa realidad, era obligado aducirlo al amparo del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, por incongruencia o falta de motivación de la sentencia recurrida, y no por el nº 4 del citado precepto, como aquí se ha hecho.

A mayor abundamiento, no está demás señalar, que esta Sala, como la parte recurrida refiere, ha declarado en doctrina consolidada, sentencias de 4 de febrero de 1.991, 8 de junio de 1.999, 8 de enero y 30 de mayo de 2.000, que los principios de la Constitución sobre Libertad de Empresa y Protección de la Salud, artículos 38 y 43, encuentran su plena efectividad y vigencia en el caso de apertura de farmacias en el régimen al efecto establecido por el Real Decreto 909/78, y que los principios pro apertura y favor libertatis se han de aplicar para completar el régimen establecido por el citado Real Decreto 909/78, para resolver los casos dudosos o límites y no para alterar el régimen establecido.

Debiendo en fin recordar, que esta Sala también en doctrina reiterada, ha declarado que para la existencia de un núcleo de población en el casco urbano, a los efectos del servicio farmacéutico, es precisa la existencia de un elemento delimitador, que puede ser un accidente natural, una zona sin urbanizar, una carretera o cualquier otra circunstancia, siempre que ello obligue a los usuarios del servicio a superar una dificultad, penosidad o peligrosidad superior a la normal, siendo lo trascendente no por si solo el obstáculo o accidente y sí la incidencia del mismo respecto a los usuarios del servicio; y por otro lado, también ha declarado, esta Sala, que no se pueden computar a los efectos del núcleo de población en el servicio farmacéutico, los habitantes tenidos en cuenta o valorados para otro núcleo, a no ser que dentro de ese núcleo, se hubiera producido un aumento de población y concurriera las circunstancias exigidas para apreciar la existencia de un subnúcleo con entidad propia y población suficiente.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Alexander , que actúa representado por el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, contra la sentencia de 14 de septiembre de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso administrativo 805/93, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

9 sentencias
  • SAP Jaén 103/2013, 31 de Mayo de 2013
    • España
    • 31 d5 Maio d5 2013
    ...conforme a la doctrina expuesta y como resalta también la STS de 22-12-09 citada por los apelados, con cita de otras anteriores - SSTS de 21 de julio de 2000, 17 de diciembre de 2003, 6 de mayo de 2004, 31 de marzo de 2005, 17 de enero de 2006, 5 de abril de 2006, 23 de mayo de 2006 y 18 de......
  • SAP La Rioja 167/2014, 16 de Junio de 2014
    • España
    • 16 d1 Junho d1 2014
    ...aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes." Como declaran las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2000, 17 de diciembre de 2003, 6 de mayo de 2004, 31 de marzo de 2005, 17 de enero de 2006, 5 de abril de 2006, 23 de mayo de 20......
  • SAP Valencia 335/2017, 11 de Diciembre de 2017
    • España
    • 11 d1 Dezembro d1 2017
    ...171/02 y 196/05), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SSTS de 5-10-98, 19-10-99, 3-2-00, 23-3-00, 28-3-00, 30-3-00, 9-6-00, 21-7-00, 2-11-01, 23-11 - 01, 30-4-02, 20-12-02, 24-2-03, 2-10-03, 9-2-04, 3-3-04 y 27-6-06 ) permite la motivación por remisión a una resolución anterior, ......
  • STSJ Andalucía 4/2012, 13 de Febrero de 2012
    • España
    • 13 d1 Fevereiro d1 2012
    ...para la vida de otros, jurídico-penalmente desaprobado, que, en efecto, se concretó en un daño irreparable para la víctima. Ya las SSTS. de 21 de julio de 2000 y 23 de enero de 2002 matizaron que toda agresión ejecutada con arma letal, demuestra un ánimo tendencial específico como mínimo de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR