STS, 24 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 1998

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación en interés de la ley, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por su Letrado, contra la sentencia de 11 de noviembre de 1.996 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 1078/95, en el que se impugnaba la resolución de 24 de febrero de 1.993 del Tribunal Económico Administrativo Central.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 23 de marzo de 1.993, la Tesorería General de la Seguridad Social interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de 24 de febrero de 1.993, que había declarado inadmisible el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco de 2 de octubre de 1.991, que había anulado la liquidación practicada a Fiducias de la Cocina y Derivados, S.A como responsable solidaria de Investigación y Desarrollo Udala, S. A., y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 12 de noviembre de 1.996, cuyo fallo es del siguiente tenor:" FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de febrero de 1.993, de que se hizo suficiente mérito, por entender que es conforme a Derecho. SEGUNDO.- DESESTIMAR las demás pretensiones de la actora. TERCERO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

Los Fundamentos de la Sentencia, son: "

SEGUNDO

Frente a dicha Resolución, la parte actora, Tesorería General de la Seguridad Social, solicita en su demanda que se anule y que se acuerde devolver los autos a dicho Tribunal para que admita a trámite el recurso de alzada interpuesto por dicha Tesorería, a cuyo fin invocó, en síntesis, el art. 130,1 del Reglamento de las Reclamaciones Económico Administrativas, conforme al cual, según la recurrente, el recurso interpuesto por un Letrado que actúe en nombre y representación de la Tesorería de la Seguridad Social ha de ser admitido, sin que sea preciso que lo interponga el Director General de dicha Tesorería, personalmente, tal como se señala en la resolución que se impugna, habiéndose opuesto por el Abogado del Estado la tesis del Acuerdo recurrido en cuanto a la inadmisión del pretendido recurso de alzada por los mismos argumentos que en aquélla se contienen.

TERCERO

Sobre lo que se cuestiona con carácter único, respecto a si es o no admisible el escrito por el que se interpuso el recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco, la solución debe ser negativa, como ha tenido ocasión de declarar esta misma Sala y Sección en otras ocasiones anteriores (ver, por ejemplo, nuestra reciente Sentencia de 16 de Julio último, sobre caso análogo, en el Recurso número 08/0001038/1995), por cuanto la interposición de cuyo recurso sólo puede realizarse por el Director General de la Tesorería de la Seguridad Social, según resulta taxativamente del art. 130,1 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones EconómicoAdministrativas, aprobado por Real Decreto 1999/81, de 20 de agosto, que de modo expreso indica quiénes son los órganos administrativos, por lo que en supuestos, como el de autos de reclamaciones interpuestas contra actos de una Tesorería Territorial de la Seguridad Social, es el órgano administrativo de referencia el legitimado para la interposición de la alzada, que , además, debe actuar por si mismo, sin que pueda delegar en un Letrado de la Administración, que no es órgano administrativo, máxime cuando, por otro lado, no consta delegación alguna, y sin que quepa una interpretación extensiva del mencionado precepto reglamentario, tal como viene a pretenderse, para incluir a dicho Letrado en el ámbito de lo que es legitimación para recurrir, en vía administrativa en vista de que ya de por si resulta excepcional que la Administración recurra actos propios sin acudir a la previa declaración de lesividad, lo que da lugar a que, precisamente hayan de ser órganos concretos de la Administración los que ostenten legitimación al respecto, por razón de su rango administrativo, de acuerdo con lo que resulta del art. 28 de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

A tal conclusión no obsta el art. 447 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial que alude a supuestos de representación y defensa, y no de legitimación para recurrir, al margen de que tal precepto se refiere a la actuación ante los Órganos Jurisdiccionales y no, obviamente, a una legitimación concreta para recurrir en vía administrativa contra resoluciones de este carácter, y al margen, también, de que el pretendido recurso de alzada ante el Tribunal Central, según resulta del expediente, no contiene fundamentación alguna, frente a la previsión del art. 133 del Reglamento de Procedimiento, en cuanto que se trata de un "simple escrito" de interposición, a todas luces insuficiente, lo que, sin duda, ha de motivar la desestimación del recurso jurisdiccional por ser inadmisible el de alzada".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la Tesorería General de la Seguridad Social, por escrito presentado el 25 de febrero de 1.97, interpone recurso de casación en interés de la Ley, suplicando:"Que teniendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo, tenga por evacuado el trámite para que se me dió traslado, por comparecido y personado ante esa Excma. Sala, por formalizado el recurso de casación en interés de ley interpuesto contra sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y, previos los trámites legales oportunos dicte resolución más ajustada a Derecho".

En base a un único motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción y denunciando violación por interpretación errónea del artículo 130 del Real Decreto 1999/81 de 20 de agosto, así como infracción del artículo 447 de la Ley Orgánica 6/85 de 1 de julio, por entender, en síntesis, que el Director General de la Seguridad , que es el órgano legitimado para interponer recurso de alzada ante el TEAC puede actuar valiéndose de los mecanismos de representación y postulación establecidos y que así lo han reconocido otras sentencias que cita de la propia Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

TERCERO

Por providencia de 4 de junio de 1.997, se tiene por interpuesto el recurso de casación en interés de la ley, y por otra providencia de 10 de junio de 1.998, se señaló para votación y fallo el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación en interés de la ley, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social y confirmó la resolución del TEAC que había declarado inadmisible el recurso de alzada intentado contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco, por entender que no cabe reconocer el carácter de recurso de alzada al escrito presentado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, valorando en sus fundamentos la citada sentencia, entre otros, que era el Director General de la Seguridad Social el único legitimado para interponer el recurso de alzada, que no constaba delegación y que el escrito no reunía las valoraciones exigidas.

SEGUNDO

El recurso de casación en interés de la ley, según se advierte de las normas que lo regulan, artículo 102 b) de la Ley de la Jurisdicción y ha puesto de manifiesto esta Sala reiteradamente, en sentencias de 2 de junio de 1.995, 2 de junio de 1.996 y 24 de marzo de 1.998, se singulariza, frente a las otras dos modalidades del recurso de casación, en que su objetivo único es el fijar doctrina legal, y es al tiempo remedio que cierra el sistema de recursos implantado en este orden jurisdiccional, para los supuestos en que los órganos legitimados estimen que la sentencia recurrida es gravemente dañosa para el interés general y errónea.

De todo lo que obviamente se desprende, que el recurrente en este especial recurso además deproponer la doctrina que estima adecuada, ha de argumentar, en que medida y porqué la sentencia recurrida es errónea y gravemente dañosa para el interés general.

TERCERO

En el caso de autos, si bien la Administración recurrente, ha argumentado con suficiencia el error en que a su juicio, dice, ha incurrido la sentencia recurrida, no ha hecho mención alguna sobre los efectos respecto al interés general, y sobre todo, no solo no ha concretado la doctrina que estima correcta en torno a la cuestión resuelta que procede fijar, sino que en el suplico del escrito de interposición del recurso de casación en interés de la ley se limita a suplicar se dicte la resolución más ajustada a Derecho, lo que parece denotar que se quiere utilizar el recuso de casación en interés de la ley para una finalidad distinta a la que le es propia, conforme al artículo 102.b) citado.

CUARTO

Por todo lo anterior, y como esta Sala en sentencias de 2 de junio 1.995 y 16 de julio de

1.996, recaídas en supuestos similares al de autos, ha declarado la inadmisión del recurso de casación en interés de la ley, es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación en interés de la ley, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, pues conforme también a reiterada doctrina de esta Sala las causas de inadmisión en este trámite de sentencia, se convierten en causas de desestimación del recurso. Sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas, dada la singularidad del presente recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 11 de noviembre de

1.996, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 1078/95. Sin pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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