SAP Madrid 30/2006, 14 de Febrero de 2006

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2006:2313
Número de Recurso34/2005
Número de Resolución30/2006
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZFELIX ALMAZAN LAFUENTEMARIA JOSE ALFARO HOYS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00030/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 35 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a catorce de febrero de dos mil seis.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 263 /2003 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 61 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante DIMAR GESTION S.L., representado por el procurador Sr. Ruiz de la Cuesta y de otra, como apelado PELAYO MUTUA DE SEGUROS, representado por el procurador Sr. Tinaquero Herrero, sobre otras materias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 61 de MADRID , por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 2004 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ruiz de la Cuesta Vacas en nombre y representación de Dimar Gestión, S.L. frente a Pelayo Mutua de Seguros representado por el Procurador Sr. Tinaquero Herrero, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora". Notificada dicha resolución a las partes, por DIMAR GESTION S.L., se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 25 de enero de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso trae causa del juicio ordinario iniciado por demanda formulada por el Procurador Sr. Ruiz de la Cuesta Vázquez, en la representación acreditada de la correduría de seguros DIMAR GESTIÓN, S.L. contra la aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGUROS, ejercitando acción de nulidad de la cláusula contenida en la condición general 10.1 de la Carta de condiciones suscrita entre los litigantes el 19 de Enero de 1.999.

Frente a la sentencia de instancia, que desestima íntegramente la demanda, se alza la mercantil demandante interesando su revocación, aduciendo, como primer motivo de apelación, la infracción de normas o garantías procesales, por incongruencia omisiva y falta de motivación vulnerando el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no ser exhaustiva, al no pronunciarse sobre todos los puntos sujetos a debate, situación que la parte intentó subsanar mediante la solicitud de aclaración de la sentencia, pretensión que le fue denegada por auto de 3 de Septiembre de 2.004 , vulnerándose, a su vez, el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que supone, a juicio de la parte, la infracción de los artículos 24.2 de la Constitución y 11.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , produciéndole indefensión por desconocer los argumentos que ha dado lugar a la desestimación de la demanda. Como segundo motivo de apelación se aduce error en la apreciación de la prueba, pasando a enumerar los hechos recogidos en el escrito de demanda, argumentando sobre su acreditación en el juicio, haciendo especial mención a la incomparecencia del Sr. Clemente y a la falta de explicación del concepto de corredor de seguros "afín" a la aseguradora, calificativo difícilmente compatible con la función del corredor, considerando igualmente probado, en aplicación del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición, por parte de PELAYO, de la carta de condiciones y, por tanto, la condición que se impugna, condición que, además de impuesta por la aseguradora únicamente a ella beneficia. El tercer motivo de apelación acusa la indebida aplicación del derecho, considerando que es de aplicación al caso el artículo de la Ley de las Condiciones Generales de Contratación, norma que, aún no siendo invocada, no le impide al Juzgador aplicarla, así como el artículo 8 de la Ley 7/1.998 de 13 de Abril , sí citada en el escrito inicial, manteniendo, igualmente que la cláusula en cuestión infringe normas imperativas o prohibitivas, citando el artículo 14 de la Ley de Mediación en Seguros Privados , el artículo 21 de la Ley del Contrato de Seguro , así como las normas relativas a Consumidores y Usuarios. Por último y tras cuestionar la aplicación de la normativa referente al mandato y la comisión mercantil que se hace en el escrito de contestación a la demanda, así como el principio de confianza, tomado en consideración en esta litis, e invocando la inaplicación por el Juzgador de instancia del artículo 1.255 del Código Civil , solicita, en definitiva, la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra por la que se estime la demanda iniciadora del presente procedimiento, declarándose la nulidad de la condición general indicada.

SEGUNDO

Entrando en el examen del primero de los motivos de apelación, esto es el que considera que la sentencia apelada es incongruente, por no ser exhaustiva, al no pronunciarse sobre todos los puntos sujetos a debate, hemos de determinar, en primer lugar, el concepto de incongruencia, remitiéndonos al efecto a la STS. de 20 de Marzo de 2.001 , que, pese a referirse la anterior normativa, continúa plenamente vigente dentro del ámbito del artículo 218 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil , resolución que señala: "la doctrina que esta Sala ha ido perfilando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, el cual conlleva la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está substancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95, 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99 y 31-5-99 , entre otras muchas); de este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda -sin atender a sus meros presupuestos (STC 222/94 y STS 17-2-92 )- y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 , entre otras muchas)".

Por último hemos de indicar que, como pone de manifiesto la STS Sala 1ª, de 20 de Abril de 2.005 : "Esta Sala viene reiterando que las sentencias absolutorias de las pretensiones ejercitadas en la demanda resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, y sólo incurren en el vicio de incongruencia cuando prescinden de la conformidad del demandado, alteran la "causa petendi" o transforman el problema litigioso, o aprecian excepciones no alegadas ni susceptibles de estimación de oficio (SS., entre...

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