SAP Valencia 335/2017, 11 de Diciembre de 2017

PonenteRAFAEL JUAN JUAN SANJOSE
ECLIES:APV:2017:5917
Número de Recurso558/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución335/2017
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 558/17

SENTENCIA Nº 000335/2017

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr.D.:

RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE

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En la ciudad de VALENCIA, a once de diciembre de dos mil diecisiete

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de VALENCIA, con el nº 001405/2015, por Dª Africa representado por la Procuradora Dª. MARGARITA SANCHIS MENDOZA y dirigido por el Letrado D Eugenio Ruiz Blanes, contra EXPLOTACION DE ESTACION DE SERVICIOS SA, representado por la Procuradora Dª BEGOÑA CAMPS SAEZ y dirigido por el Letrado D Carlos del Pino Aznar, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Africa .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de VALENCIA, en fecha 3 de mayo de 2017, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la procuradora Sra. Sanchis Mendoza, en nombre y representación de Africa, debo absolver y absuelvo a EXPLOTACIÓN DE ESTACIÓN DE SERVICIO S.A. de las pretensiones de la demanda, con condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Africa, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 7 de Diciembre de 2017.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

La Sra. Africa interpuso demanda contra la mercantil Explotación de Estación de Servicio, SA, en el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual, reclamando, a la demandada, la cantidad de

4.690,32 €, así como los intereses y costas. La reclamación trae origen de una caída que sufrió la actora, el día 20 de abril de 2015, en las instalaciones de la estación de servicio, sita en la calle Serrería de Valencia, la cual era gestionada por la demandada, y que, según sus manifestaciones, se produjo como consecuencia de un resbalón ante la existencia de una mancha de gasolina en el pavimento, el cual no se encontraba en las debidas condiciones por la falta de diligencia de la mercantil demandada. Caída que fue productora de las lesiones cuya indemnización reclama.

Ante ello se opuso Explotación de Estación de Servicio, SA, y tras los trámites legales oportunos, se dictó Sentencia, en fecha 3 de mayo de 2017, que desestimó íntegramente la demanda presentada por la Sra. Africa, al entender que no se acreditó, por la actora, como le era de su competencia de acuerdo al art. 217 LEC, la existencia del hecho tal y como se relata en la demanda.

Así las cosas, la representación procesal de la Sra. Africa, presentó el recurso de apelación del que trae causa la presente alzada, denunciando la falta de motivación de la sentencia, así como el error en la valoración de la prueba por el juzgador a quo . Recurso ante el que se opuso el demandado según consta en su escrito unido a autos (f. 128 y ss.).

SEGUNDO

Una vez sentadas las bases objeto de debate, a continuación procederemos a afrontar su análisis de manera sistemática, comenzando por dar respuesta a la primera de las denuncias planteadas por la recurrente, que es la falta de motivación de la sentencia de primer grado, basando sus alegaciones en que no se ha realizado una valoración de la prueba, limitándose, la resolución de primera instancia, a señalar que no se pueden tener acreditados los hechos de la demanda, sin explicar el porqué se llega a dicha conclusión.

Respecto a dicho motivo de impugnación, no compartimos su procedencia por cuanto que:

  1. La exigencia de motivación que contempla el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil significa, en abstracto, dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación jurídica de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de dar respuesta a cada una de las razones esgrimidas por las partes en apoyo de sus pretensiones ( SSTS de 2-11-01, 1-2-02, 8-7-02, 17-2-05, 27-9-05 y 19-4-06 ).

    Es más, igualmente se declara que no se opone a la motivación la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SSTS de 20-10-95, 17-2-96, 13-4- 96, 12-6-00, 21-6-2000, 11-5-01, 25-5-01, 1-2-06, 8-2-06, entre otras), siempre que la motivación que incorpore la sentencia, aunque exigua, guarde relación con el tema debatido, considerándose suficiente aquélla que de la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15-2-89 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógicojurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 28-10-05, 22-3-06 y 19-7-06 ) y aquí, qué duda cabe, que la mera lectura de la sentencia, permite entender cuáles han sido las razones determinantes del fallo recaído, cuestión distinta es que no se compartan, pero esa discrepancia no implica una falta de motivación, cuya denuncia, en atención a lo antedicho, únicamente puede ser entendida desde la óptica del derecho de defensa y

  2. La doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SSTC 174/87, 11/95, 24/96, 115/96, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/00, 171/02 y 196/05), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SSTS de 5-10-98, 19-10-99, 3-2-00, 23-3-00, 28-3-00, 30-3-00, 9-6-00, 21-7-00, 2-11-01, 23-11 - 01, 30-4-02, 20-12-02, 24-2-03, 2-10-03, 9-2-04, 3-3-04 y 27-6-06 ) permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se expongan argumentos correctos y bastantes que fundamentasen, en su caso, la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de 20-10-07, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. Pues bien, admitida la motivación por remisión, mayormente lo será cuando la reseña jurisprudencial que se hace sea de la doctrina sentada por un órgano superior jerárquico de la misma provincia.

    En virtud de lo expuesto, no cabe más que desestimar el presente motivo, y ello puesto que, poniendo en relación la doctrina referida con el caso concreto, podemos ver como la resolución recurrida sí motiva su decisión, tanto fácticamente, al analizar las pruebas obrantes en autos, como legalmente, refiriéndose a determinadas resoluciones judiciales que amparan su decisión final.

TERCERO

En segundo lugar, la Sra. Africa, ataca la resolución de primer grado, al entender que el juzgador de instancia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba y ello por cuanto que, no discutiéndose, ni la caída, ni el alcance de las lesiones, no llega a la conclusión, que, según su parecer, sería la acertada, como es que está totalmente acreditada la realidad de cuanto se ha alegado en la defensa de sus intereses.

Para ello alega la omisión en la valoración de otras pruebas, además de las expresamente valoradas en la resolución recurrida y así señala las siguientes:

No valora, ni siquiera menciona, una de las pruebas más relevantes, como es la grabación de las cámaras de seguridad de la estación de servicio, en la que no solo se ve la caída, sino que también se observan las manchas de todo tipo dónde se dirige a recoger los guantes.

No se entra a valorar el lamentable y peligroso, según sus manifestaciones, estado en que habitualmente se encuentra el suelo, lo que entiende demostrado por las numerosas fotografías aportadas, correspondientes a los días posteriores de la caída, efectuadas por el Sr. Borja . Tampoco valorando el hecho de que las propias empleadas de la gasolinera reconocieran que no se aplica el protocolo para pequeños derrames adjuntado a autos.

La sentencia omite puntos muy importantes de la declaración de la Sra. Daniela, encargada de la...

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