SAP Valencia 9/2020, 13 de Enero de 2020

PonenteRAFAEL JUAN JUAN SANJOSE
ECLIES:APV:2020:118
Número de Recurso158/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución9/2020
Fecha de Resolución13 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 000009/2020

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a trece de enero de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr.. D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE, los autos de, JUICIO ORDINARIO Nº 537/16 promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº CINCO de LIRIA, con el nº 000537/2016, por D. Amadeo representado en esta alzada por el Procurador D. JUAN CARLOS MILLAN ZAPATER y dirigido por el Letrado D. Patricia Villar Bertolin contra Dª Mercedes representada en esta alzada por el Procurador D. RAFAEL VICENTE FERRER MIQUEL y dirigido por la Letrada Dª Mª Josefa Vazquez Moreno, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Mercedes .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº CINCO de LIRIA, en fecha LIRIA, contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMAR la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por parte del Procurador D. Juan Francisco Navarro Tomás, en nombre y representación de D. Amadeo, contra Dña Mercedes, y declarar disuelta la comunidad de bienes singular constituida por las partes sobre el importe del primer premio de la lotería de navidad del año 2.014 con el que ambos fueron agraciados, reconociendo un crédito a favor de D. Amadeo por un importe de 70.539'83 € y condenando a Dña Mercedes a satisfacer a D. Amadeo dicho importe (70.539'83 €). CONDENAR a Dña Mercedes al pago, sobre la anterior cantidad, del interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial. CONDENAR a Dña Mercedes al pago de las costas que se hayan devengado en esta instancia. ".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Mercedes, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 7 de enero de 2020.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

La representación procesal de la Sra. Mercedes se alza frente a la resolución de primer grado que estima la demanda interpuesta en su contra por el Sr. Amadeo y que declarando disuelta la comunidad de bienes singular constituida por las partes sobre el importe del primer premio de la lotería de navidad del año 2014 con el que ambos fueron agraciados, reconoce un crédito a favor del actor por importe de 70.539,83 € y

condena a la recurrente a que abone el mismo al actor, así como los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas de primera instancia.

Como motivos de apelación, denuncia la Sra. Mercedes, la vulneración de los artículos 216, 217, 218 y 225.3 LEC, y de la jurisprudencia que los interpreta; así como la vulneración de los artículos 392, 394 y 1255 CC y los artículos 5 a 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación; a los que se opone el actor según consta en su escrito de oposición al recurso unido a autos (TII - f. 456 y ss.)

SEGUNDO

Así las cosas, en primer lugar y por una mera cuestión de sistemática procesal, procederemos a resolver el motivo referido a la denuncia de la vulneración de los artículos 216, 217, 218 y 225.3 LEC, así como de la jurisprudencia que los interpreta, el cual a su vez subdivide, la recurrente, en 5 submotivos.

  1. Como primera de las cuestiones objeto de la presente alzada, la apelante denuncia la infracción del artículo 216 LEC (principio de justicia rogada), y ello por cuanto que entiende que en la resolución de primer grado se resuelven pretensiones que no se encuentran fundamentadas en los hechos expuestos en la demanda, ni concretadas en el suplico de la misma, partiéndose del error de que se pretenda la condena por los saldos existentes entre las partes y que tienen su origen en el premio de la lotería de navidad de 2014.

  2. En segundo lugar denuncia la vulneración del artículo 217 LEC en relación con el artículo 265.1.1º LEC, manteniendo, en síntesis, que la parte actora no ha aportado prueba relativa a la adquisición del décimo, por lo que no ha demostrado ser el propietario del premio, no cumpliendo con su carga de la prueba; no justif‌icando, por otra parte, la resolución de primer grado, en qué pruebas se basa para considerar al actor legítimo propietario, siendo lo único acreditado que el actor se encargó de gestionar el cobro del citado premio; no quedando acreditado, tampoco, la existencia de una posible donación de la mitad del premio por parte de la demandada.

  3. Como tercer submotivo alega la vulneración del artículo 218 LEC, en cuanto al principio de congruencia y ello por cuanto que al analizar el suplico de la demanda y confrontarlo con el fallo de la sentencia, se puede observar un claro vicio de incongruencia puesto que el actor ejercita la acción de reclamación de cantidad, y sin embargo, la sentencia no se pronuncia sobre esta concreta cuestión en el fallo; asimismo y en cuanto a la petición del apartado b del suplico de la demanda, referente a la declaración de disolución de la comunidad de bienes singular, no se concreta la comunidad a la que se ref‌iere, sobre todo dada la diversidad de elementos patrimoniales que conf‌iguran la relación de los litigantes. Por lo que entiende que la sentencia es incongruente y falta de motivación, al reconocer un crédito a favor del actor sobre la base de una declaración no pedida por el demandante, siendo que el mero hecho de declarar f‌inalizada una comunidad no hace surgir la obligación de resarcimiento entre las partes si no se han ejercitado debidamente las acciones tendentes a liquidar la situación de condominio.

  4. En cuarto lugar denuncia, el apelante, la falta de motivación de la sentencia apelada, debido a la ausencia de justif‌icación jurídica que sustente los razonamientos del juzgador de instancia, que es base y garantía de que la decisión adoptada no es consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, originando, por tanto, indefensión en la demandada.

  5. Como última denuncia mantiene la vulneración de la doctrina expuesta en la STC de 10 de octubre de 2005, al cumplirse los requisitos para que según el artículo 459 LEC sea revocada la sentencia por vulneración de normas procesales, acordando la retroacción de las actuaciones al momento de dictar la sentencia.

Una vez determinados los motivos que conducen al recurrente a alzarse frente a la resolución de primer grado, en cuanto a las infracciones procesales denunciadas, en primer lugar procederemos a resolver, dada su correlación, las cuestiones expuestas en primer y tercer lugar, es decir, la denuncia de la vulneración de los artículos 216 y 218 LEC, relativos al principio de justicia rogada y al principio de congruencia, y así, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2019, "...el principio de justicia rogada se suele identif‌icar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se conf‌igura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC, al decir:

"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC).

  1. A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC, la resolución de apelación "deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se ref‌iere el art. 461".

  2. Según múltiples resoluciones, de esta sala (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio ), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos deducidos por las partes y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC), sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modif‌ican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes que, al no tener conciencia del alcance de la controversia, no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decidir si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ( ultra petita ), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes ( extra petita ) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( cifra petita ), siempre y cuando el silencio judicial...

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