STS 1054/1998, 17 de Noviembre de 1998

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso1773/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1054/1998
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 17 de mayo de 1994 en el rollo número 52/94 como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad como resarcimiento por daños y perjuicios seguidos con el número 196/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Burgos; recurso que fue interpuesto por la entidad "SOCIEDAD CIVIL TALLERES DIMA", representada por la Procuradora doña Silvia de la Fuente Bravo, siendo recurrida la entidad "TALLERES PEDRO, S.L.", representada por el Procurador don Isacio Calleja García, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña Elena Cobo de Guzmán Pisón, en nombre y representación de "SOCIEDAD CIVIL TALLERES DIMA", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad como resarcimiento por daños y perjuicios, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 9 de Burgos en fecha 25 de mayo de 1993, contra la entidad "TALLERES PEDRO, S.L.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "En su día se dicte sentencia condenando a la sociedad demandada a que abone la cantidad de cuarenta millones de pesetas (40.000.000 de pesetas) en concepto de daños y perjuicios y de clientela. A las cantidades anteriormente indicadas deberán añadirse, por ser preceptivas, las costas del presente procedimiento, y los interese legales".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don José Roberto Santamaría Villorejo, la contestó mediante escrito de fecha 24 de junio de 1993, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "En su día previos los demás trámites legales, se dicte sentencia por la que desestimando la demanda absuelva de la misma a mi mandante con expresa imposición de costas a la actora".

El Juzgado de Primera Instancia número 9 de Burgos dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Cobo de Guzman, en nombre y representación de Talleres Dima, asistido de la Letrada Sra. Díez Díez, contra Talleres Pedro, S.L., representado por el Procurador Sr. Santamaría Villorejo y asistido del Letrado Sr. Bañuelos Redondo, debo condenar y condeno a éste a que abone a la actora en concepto de indemnización por pérdida de clientela la cantidad que resulte en ejecución de sentencia que no podrá exceder del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el Agente, Talleres Dima, durante todo el periodo de duración del contrato. Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Apelada la sentencia primera instancia por la representación procesal de "TALLERES PEDRO, S.L.", adhirió a la misma la representación procesal de "SOCIEDAD CIVIL TALLERES DIMA", y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Por lo expuesto, este Tribunal decide: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de "TALLERES PEDRO, S.L." contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 1993 por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Burgos, en los autos de juicio de menor cuantía número 196/93, desestimar el recurso interpuesto por vía de adhesión contra la mencionada sentencia por la representación de "SOCIEDAD CIVIL TALLERES DIMA", y, en consecuencia, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, revocar en parte la citada resolución, en el sólo sentido de condenar a la demandada a que abone a la actora, en concepto de indemnización por pérdida de clientela la cantidad que resulte en ejecución de sentencia, que no podrá exceder del 50% del importe medio anual de los descuentos de que se benefició "TALLERES DIMA" durante el periodo de duración de contrato; se imponen a la parte apelada-adherida las costas procesales causadas en ésta instancia".

TERCERO

La Procuradora doña Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de "SOCIEDAD CIVIL TALLERES DIMA", interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, en fecha 28 de julio de 1994, por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en STS de 22 de marzo de 1988; 2º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 359 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 22 de marzo de 1998, y, terminó suplicando a la Sala: Que se dicte en su día y en firme sentencia declarando haber lugar al recurso de casación, casando la sentencia recurrida, y condenando a "TALLERES PEDRO, S.L.", a que abone al recurrente en concepto de indemnización por pérdida de clientela la cantidad que resulte en ejecución de sentencia, que no podrá exceder del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el Agente, "TALLERES DIMA", durante todo el periodo de duración del contrato; y en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad que resulte en ejecución de sentencia por el importe de los gastos no amortizados realizados por éste en ejecución del contrato durante el tiempo en que se convirtió en indefinido; sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes en la segunda instancia ni en el presente recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de la entidad "TALLERES PEDRO, S.L.", lo impugnó mediante escrito de fecha 5 de septiembre de 1995, suplicando a la Sala: "Que en su día, previos los demás trámites legales, dicte sentencia desestimándolo y confirmando la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda y objeto de la casación con expresa condena en costas al recurrente".

QUINTO

No habiendo solicitado todas las partes celebración de vista, la Sala, por proveído de fecha 8 de julio de 1998, acordó la resolución del presente recurso previa votación y fallo, señalándose para llevarla a efecto el día 30 de octubre de 1998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad civil "TALLERES DIMA" demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "TALLERES PEDRO, S.L.", y, entre otras peticiones, interesó la condena a ésta a que le abonara la cantidad de CUARENTA MILLONES DE PESETAS (40.000.000 de pesetas) en concepto de daños y perjuicios y de pérdida de la clientela por la resolución unilateral del contrato de agencia suscrito entre los sujetos del pleito.

El Juzgado acogió en parte la demanda y condenó a la actora al pago a la litigante pasiva, en concepto de indemnización por pérdida de la clientela, de una cantidad que se determinará en fase de ejecución de sentencia hasta el límite fijado en el fallo, y su sentencia fue parcialmente revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, en el sentido de concretar la suma a indemnizar por tal sistema hasta el máximo del 50% del importe medio anual de los descuentos en que se benefició "TALLERES DIMA" durante el período de duración de contrato.

La sociedad civil "TALLERES DIMA" ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo del recurso -uno, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 1988, ya que, según acusa, la decisión impugnada ha vulnerado la posición mantenida en la resolución expresada al fijar el "quántum" indemnizatorio en base al importe del beneficio directo o indirecto para la demandada y no en base al importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente-; y otro -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegado con carácter subsidiario del anterior, por transgresión del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 359 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto que, según denuncia, la sentencia recurrida parte de que no hay demostración alguna acreditativa de la reacción de la clientela, de manera que es incoherente la reducción establecida respecto a lo acordado por la resolución de primera instancia, y debió dejarse la determinación del porcentaje para el trámite de ejecución de sentencia mediante la oportuna prueba pericial-, se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se estiman por las razones que se dicen seguidamente.

Aunque es regla general que, cuando se fundamenta un motivo de casación en la vulneración de la doctrina jurisprudencial, habrán de citarse al menos dos sentencias, (aparte de otras, SSTS de 30 de diciembre de 1991, 31 de enero de 1992, 30 de septiembre de 1993, 16 de noviembre de 1994 y 3 de abril de 1995), basta una sola cuando el Tribunal Supremo cambia de criterio con específica declaración al efecto sobre la nueva doctrina -como ocurre en este caso, donde, por demás la STS antes aducida ha podido tener influencia en la conformación del artículo 28.3 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, del Contrato de Agencia-, al igual que si la resolución recae en recurso de casación promovido en interés de ley.

En otro orden, la sentencia de la Audiencia, después de señalar que "ha quedado acreditado por prueba pericial que el agente "TALLERES DIMA", durante la vigencia del contrato, consiguió hacerse con una clientela nueva, de la que no disfrutaba con anterioridad "TALLERES PEDRO, S.L.", y de ello extrae la Juzgadora "a quo" la conclusión, a modo de presunción (artículo 1253 del Código Civil), de que esa clientela, tras la extinción del contrato por la exclusiva voluntad del comitente, va a repercutir positivamente en éste, puesto que esos clientes seguirán buscando la seguridad y prestigio de la marca, cuyos intereses ya no representa "TALLERES DIMA", por lo que, la sentencia del Juzgado, en atención a los criterios jurisprudenciales, posteriormente recogidos en el artículo 28 de la Ley de 27 de mayo de 1992, fija como base de la indemnización, para determinar en ejecución de sentencia su cuantía, el importe medio anual de las remuneraciones o descuentos percibidos por el agente durante todo el período de duración del contrato por dos, que se corresponden con los dos años de duración del contrato", entiende que "dicha presunción debe estimarse acertada en cuanto a su fondo, pues responde efectivamente a un criterio lógico que enlaza el hecho demostrado (nueva clientela) con el presumido (beneficio para la demandada), pero debe ser matizada en cuanto a su alcance, pues, como alega la apelante, también es de presumir que parte de esa clientela no se mueve por la seguridad y prestigio que ofrece la garantía de la marca, sino por otros motivos, como pueden ser, a título de ejemplo, precios mas competitivos, mejores servicios, mejor ubicación de los talleres, o incluso las propias ventajas que puede seguir ofreciendo la demandante a sus clientes, siendo así que, como no se ha ofrecido prueba alguna de la que poder deducir con la necesaria exactitud las posibles reacciones de la clientela, ni, en consecuencia, en que medida puede resultar beneficiada la demandada por la rescisión del contrato que le unía con la actora, procede dar igual valor a ambas deducciones, y reducir en un 50% el importe de la indemnización, presumiendo con ello que un 50% de esa nueva clientela seguirá atendiendo a los móviles que representa la garantía de la marca, y el resto se moverá por otros criterios que no redunden en un beneficio directo o indirecto para la demandada".

Esta Sala tiene manifestado que el juicio lógico presuntivo del Tribunal de instancia sólo puede ser atacado en vía casacional cuando notoriamente presenta falta de enlace racional y directo entre lo que se reputa demostrado y lo que se trata de deducir o se producen conclusiones ilógicas, absurdas, carentes de toda ilación racional, irreflexivas o arbitrarias (entre otras, SSTS 20 de diciembre de 1993, 19 de julio, 6 de octubre y 28 de diciembre de 1994), como sucede en este caso, donde la sentencia de la Audiencia, después de sentar que "no se ha ofrecido prueba alguna de la que poder deducir con la necesaria exactitud las posibles reacciones de la clientela ni, en consecuencia, en que medida puede resultar beneficiada la demandada por la rescisión del contrato que la unía a la actora", reduce en un 50% por ciento el importe de la indemnización, por la presunción de que la mitad de la nueva clientela permanecerá en atención a los móviles de la garantía de la marca, y el resto se moverá por otros criterios que no redunden en un beneficio directo o indirecto para la demandada, deducción, por cierto, cargada de arbitrariedad, y que esta Sala no acepta.

TERCERO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 1988, debido a que, según reprocha, la sentencia de instancia ha acordado la improcedencia de la condena a "TALLERES PEDRO, S.L." de cantidad alguna en concepto de daños y perjuicios porque dicha empresa denunció un contrato de agencia de duración determinada- se desestima porque, como se ha argumentado en las instancias, la incidencia de que el contrato fuera concertado con una duración inicial de ocho meses sin posibilidad de prórroga, indica que las inversiones realizadas, y las expectativas de beneficios, no podían responder exclusivamente al mismo, y sólo si aquellas se hubieran realizado una vez que el contrato se transformó en indefinido por el transcurso del plazo inicialmente previsto, cabría reclamar una indemnización de daños y perjuicios por la actora, asimismo en caso de que se hubiera acreditado que las mismas se hubieran realizado exclusivamente en atención a las expectativas creadas por la estabilidad del negocio, que son extremos no probados, todo lo cual es asumido por este Tribunal.

CUARTO

La estimación de dos motivos del recurso produce la casación de la sentencia impugnada, de manera que esta Sala, ahora constituida en Tribunal de instancia, resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en este sentido, debe confirmarse la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Burgos en fecha de veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y tres; por otra parte, no procede hacer un especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en la apelación y, en cuanto a las de este recurso, cada parte ha de satisfacer las suyas (artículos 710 y 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la sociedad civil "TALLERES DIMA" contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos en fecha de dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, cuya resolución anulamos.

Debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Burgos en fecha de veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

No hacemos especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en la apelación y, en cuanto a las de este recurso, cada parte abonará las suyas.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

48 sentencias
  • SAP Barcelona 374/2016, 22 de Julio de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
    • 22 Julio 2016
    ...de la clientela ni, en consecuencia, en qué medida puede resultar beneficiado el comitente por la rescisión del contrato; la STS de 17 de noviembre de 1998, al no ofrecerse prueba alguna, redujo en un 50% el importe de la indemnización, presumiendo con ello que un 50% de la nueva clientela ......
  • STS 15/2006, 1 de Febrero de 2006
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 1 Febrero 2006
    ...que se considere vulnerada (SSTS de 5 de noviembre de 1993, 4 de diciembre de 1995, 17 de octubre de 1996, 6 de marzo de 1997, 6 y 17 de noviembre de 1998 y 12 de marzo de 1999 , entre otras muchas), cuyas posiciones jurisprudenciales son de aplicación para el perecimiento de este El motivo......
  • SAP Madrid 62/2007, 31 de Enero de 2007
    • España
    • 31 Enero 2007
    ...las de 28 de febrero de 1989 y 21 de noviembre de 1992 ); que se singulariza por la fijación libre del precio del producto (STS de 17 de noviembre de 1998 ), la determinación de unos objetivos mínimos de venta (SSTS de 10 de abril y 18 de julio de 1997 y 24 de noviembre de 1998 ), la imposi......
  • SAP León 33/2008, 24 de Marzo de 2008
    • España
    • 24 Marzo 2008
    ...las de 28 de febrero de 1989 y 21 de noviembre de 1992 ); que se singulariza por la fijación libre del precio del producto (STS de 17 de noviembre de 1998 ), la determinación de unos objetivos mínimos de venta (SSTS de 10 de abril y 18 de julio de 1997 y 24 de noviembre de 1998 ), la imposi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR