SAP Valencia 194/2016, 19 de Abril de 2016

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2016:4199
Número de Recurso154/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución194/2016
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 154/2016

SENTENCIA Nº 194

Presidente

Don VICENTE ORTEGA LLORCA

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 19 de abril de 2016.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil quince, recaída en el juicio ordinario nº 1674/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de los de Valencia, sobre indemnización de daños y perjuicios.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada ENDESA ENERGÍA, S.A., representada por la procuradora doña Almudena Llovet Osuna y defendida por la abogada doña Ana Isabel Lozano Fernández, y como apelada la demandante HORNO PASTELERÍA CAPELLA, S.L., representada por la procuradora doña Inmaculada Albors Méndez y defendida por la abogada doña Ana Beut Duato.

Es ponente don VICENTE ORTEGA LLORCA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

1.- ESTIMO la demanda formulada por "HORNO PASTELERÍA CAPELLA, S.L." contra "ENDESA ENERGÍA, S.A."

2.- CONDENO a la demandada a pagar a las actora la cantidad de 7.075,26 € con los intereses legales desde la fecha de la demanda.

3.- CONDENO a la demandada a pagar a la actora las costas procesales.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

PRIMERA

Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.2 CE ) en su dimensión a obtener una resolución fundada en derecho e imparcial.

Ausencia de negligencia en el comportamiento de ENDESA ENERGÍA, S.A.U.

El Contrato suscrito entre las partes, en su cláusula 8ª, determinaba que en el caso de producirse un impago se podría proceder al corte de suministro:

Cómo puede ser su conducta calificada de negligente, si ha cumplido con lo regulado en el Contrato. Asimismo, el artículo 50 de la Ley 54/1997 de 27 de Noviembre del Sector Eléctrico, y el artículo 86 del Reglamento del sector eléctrico aprobado por el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, amparan que los cortes de suministro que cumplan las condiciones estipuladas contractualmente.

La actora rehusaba constantemente el pago de los consumos eléctricos (documento 8 de la demanda).

El Contrato determinaba que la empresa comercializadora debía notificar con una mínima antelación de 5 días el corte del suministro, hecho que cumplió al haber notificado el aviso de corte el 1 de junio y hacerlo efectivo el 29. Asimismo, en pro de la buena fe, concedió un periodo adicional de pago, bajo la advertencia de que fuera de dicho plazo se produciría el corte de suministro, consecuencias que asumió la actora al incumplir dicho plazo.

Por lo tanto, atribuir un comportamiento negligente a ENDESA ENERGÍA, S.A.U, imponiéndole obligaciones que no le han sido previamente impuestas por ley, supone sin lugar a dudas una vulneración a su derecho a la tutela judicial efectiva.

En definitiva, la resolución apelada le ha impuesto obligaciones adicionales sobre el control de los cobros que se efectúan fuera de plazo por los clientes.

En casos idénticos, no se ha imputado una conducta negligente a las compañías que corten el suministro en la Sentencia núm. 59/2005 de 25 de febrero dictada por la Audiencia Provincial de Murcia " pues tratándose (el pago) de una obligación principal del contratante del servicio, este mismo y, en su caso, el usuario, eran quienes debían de adoptar la debida diligencia al respecto, más que confiar en una eventual posibilidad de conocimiento por parte de la demandada " (,).

Por otra parte, los cuantiosos movimientos bancarios diarios que tienen las cuentas de mi mandante, le impiden conocer inmediatamente si la actora ha efectuado el pago si ésta no se lo comunica.

Asimismo, el documento 4 de la actora, advierte al cliente de que: "Una vez corregidas las situaciones anteriormente expuestas, le recomendamos que lo comunique a su Comercializadora ".

La única responsable de la resolución del contrato y corte de suministro es la propia actora.

Confusión creada por la resolución apelada entre entidades comercializadoras y distribuidoras:

No puede confundirse el hecho de que a un operario de la compañía distribuidora, IBERDROLA DISTRIBUCIÓN, S.A., se le hubiera comunicado verbalmente sin acreditación documental el pago tardío efectuado por la actora, con el hecho de que ENDESA ENERGÍA, S.A.U, una mercantil distinta, tuviera conocimiento del pago tardío efectuado y menos aun cuando la propia distribuidora en el parte emitido, insta a la actora a que efectúe la comunicación a mi representada.

Ex artículo 50.5 de la Ley 54/1997, vigente cuando se produjeron los hechos, son las distribuidoras las que cortan el suministro, asimismo se detalla en el art. 86 del Real Decreto 1955/2000 y arts. 52.1 y 52.6 de la vigente Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico .

El legislador impone la obligación legal de separar en distintas empresas las actividades de comercialización de energía eléctrica y las actividades de distribución de energía eléctrica.

La suministradora podía conocer (por las manifestaciones verbales realizadas por el cliente) que la factura se había abonado, pero no se ha acreditado que dicha información se le hiciera llegar a mi representada, y no puede atribuirse a mi representada las consecuencias del corte de suministro que realizó la distribuidora.

Endesa Energía, S.A.U. no tenía conocimiento alguno del abono tardío de la factura.

SEGUNDA

Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.2 CE ) en relación con la interpretación y valoración de la prueba

Incorrecta valoración de la prueba aportada por la actora para acreditar los daños y perjuicios. Sorprende la somera valoración del informe pericial de la actora (documento 6 de la demanda), por el que se valoran daños por 7.025,26 euros, y que no acredita criterios objetivos para justificar esa valoración. La única información contable que aporta son las cuentas de pérdidas y ganancias de 2011 y 2012, que no acreditan la realidad del daño que se reclama, al no ser depositadas en el Registro Mercantil, deberían haberse acompañado otra documentación contable y fiscal que hubiera apoyado los datos que en ella se contienen.

Así se debería haber exigido por el Juzgador de Instancia como exige el artículo 24 CE para salvaguardar la tutela judicial efectiva de las partes.

Para la valoración del lucro cesante se necesita una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia ( STS de 17 de julio de 2002, 27 de octubre de 1992, 8 de julio y 21 de octubre de 1996,etc.), pues es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas ni contingentes, como han establecido las STS de 29 de diciembre de 2000, de 30 de noviembre de 1993, 8 de junio de 1996, 15 de julio y 5 de noviembre de 1998, 14 de julio de 2003, etc.).

Destaca la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección Única) núm. 1059/2003 de 12 de noviembre de 2003 .

SAP de Vitoria, 4 de febrero de 1986, STS de 18 de febrero, de 27 de octubre y 12 de noviembre de 1976 .

Pidió sentencia que estime el recurso y acuerde revocar la del Juzgado, desestimándose la demanda, todo ello con expresa condena en costas a la demandante- apelada.

TERCERO

La defensa de la actora presentó escrito de oposición al recurso, solicitando que se desestime la apelación, confirmando la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante por su mala fe y temeridad al plantear su recurso.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 18 de abril de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

El recurso impugna la estimación de la demanda y la condena a la demandada a pagar

7.075,26 € a la actora en concepto de lucro cesante derivado de la suspensión del suministro de energía eléctrica, planteando dos cuestiones a las que hemos de dar respuesta: 1ª) Si la suspensión de suministro de energía eléctrica fue justificada. 2ª) Cuantificación de los perjuicios por lucro cesante, en el supuesto de que se califique de injustificada.

Sin embargo, la reiterada alusión que el recurso hace a la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.2 CE ) en su dimensión a obtener una resolución fundada en derecho e imparcial, y en relación con la interpretación y valoración de la prueba, nos obliga a referirnos a ese derecho fundamental para desmentir que haya sido conculcado por la sentencia recurrida, pues desde la perspectiva del derecho constitucional a obtener una decisión fundada en Derecho, el deber de motivar las sentencias, que opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad, no implica que resulte exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión. Por lo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que, como la que ahora estudiamos, vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación. Su finalidad puede cumplirse de forma suficiente cualquiera que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR