STS 124/2004, 3 de Marzo de 2004

PonenteD. FRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2004:1454
Número de Recurso596/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución124/2004
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil cuatro.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de D. Juan Carlos , y por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Pedro Antonio , contra la sentencia dictada con fecha 15 de diciembre de 1997 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en el recurso de apelación nº 2021/97 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 911/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián, sobre indemnización de daños y perjuicios por usurpación de solar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de diciembre de 1995 se presentó demanda interpuesta por D. Pedro Antonio contra D. Juan Carlos solicitando se dictara sentencia por la que se condenase a éste "a pagar al actor en concepto de indemnización de daños y perjuicios el valor del solar usurpado, de treinta y dos metros cuadrados de superficie, más el beneficio dejado de obtener correspondiente al valor de la proporción de edificación que representan los dichos treinta y dos metros cuadrados sobre la total superficie edificada, todo ello de conformidad con el resultado de las pruebas que se practiquen en su momento."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián, dando lugar a los autos nº 911/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazado el demandado, éste compareció y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación con condena en costas al demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: " DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sr. RODRIGUEZ LOBATO en representación de D. Pedro Antonio contra D. Juan Carlos , condenado al demandado a que abone al actor 6.407.880.- ptas., con expresa imposición al demandado de las costas procesales."

CUARTO

Solicitada aclaración de dicha sentencia por el demandante, denegada mediante providencia de 17 de diciembre de 1996 e interpuestos por ambas partes sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 2021/97 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 1997 con el siguiente fallo: "La Sala dispone estimar en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Rodríguez Lobato en nombre y representación de D. Pedro Antonio frente a la sentencia de fecha 2 de diciembre de 1.996 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Sebastián, revocando parcialmente la misma en el sentido de establecer en la cantidad de cuatro millones de pesetas (4.000.000.- ptas.) la suma a percibir por el expresado recurrente en concepto de lucro cesante, como beneficio dejado de obtener, de forma que el total de la indemnización a percibir por el apelante Sr. Pedro Antonio ascenderá a la cantidad de diez millones cuatrocientas siete mil ochocientas ochenta pesetas (10.407.880.- ptas.), quedando modificado en ese sentido el fallo de la sentencia de instancia, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la misma, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales de dicha apelación."

QUINTO

Anunciados sendos recursos de casación por las dos partes contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia los tuvo por preparados y dichas partes, representadas por las Procuradoras Dª Beatriz Ruano Casanova, el actor, y Dª Rosa Sorribes Calle, el demandado, los interpusieron ante esta Sala articulándolos en los siguientes motivos amparados en el art. 1692-4º LEC de 1881: el del actor, en dos motivos, por infracción de los arts. 362 y 1103 CC respectivamente; y el del demandado, en otros dos motivos, el primero por infracción de los arts. 1218, 1249 y 1253 CC y el segundo por infracción de la jurisprudencia sobre el nexo lógico o deducción que debe existir entre las pruebas practicadas en los autos.

SEXTO

Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitidos los dos recursos por Auto de 11 de marzo de 1999, únicamente la parte actora presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso del demandado.

SÉPTIMO

Por Providencia de 10 de diciembre de 2003 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 12 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos recursos a examinar se interponen por el actor y el demandado de un juicio de menor cuantía de la LEC de 1881 que versó sobre la indebida edificación por el demandado en un solar cuya mitad indivisa pertenecía al demandante, aprovechándose el demandado de su titularidad sobre la otra mitad indivisa y de su pleno dominio sobre otro solar colindante de mayor superficie.

Sustentada la oposición del demandado en que el solar de menor superficie, inscrito en el Registro de la Propiedad, había desaparecido de la realidad en virtud del ensanche de las calles, la sentencia de primera instancia, con base fundamentalmente en que la prueba practicada acreditaba que la superficie edificada coincidía casi matemáticamente con la extensión superficial de los dos solares según sus respectivas inscripciones registrales, estimó la demanda en cuanto solicitaba una indemnización por el suelo del que indebidamente se había servido el demandado, es decir la mitad de la superficie del solar en copropiedad, y la desestimó en cuanto además pedía una indemnización, por beneficio dejado de obtener, equivalente al valor de la proporción de edificación que representaba esa mitad de la superficie edificada por el demandado en los dos solares.

Interpuesto recurso de apelación por ambas partes, el tribunal de segunda instancia, estimando en parte el del actor y desestimando totalmente el del demandado, aumentó la indemnización a favor del primero en 4.000.000 ptas., suma ésta resultante de moderar la de 5.845.101 ptas. pericialmente fijada como beneficio neto del promotor.

Contra la sentencia de apelación han recurrido ambas partes al amparo del art. 1692-4º LEC de 1881, articulándose cada uno de los dos recursos en dos motivos de casación.

SEGUNDO

Comenzando por el recurso del demandado, su motivo primero, titulado "infracción de ley", alega infracción del art. 1218 CC y, tras exponer las razones por las que se habría vulnerado este precepto, aduce infracción de los arts. 1249 y 1253 del mismo Cuerpo legal, exponiendo asimismo sus argumentos al respecto. En opinión del recurrente la descripción registral del solar más pequeño, esto es el perteneciente por mitades indivisas a ambos litigantes, daría fe de las obligaciones contractuales del comprador de cada cuota de ejecutar los viales con una determinada anchura y cediendo unos determinados metros, por lo que, sigue alegando el recurrente, la superficie inicial de ese solar, 64 m2, habría pasado a ser de 45 m2, correspondiendo por tanto al actor 22'5 m2 y no los 32m2 que la sentencia impugnada le reconoce. Por lo que se refiere a la infracción de los arts. 1249 y 1253 CC, el recurrente explica que mediante la cita de estos preceptos quiere impugnar el criterio seguido por la sentencia para obtener el precio del suelo y el aplicado para valorar el lucro cesante, a continuación de lo cual toma como punto de partida, para lo primero, la antedicha reducción de superficie que resultaría de la infracción del art. 1218 CC y, para lo segundo, el criterio restrictivo de la jurisprudencia en cuanto a la apreciación del lucro cesante, criterio que según el recurrente sería el aplicable en este caso porque el demandante no llevó a cabo ninguna actividad de promoción de viviendas sobre su mitad indivisa del local litigioso ni tenía capacidad económica suficiente para acometerla.

De lo antedicho se desprende con toda evidencia que este motivo no cumple los mínimos exigibles de claridad y precisión implícitos en el art. 1707 LEC de 1881 y que, como requisitos constantemente predicados de todo motivo de casación por la jurisprudencia de esta Sala, permiten distinguir un recurso de casación sujeto a motivos tasados de un escrito de alegaciones propio de las instancias. Si ya resulta de por sí inadmisible que en un mismo motivo se planteen cuestiones tan heterogéneas como un error probatorio sobre la cantidad de superficie del solar común indebidamente aprovechada por el demandado, la incorrecta valoración de esa superficie y la apreciación indebida de lucro cesante, menos admisible es todavía que dentro de un único motivo se alegue esa incorrecta valoración de la superficie indebidamente aprovechada por el hoy recurrente dando por sentado el error probatorio anteriormente aducido, de suerte que el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión es poco menos que indiscutible.

Procede por ello desestimar este motivo sin necesidad de mayores consideraciones porque, amén de encubrir un intento de nueva valoración de la prueba, incompatible con la naturaleza del recurso de casación, elude el dato de la coincidencia casi matemática entre la superficie edificada por el recurrente y la suma de las que registralmente tenían los dos solares, soslaya que la posición inicial adoptada por el hoy recurrente, como demandado, fue la de la pura y simple desaparición, no disminución superficial, del solar litigioso y, en fin, desconoce que el criterio restrictivo de la jurisprudencia de esta Sala sobre la apreciación del lucro cesante no significa que el perjudicado por un manifiesto aprovechamiento indebido de la cosa común tenga necesariamente que dedicarse a la misma actividad profesional que el culpable de ese aprovechamiento o gozar de su misma capacidad económica.

TERCERO

Igual suerte desestimatoria ha de correr, y por muy parecidas razones, el motivo segundo y último de este recurso del demandado, porque fundado en infracción de una serie de sentencias, citadas solamente por su fecha, sobre el "nexo lógico o deducción que debe existir entre las pruebas practicadas en los Autos", encubre un nuevo intento de valoración conjunta de la prueba mediante el casi único argumento de que el tribunal sentenciador da "preferencia absoluta a la prueba pericial", algo que resulta tan inexacto como profundamente revelador de que es el recurrente, y no desde luego el tribunal sentenciador, quien pretende una valoración tan parcial como fragmentaria de la prueba que mitigue en algo su insostenible tesis inicial de la desaparición o volatilización del solar litigioso.

CUARTO

Entrando ya en el examen del recurso interpuesto por el demandante, su motivo primero, fundado en infracción del art. 362 CC, parece aspirar a que se aumente el importe de la indemnización mediante el abono al demandante de todo el beneficio obtenido por el demandado en la venta de lo edificado sobre la superficie indebidamente aprovechada.

Sin embargo el motivo ha de ser desestimado porque si bien es cierto que en los fundamentos de derecho de su demanda el hoy recurrente citó expresamente dicho precepto, no lo es menos que lo pedido era una indemnización de daños y perjuicios, al amparo de los igualmente citados en la demanda arts. 1101 y 1106 CC, en función del valor del solar usurpado más el beneficio dejado de obtener correspondiente al valor de la proporción de edificación representada por la superficie edificada, "todo ello de conformidad con el resultado de las pruebas que se practiquen en su momento", y precisamente esto es lo que resolvió la sentencia impugnada estimando en parte la apelación del demandante y ateniéndose a la prueba, aunque introdujera un factor de moderación amparándose en el art. 1103 CC. De ahí que, planteada la cuestión por el demandante hoy recurrente tanto desde la perspectiva de la accesión como desde la de una indemnización de daños y perjuicios, y no habiendo constancia alguna de que en su apelación ese mismo litigante se concretara especialmente en la perspectiva de la accesión, el presente motivo deba tomarse como un replanteamiento de la cuestión litigiosa inadmisible en casación y que, además, da por sentada una mala fe del demandado que la sentencia impugnada no declara, probablemente porque fue el propio demandante quien en su apelación no se preocupó de insistir en la perspectiva de la accesión.

QUINTO

Finalmente, el motivo segundo y último de este recurso del demandante, fundado en infracción del art. 1103 CC y "de la jurisprudencia aclaratoria de dicho artículo en cuanto a su no exclusión absoluta de aplicación por la Sala a que me dirijo", también ha de ser desestimado, porque amén de no ser fácilmente inteligible esa referencia a la jurisprudencia, seguida de una cita pura y simple de sentencias por su fecha, la que parece ser verdadera tesis del motivo es que el tribunal sentenciador no podía aplicar la facultad moderadora del art. 1103 CC porque el demandado había actuado dolosamente. Pero como quiera que la sentencia recurrida se limita a calificar la conducta del demandado de "al menos negligente" y en el motivo no se exponen los hechos probados, según esa misma sentencia, que permitirían calificar tal conducta de dolosa, lo cual habría requerido incluso un motivo de casación previo y articulado separadamente, no puede modificarse en casación la apreciación del tribunal sentenciador ni, en consecuencia, declarar indebidamente aplicada la facultad moderadora.

SEXTO

No estimándose procedente motivo alguno de ninguno de los dos recursos examinados, debe declararse no haber lugar a los mismos y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a cada recurrente las costas causadas por su recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las Procuradoras Dª Beatriz Ruano Casanova y Dª Rosa Sorribes Calle, en sus respectivas representaciones ya indicadas, contra la sentencia dictada con fecha 15 de diciembre de 1997 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en el recurso de apelación nº 2021/97, imponiendo a cada parte recurrente las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Francisco Marín Castán.-Pedro González Poveda.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • SAP Valencia 194/2016, 19 de Abril de 2016
    • España
    • 19 Abril 2016
    ...en la valoración ampare que se pueda desvirtuar la conjunta de la instancia mediante el análisis de alguno de sus componentes ( SSTS de 3 de marzo de 2004 y 30 de mayo de 2007, RC nº 4710/2000 ) ni que, con el pretexto de una supuesta irracionalidad o ilogicidad del resultado, se pretenda n......
  • SAP Valencia 335/2017, 11 de Diciembre de 2017
    • España
    • 11 Diciembre 2017
    ...de 5-10-98, 19-10-99, 3-2-00, 23-3-00, 28-3-00, 30-3-00, 9-6-00, 21-7-00, 2-11-01, 23-11 - 01, 30-4-02, 20-12-02, 24-2-03, 2-10-03, 9-2-04, 3-3-04 y 27-6-06 ) permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella ......
  • SAP Valencia 268/2019, 15 de Mayo de 2019
    • España
    • 15 Mayo 2019
    ...SSTS de 5-10-98, 19-10-99, 3-2-00 23-3-00, 28-3-00, 30-3-00, 9-6-00, 21-7-00, 2-11-01, 23-11-01, 30-4-02, 20-12-02, 24-2-03, 2-10-03, 9-2-04, 3-3-04 y 27-6-06 ) permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser conf‌irmada y precisamente, porque en el......
  • SAP Valencia 9/2020, 13 de Enero de 2020
    • España
    • 13 Enero 2020
    ...SSTS de 5-10-98, 19-10-99, 3-2-00 23-3-00, 28-3-00, 30-3-00, 9-6-00, 21-7-00, 2-11-01, 23-11-01, 30-4-02, 20-12-02, 24-2-03, 2-10-03, 9-2-04, 3-3-04 y 27-6-06) permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser conf‌irmada y precisamente, porque en ell......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR