STS 43/2004, 9 de Febrero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Febrero 2004
Número de resolución43/2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 18 de noviembre de 1997, en el rollo número 856/97, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 1098/94 ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Sevilla, recurso que fue interpuesto por "AUTO DISTRIBUCIÓN, S.A.", representada por la Procuradora doña María Jesús González Díez y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Juan Antonio de Lemus del Rey, siendo recurrida "WABCO ESPAÑA, S.A.", representada por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senent y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Rafael Tatay Escriche.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Manuel Estrada Aguilar, en nombre y representación de "WABCO DIMETAL, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 15 de Sevilla, contra "AUTO DISTRIBUCIÓN, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia declarando que la entidad mercantil "AUTO DISTRIBUCIÓN, S.A.", adeuda a "WABCO DIMETAL, S.A." la cantidad de tres millones setecientas setenta y tres mil ochenta y tres pesetas (3.773.083 ptas); y por tanto condenando a "AUTO DISTRIBUCIÓN, S.A." a abonar dicha cantidad más sus intereses legales y costas de procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, El Procurador don Francisco Pérez Abascal, en nombre y representación de "AUTO DISTRIBUCIÓN, S.A.", la contestó oponiéndose a la misma, y, formuló a su vez demanda reconvencional, en la que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia por la que estimando en parte la demanda e íntegramente la reconvención se hagan los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declare la existencia de un contrato de distribución y venta en exclusiva de productos fabricados para las zonas de Sevilla, Málaga, Badajoz y Cáceres, concertado verbalmente entre las entidades "AUTO DISTRIBUCIÓN, S.A." y "WABCO DIMETAL, S.A.", la primera, como concesionaria, y la segunda, como concedente. 2.- Se declare que dicho contrato no tenia duración determinada, al carecer de plazo de vigencia temporal. 3.- Se declare que el citado contrato ha sido resuelto o revocado unilateralmente por la entidad "WABCO DIMETAL, S.A.", con efecto primero del mes de julio del año 1994. 4.- Se declare que dicha ruptura unilateral de las relaciones comerciales que ligaban a las partes en virtud del citado contrato, improcedente, y no está fundada en justa causa. 5.- Se declare que, dicha revocación unilateral improcedente, da y otorga derecho a la entidad "AUTO DISTRIBUCIÓN, S.A." a reclamar a la entidad "WABCO DIMETAL, S.A.", la oportuna indemnización en concepto de daños y perjuicios. 6 Se declare la existencia de daños y perjuicios causados a la entidad "AUTO DISTRIBUCIÓN, S.A." por la entidad "WABCO DIMETAL, S.A.", por consecuencia del cese en la distribución y venta de los productos y fabricados de la entidad "WABCO DIMETAL, S.A.", así como por consecuencia de la resolución de contratos que se suplicará en el pedimento siguiente. 7.- Se declare la resolución de los contratos de compraventa en cuanto a los productos comprados por mi representada a la sociedad actora, referida dicha resolución a todos los objetos que la prueba que se practique acredite que obran en su poder. 8.- Que como consecuencia de tal resolución se condene a la entidad actora, a recibir los productos que obren en poder de mi representada y que fueron objeto de los contratos cuya resolución queda postulada anteriormente, así como a devolver a mi parte de la cantidad de ocho millones seiscientos noventa y siete mil setecientas sesenta y cuatro pesetas (8.697.764 ptas) pagados en el juicio ejecutivo promovido en su contra por la entidad actora ante el Juzgado de los de Primera Instancia número 20 de Sevilla, autos 1009/94-4º, la correspondiente al precio de los productos que obren en poder de mi representada, por razón de declararse resueltos los contratos que justificaron que prosperase la demanda ejecutiva a que se alude, y en todo caso, y si dicha suma fuere insuficiente, al pago del importe total de dichos productos que se postula se condene a la sociedad actora a recibir. 9.- Se condene a la sociedad "WABCO DIMETAL, S.A." a pagar a la entidad "AUTO DISTRIBUCIÓN, S.A.", en concepto de daños y perjuicios, la cantidad que resulte como líquida de la prueba que se practique en autos, o en su caso, y de forma alternativa se fijen las bases de liquidación para la determinación de la cantidad liquida o quantum indemnizatorio, sin perjuicio de que si cualquiera de los dos supuestos no fuere posible, se fije el importe de la indemnización en ejecución de sentencia. 10.- Que en ejecución de sentencia se compense la cantidad de la que mi parte sea deudora con la que le adeuda la entidad actora, condenándose a quién proceda al pago de la cantidad que su favor resulte. 11.- Que se condene a la entidad actora al pago a mi representada de la cantidad que resulte como consecuencia de la anterior compensación, más los intereses legales del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 12.- Respecto de las costas, sin pronunciamiento de condena sobre las costas de la demanda, y con imposición de costas al actor, en cuanto a las derivadas de la reconvención, por ser de justicia que pido".

  2. - Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Manuel Estrada Aguilar, en su representación, contestó a la reconvención oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: "1º.- Que teniendo por presentado este escrito de contestación a la demanda reconvencional con sus documentos y copias de todo ello, lo tenga por admitido en tiempo y forma. 2º.- Dar traslado de un juego de copias a la demandada reconviniente. 3º.- Citar a las partes a comparecencia judicial para que eleven a definitivas o concreten los suplicos de los respectivos escritos. 4º.- Y previo recibimiento a prueba del pleito que expresamente dejo interesado, 5º.- dicte en su día sentencia desestimando todos y cada uno de los pedimentos de la parte demandada reconviniente y condenándole expresamente al pago de las costas procesales".

  3. - El Juzgado de Primera Instancia número 15 de Sevilla dictó sentencia, en fecha 23 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por "WABCO DIMETAL, S.A.", representada por don Manuel Aguilar, contra "AUTO DISTRIBUCIÓN, S.A.", representada por don Francisco Pérez Abascal en reclamación de 3.712.163 pesetas e intereses. Que debo desestimar la reconvención formulada. Impónganse al demandado las costas del procedimiento".

  4. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia, en fecha 18 de noviembre de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que, estimando el recurso interpuesto en el único particular de las costas causadas durante la primera instancia cuyo pago no se impone a ninguno de los litigantes, debemos confirmar y confirmamos en lo demás la sentencia, que, con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y seis, dictó el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 15 de los de Sevilla, en los autos de juicio de menor cuantía de que el presente rollo dimana, se (sic) que se haga imposición tampoco de las costas de esta alzada".

SEGUNDO

La Procuradora doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de "AUTO DISTRIBUCIÓN, S.A.", interpuso, en fecha 16 de marzo de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º); 2º) y 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: el primero, por infracción del artículo 1256 del Código Civil en relación con el 1124 del mismo Cuerpo legal y de la jurisprudencia que se cita; el segundo, por infracción del artículo 1253 del Código Civil, infringido por el concepto de interpretación indebida de la doctrina jurisprudencial relativa a las reglas del criterio humano que deben regir al enlace preciso y directo entre el hecho base y su consecuencia, y además por contravenir el enlace la Ley de Competencia Desleal; 3º) el tercero, por infracción de los artículos 1101 y 1729 del Código Civil en relación con los artículos 50, 57 y 244 del Código de Comercio y artículos 25, 26, 28 y 29 de la Ley 12/1992 de 27 de mayo así como de la jurisprudencia aplicable; 4º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 340 de la citada Ley, y, terminó suplicando a la Sala: "En su día dictar sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la mencionada sentencia de fecha 18 de noviembre de la Audiencia Provincial de Sevilla, mandando devolver a esta parte el depósito que tiene constituido, y a su vez, estimar íntegramente la reconvención formulada por mi mandante, con imposición de costas de ambas instancias y de este recurso".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senent, lo impugnó mediante escrito de fecha 15 de enero de 1999, suplicando a la Sala: "Que se dicte en su día la correspondiente sentencia declarando no haber lugar al recurso con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito".

CUARTO

La Sala señaló para la práctica de la vista del presente recurso el día 22 de enero de 2004, en que tuvo lugar con el resultado que consta en autos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "WABCO DIMETAL, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la compañía "AUTO DISTRIBUCIÓN, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, a lo que la demandada se opuso y, además, reconvino, con las solicitudes que allí quedan reseñadas.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de si la demandada tiene o no derecho a obtener una indemnización de la actora por la resolución unilateral efectuada por ésta del contrato de distribución por tiempo indeterminado que hasta entonces las había vinculado.

El Juzgado acogió la demanda y rechazó la reconvención, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de no condenar al pago de las costas a ninguno de los litigantes.

"AUTO DISTRIBUCIÓN, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción del artículo 1256 del Código Civil, en relación con el artículo 1124 del mismo Cuerpo legal, y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada entiende que ha existido incumplimiento por parte de "AUTO DISTRIBUCIÓN, S.A." en base a la manifestación de "IVECO PEGASO, S.A.", respecto a que utiliza la cantidad de 1200 componentes en sus vehículos, y que aquellos son fabricados por "WABCO DIMETAL, S.A.", lo que supone la posibilidad de que, según su conveniencia, la demandada puede escoger componentes de una u otra entidad para su venta, sin embargo no existe una acreditación de que efectivamente se ha producido este hecho, con lo que la referida sentencia aceptó una resolución contractual basada en sospechas o temores- se desestima porque ha sido precisamente la litigante pasiva, en su escrito de demanda y de reconvención, quién decía que no podía haber competencia entre la actora e "IVECO PEGASO, S.A.", a la que la primera considera un competidor, a causa de que nada tenían que ver los productos de una y otra, lo que fue desmentido por esta última entidad en la respuesta al oficio que recibió del Juzgado.

En verdad, la concesión oficial a la demandada de los vehículos de "PEGASO IVECO, S.A.", con la consiguiente comercialización de los piezas de repuesto de esta marca, constituye una incompatibilidad con la distribución de los productos de la actora, pues es evidente que una y otra compiten en el mercado, de manera que constituye un comportamiento que resulta objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe (artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal), habida cuenta de la necesidad de mantener un orden concurrencial en dicho espacio, que garantice el respeto del interés privado de los empresarios y del interés colectivo de los consumidores.

La recurrente considera que el contrato entre los litigantes es de concesión o distribución exclusiva, lo que niega la actora, y la sentencia sólo se refiere a la conexión comercial que nos ocupa como de contrato de distribución.

El contrato de distribución exclusiva puede definirse como aquel por el cual una de las partes (el concesionario) pone su establecimiento al servicio de la otra (el concedente) y se obliga, por tiempo determinado o indefinido, a adquirir de la última productos, normalmente de marca, para revenderlos, en régimen de exclusiva, en un espacio geográfico determinado, a facilitar asistencia técnica, en su caso, a los clientes tanto antes como después de la venta, a soportar el riesgo y ventura de los contratos de venta celebrados y a garantizar el saneamiento por vicios o defectos ocultos de los productos vendidos; y respecto al cual la doctrina jurisprudencial ha sentado que "lo importante es que el concesionario actúa en nombre y por cuenta propia, lo que le diferencia del contrato de agencia" (STS de 17 de mayo de 1999, que cita la de 8 de noviembre de 1995), y "adquiere por compraventa los productos del concedente"; que tiene el carácter de "intuitu personae" (STS de 17 de mayo de 1999, que menciona las de 28 de febrero de 1989 y 21 de noviembre de 1992); que se singulariza por la fijación libre del precio del producto (STS de 17 de noviembre de 1998), la determinación de unos objetivos mínimos de venta (SSTS de 10 de abril y 18 de julio de 1997 y 24 de noviembre de 1998), la imposición de cargas específicas de portes, de almacenamiento o de asistencia técnica y garantía del producto (STS de 14 de febrero de 1997), la concreción del objeto, tiempo y territorio de la exclusiva, que, incluso, puede hacerse de forma verbal (SSTS de 14 de febrero de 1997 y 17 de mayo de 1999), como también la de que la exclusividad no se presume; todos cuyas notas han sido recogidas en la STS de 30 de octubre de 1999.

Sin embargo, aún con la calificación del contrato objeto del debate como de distribución exclusiva, correspondería al concesionario exclusivo centrar sus actividades comerciales en los productos contemplados en la relación contractual y en el territorio concedido, como pone de relieve el Considerando 8 del Reglamento 1983/1983 de la Comisión en sede comunitaria del Derecho de la Competencia para la distribución exclusiva, y, en este caso, es evidente que la incidencia en su actividad comercial de los productos de "IVECO PEGASO, S.A.", concedida a la demandada, perturba claramente dicha obligación.

Por último, la doctrina jurisprudencial indicada en el recurso no es de aplicación al supuesto del debate.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1253 del Código Civil mediante la interpretación indebida de la doctrina jurisprudencial relativa a las reglas del criterio humano, que han de regir el enlace preciso y directo entre el hecho base y su consecuencia y, además, por contravenir el enlace la Ley de Competencia Desleal, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia ha acudido a la prueba de presunciones en dos ocasiones, pero las mismas admiten varias conclusiones posibles- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

En primer lugar, se plantea en el motivo que la Audiencia, la cual asume los fundamentos de derecho de la sentencia del Juzgado, aprecia la existencia de una causa justa de resolución contractual, que se produciría con la entrada en la relación comercial de la actora con la demandada al suscribir ésta un contrato con "IVECO PEGASO, S.A.", para lo que se apoya en la prueba de presunciones ante la inexistencia de otra directa que acreditase una disminución de ventas de los productos de "WABCO DIMETAL, S.A.", sin embargo la sentencia recurrida manifiesta que "el resultado de las pruebas practicadas en las actuaciones vino a contradecir las manifestaciones efectuadas por la demandada en su escrito de contestación a la demanda y de reconvención de que no podía haber competencia entre "WABCO DIMETAL, S.A." e "IVECO PEGASO, S.A." porque nada tenían que ver los productos de una y otra, ya que como esta última reconoció en la contestación al oficio que recibió del Juzgado, emplea en sus vehículos más de 1200 piezas de las fabricadas por aquella, las que recoge el documento número 12 de los acompañados al escrito de contestación de la reconvención", y ni siquiera menciona la prueba de presunciones y, en verdad, no la ha utilizado en sentido propio según las exigencias del artículo 1253 del Código Civil, que autoriza a emplear este instrumento acreditativo, sino que ha obtenido una serie de conclusiones, suficientes para justificar el fallo, a través de los diversos datos demostrativos incorporados a los autos, lo que resulta decisivo para sentar que cuando no se hizo uso de dicho medio probatorio para fundamentar la parte dispositiva, no se ha infringido el precepto reseñado (entre otras, SSTS de 13 de noviembre de 1995, 17 de febrero de 2998 y 30 de octubre de 2002).

En segundo lugar, respecto a que no hubo en este caso un plazo de preaviso inmediatamente anterior a la resolución de las relaciones mantenidas entre las partes, la sentencia de apelación manifiesta que "(...) a la comunicación de la actora de fecha 6 de julio de 1994, dando por resuelta la concesión comercial precedieron, según se afirma en ella, unas conversaciones previas acerca de la cuestión que enfrentaba a los litigantes, que no fueron desmentidas en la respuesta posterior que, por conducto notarial, dirigió a aquella la demandada, donde lo único que se echó en falta fue la existencia de un pacto expreso que legitimara la resolución. Además, pese a la comunicación de ésta, la situación anterior se vino manteniendo por cierto tiempo, continuando algunas entregas con las mismas condiciones comerciales anteriores, como consta suficientemente acreditado mediante la comunicación acompañada a la demanda, y "WABCO DIMETAL, S.A." no comunicó a su red de distribuidores y talleres oficiales el cese de "AUTO DISTRIBUCIÓN, S.A.", el mayorista de quién adquirían las piezas de repuesto que vendían, sino hasta una vez transcurridos más de dos meses, mediante comunicación de 12 de septiembre de 1994, cuando ya la demandada había incumplido las obligaciones de pago hacia la actora"; sin embargo, no era precisa dicha argumentación, pues, en el supuesto del litigio, concurría causa justificada para la resolución del contrato, y, en cualquier caso, no existía plazo de preaviso de prórroga explícito o implícito.

Sobre la cuestión recién mencionada, la sentencia de 16 de diciembre de 2003 ha declarado que "No habiéndose pactado en el contrato un plazo de duración, es indudable la facultad de resolver unilateralmente el contrato que compete a cada una de las partes; por ello, como dice la sentencia de 18 de julio de 2000, a la que se remiten las de 13 de junio de 2001 y 22 de abril de 2002, "la forma precipitada de realizarse el preaviso tampoco puede servir de fundamento a la pretensión reconvencional, no ya sólo en los términos cuantitativos pretendidos, sino siquiera por un importe más reducido, porque, aparte de que no se había pactado contractualmente plazo para ello, el que se hubiese hecho con una mayor anticipación (unos días antes), si bien habría dado una mayor razonabilidad a la conducta de la actora, sin embargo no habría creado una situación diferente del que "per se" produce la propia rescisión unilateral y que no es indemnizable", cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación al supuesto que nos ocupa.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 1101 y 1729 del Código Civil, en relación con los artículos 50, 57 y 244 del Código de Comercio y 25, 26, 28 y 29 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, de Contrato de Agencia, y de la doctrina jurisprudencial que reseña, relativa a la interpretación del régimen jurídico aplicable al desistimiento unilateral en los contratos de distribución en exclusiva, todo ello relativo al nacimiento de la obligación de resarcir por daños y perjuicios cuando se produce una resolución contractual sin preaviso en los contratos de distribución, como el existente entre las partes y, asimismo, de la necesidad del preaviso escrito, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no atiende a la doctrina jurisprudencial que permite al concesionario, y obliga al Juez a declararlo así, a ser resarcido por los perjuicios que se irroguen del desistimiento unilateral y que hayan beneficiado al concedente hasta el punto de que éste obtenga un enriquecimiento injusto- se desestima porque el planteamiento del recurrente parte de la consideración del contrato como de distribución en exclusiva, lo que, como ya se indicó, no ha sido reconocido en la sentencia recurrida; nos encontramos ante un contrato mercantil configurado verbalmente, sinalagmático, complejo, de adhesión, por tiempo indeterminado, "intuitu personae", -pues se llevó a cabo en atención a la capacidad técnica de la organización empresarial del distribuidor-, en que éste desarrolla su actividad por cuanta propia, donde no fue pactado un plazo de preaviso para el supuesto de resolución unilateral.

Por demás, para el perecimiento del motivo, bastan los razonamientos verificados en los dos últimos párrafos del fundamento de derecho precedente, a los que, en evitación de repeticiones, nos remitimos.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 340 de este ordenamiento, debido a que, según censura, consta claramente en la sentencia de primera instancia que no se atendió al escrito de alegaciones, que fue presentado por la recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 342 de la Ley Procesal Civil, y admitido mediante diligencia de ordenación, por lo que en la vista celebrada en la Audiencia Provincial se solicitó nulidad de actuaciones al haberse creado indefensión a esta parte, sin que la sentencia de apelación contenga respuesta alguna sobre esta cuestión- se desestima porque, según dispone el artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión requiere que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido y que, de haberlo sido en primera instancia, se produzca en la segunda, con la salvedad, en cuanto a las faltas cometidas en segunda instancia, de que fuere ya imposible la reclamación, y, en este caso, en el escrito de interposición del recurso de apelación no se consignó indicación alguna sobre este particular, tampoco en un escrito posterior y, dado el contenido del acta de la vista, no aparece que en la misma se hubiera efectuado reclamación alguna sobre dicho extremo.

SEXTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía "AUTO DISTRIBUCIÓN, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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