STS 302/2000, 28 de Marzo de 2000

PonenteD. FRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2000:2521
Número de Recurso1391/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución302/2000
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Luis Barneto Arnaiz, en nombre y representación de D. Diego, contra la sentencia dictada con fecha 6 de marzo de 1995 por la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 46/94 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 129/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, sobre reclamación de filiación paterna extramatrimonial. Han sido partes recurridas Dª Paloma, representada por el Procurador D. Manuel Jesús Muñoz Fernández, y el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de enero de 1992 se presentó demanda interpuesta por Dª Palomacontra D. Diegosolicitando se declarase que Miguelera hijo no matrimonial del demandado y, en consecuencia, debía llevar los apellidos Diegoy Paloma, por este orden, acordando lo necesario para la constatación de este dato en el asiento de nacimiento del menor, y condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, dando lugar a los autos nº 129/92 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazado el demandado, éste compareció y contestó a la demanda solicitando se desestimara por completo, absolviendo de la misma al demandado e imponiendo las costas a la demandante.

TERCERO

Conferido traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, éste manifestó quedar instruido y solicitó la continuación del procedimiento teniéndosele por parte y dándole traslado de lo actuado en el momento procesal oportuno.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y practicadas las propuestas por las partes, excepto la pericial biológica por negarse el demandando a responder al requerimiento personal que se le hizo al efecto, y parte de la testifical, que sin embargo sí se practicó como diligencia para mejor proveer, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 1993 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Palomacontra D. Diego, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la paternidad no matrimonial del citado demandado respecto del menor de edad Miguel, quien llevará como apellidos "DiegoY Paloma; y ello, con expresa imposición al demandado de las costas causadas en el presente procedimiento.

Firme que sea la presente resolución deberá librarse el correspondiente oficio al Encargado del Registro Civil donde conste inscrito el nacimiento del expresado Miguel, a fin de que se proceda a la corrección de los asientos registrales correspondientes."

QUINTO

Interpuesto por el demandado contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 46/94 de la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y acordado el recibimiento a prueba en segunda instancia para la práctica de la pericial biológica, que no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia del demandado en el Instituto Nacional de Toxicología, dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 1995 desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia apelada con imposición de las costas del recurso al apelante.

SEXTO

Anunciado recurso de casación por el demandado contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. José Luis Barneto Arnaiz, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cinco motivos, todos ellos al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC: el primero, por infracción de la presunción de inocencia del art. 24.2 CE; el segundo, por infracción de los arts. 18.1 y 15 CE; el tercero, por infracción del art. 1232 CC; el cuarto, por infracción del art. 135 CC en relación con el art. 127 del mismo Cuerpo legal y con el art. 39 CE; y el quinto, por infracción de la jurisprudencia de esta Sala en relación al no sometimiento del demandado a la prueba biológica.

SEPTIMO

Personada la actora Dª Palomacomo recurrida por medio del Procurador D. Manuel Jesús Muñoz Fernández, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC interesando la inadmisión del motivo tercero y admitido el recurso por Auto de 14 de noviembre de 1996, la mencionada recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando la desestimación de todos los motivos del recurso, con imposición de las costas al recurrente, en tanto el Ministerio Fiscal manifestó haber quedado instruido.

OCTAVO

Por Providencia de 19 de enero último se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 14 de los corrientes, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La base fáctica y probatoria del fallo recurrido, confirmatorio de la paternidad extramatrimonial del demandado- recurrente declarada por la sentencia de primera instancia, se expresa así en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada: "El propio demandado ha reconocido la autenticidad de una relación sexual e íntima con la actora (como reconoce en prueba de confesión y en el escrito de contestación, folios 72 y 32 a 36), y aunque alega que fue puntual y ocasional, lo cierto es que no puede dejar de señalarse que, sabido es que, el embarazo puede originarse como fruto de una relación sexual mantenida en una sola ocasión, no siendo, por tanto, necesaria la existencia de relaciones íntimas sucesivas y continuas. El segundo de los pilares probatorios, lo constituye la declaración de los testigos presentados por los interesados, quienes relataron y afirmaron la existencia de relaciones sentimentales e íntimas entre los litigantes durante el tiempo inmediatamente anterior al nacimiento, señalando, alguno de ellos, inclusive la presencia del apelante en el momento del parto (folios 99 a 102), sin que se haya demostrado, por contra, que la actora haya mantenido durante el periodo de la concepción relaciones sexuales con otros hombres y no sólo con el demandado. Y finalmente, la actitud de éste quien, no sólo no ha prestado una mínima y necesaria colaboración a la práctica de la prueba biológica de investigación de la paternidad, propuesta por la actora y admitida, primero, por el juzgado, y después, en esta segunda instancia, en la que, de nuevo, D. Diegose negó a someterse a su práctica.".

SEGUNDO

Por su parte el examen de las actuaciones acredita que, admitida en la primera instancia la prueba pericial biológica propuesta por la demandante, mediante Auto en el que se acordó requerir personalmente al demandado para que manifestara si estaba dispuesto a su práctica, el juez le hizo este requerimiento al término de su confesión judicial y dicho demandado manifiestó, en principio, que "lo ignora al ignorar las consecuencias que ello acarrearía", y a continuación, requerido otra vez para que manifestara categóricamente si estaba o no dispuesto a realizar la prueba pericial, que "insiste que no puede responder dicha pregunta".

Como ya se ha indicado en los antecedentes, se acordó en segunda instancia el recibimiento a prueba para la práctica de la misma pericial biológica, disponiéndose también en el Auto correspondiente, de 5-7-94, que se requiriera previamente al demandando en los mismos términos que en primera instancia. A la notificación del Auto respondió la representación del demandado presentando el 18-7-94 un escrito, firmado no sólo por su procurador y su abogado sino también por el propio demandado, en el que se manifestaba, de un lado, que dicho demandado tenía "el convencimiento personal e íntimo de que no puede darse una fiabilidad absoluta al resultado de la prueba biológica, mostrando profundo temor a que por ese margen de error pueda ser afirmada una paternidad cuya realidad sigue negando, por lo que desconociendo el alcance de tal prueba no puede pronunciarse sobre su práctica"; y de otro, que la razón de presentar dicho escrito era la imposibilidad del demandado "de comparecer personalmente ante la Sala en los próximos días y no ser deseo de esta parte perjudicar la marcha de las actuaciones, firmando el mismo en prueba de conformidad el presente escrito, quedando en todo caso a disposición de la Sala si ésta estimase necesario su ratificación".

No obstante, el Tribunal de apelación dispuso que el demandado compareciera personalmente a ratificar el anterior escrito y a ser requerido según se había acordado, comparecencia que finalmente tuvo lugar el 6-9-94 con el siguiente resultado: "al requerimiento de S.S. para que conteste lisa y llanamente si desea someterse a las pruebas biológicas de investigación de paternidad, que el compareciente contesta, digo que no desea contestar a lo que se le pregunta afirmándose y ratificándose en el escrito de fecha 14 de julio que consta en el rollo".

Finalmente, tras insistir el Tribunal en la práctica de la prueba citando al demandado y a la demandante para que ambos, en unión del menor, comparecieran en el Instituto Nacional de Toxicología en el día y hora indicados por éste, solamente se personó la actora con su hija, tomándose muestras de sangre de ambos que se conservaron hasta la anulación del informe debida a la pasividad del demandado, hoy recurrente en casación.

TERCERO

En función de lo anteriormente reseñado, y como quiera que los cinco motivos del recurso cuestionan, desde una u otra perspectiva, la relevancia que para el fallo impugnado ha tenido la falta de colaboración del demandado a la práctica de la prueba biológica, conviene hacer una síntesis de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia de esta Sala acerca de dicha cuestión y, dado que en el motivo primero se alega infracción de la presunción de inocencia del demandado citando al efecto el artículo 24 de la Constitución, también acerca del alcance que tal presunción pueda tener en el proceso civil.

Comenzando por esto último, debe declarase como principio general que la presunción de inocencia tiene en el proceso civil una aplicabilidad sumamente restringida, en cuanto se limita a los escasos supuestos de sanción o limitación civil de derechos propiamente dicha. Así, la STC 367/1993, de 13 de diciembre, recogiendo la doctrina sentada en las SSTC 13/1982 y 36/1985, declaró que el derecho fundamental a la presunción de inocencia "actúa siempre que deba adoptarse una resolución judicial o administrativa que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado punitivo, sancionador o limitativo de sus derechos, y por ello no es aplicable a los supuestos de mera imposición de la responsabilidad civil en los que sólo se dilucida la imputación al responsable de un hecho productor o fuente de una obligación patrimonial de resarcimiento de daños y perjuicios derivado de un ilícito civil (art. 1089 CC)". Y esta Sala, en su sentencia de 8-7-97 (recurso nº 1959/93), aplica explícitamente esa misma doctrina, coincidente a su vez con la jurisprudencia que para procesos sobre responsabilidad civil se contenía en otras muchas sentencias, como la de 23-3-93 (recurso nº 1919/90), y se reiteró en la de 20-10-97 (recurso nº 2789/93). De ahí que la sentencia de 19-6-97 (recurso nº 1746/93) declarara que, al no contener por lo general el Derecho civil normas represivas, punitivas o sancionadoras, el principio de la presunción de inocencia fuese muy raramente aplicable en su ámbito, descartando concretamente que pudiera tener relevancia alguna en un caso de demanda contra una aseguradora, fundada en seguro de robo, que aparecía desestimada en la instancia porque las cosas supuestamente sustraídas habían sido sacadas del local, en realidad, desde dentro del mismo y por personas cercanas al asegurado.

En orden a la falta de colaboración del demandado para la práctica de las pruebas biológicas de investigación de la paternidad y la maternidad, sobradamente conocida es la STC 7/1994, de 17 de enero, publicada en el BOE de 17 de febrero del mismo año y por tanto meses antes de acordarse el recibimiento a prueba en segunda instancia, que tras unos extensos razonamientos acerca del deber del demandado de prestar su colaboración a unas pruebas que por regla general no vulneran derecho fundamental alguno, declaró que "los límites que los arts. 18.1 y 15 CE pueden imponer a la investigación de la filiación no justifican, en modo alguno, la cerrada negativa del demandado en el litigio civil precedente a someterse a la práctica de las pruebas que habían sido decretadas por el Juzgado, primero, y por la Audiencia Provincial, luego. Su oposición sólo hubiera sido lícita, desde la óptica de tales derechos fundamentales, si se fundara en la inexistencia de razones que justificasen la decisión judicial de realizar la prueba". Y la mucho más reciente STC 95/1999, de 31 de mayo, tomando como principal punto de partida la sentencia de 1994 pero en términos si cabe más contundentes, hace en su fundamento jurídico segundo la siguiente síntesis: "Este Tribunal ha declarado la plena conformidad constitucional de la resolución judicial que, en el curso de un pleito de filiación, ordena llevar a cabo un reconocimiento hematológico, pues este tipo de pruebas, que no pueden considerarse degradantes, ni contrarias a la dignidad de la persona, encuentran su cobertura legal en el art. 127 del Código Civil, que desarrollando el mandato contenido en el inciso final del art. 39.2 C.E., según el cual "La ley posibilitará la investigación de la paternidad", autoriza la investigación de la relación de paternidad o de maternidad en los juicios de filiación, mediante el empleo de toda clase de pruebas, incluidas las biológicas, a la vez que sirven para la consecución de la finalidad perseguida con las normas constitucionales que imponen "la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación" (art. 39.2 C.E.), y la obligación de los padres de "prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio" (art. 39.3 C.E.). Por ello, cuando sean consideradas indispensables por la autoridad judicial, no entrañen un grave riesgo o quebranto para la salud de quien deba soportarlas, y su práctica resulte proporcionada, atendida la finalidad perseguida con su realización, no pueden considerarse contrarias a los derechos a la integridad física (art. 15 C.E.) y a la intimidad (art. 18.1 C.E.) del afectado (STC 7/1994, fundamento jurídico 3º).

Hemos declarado igualmente que, dada la trascendencia que para las personas implicadas en los procesos de filiación tiene la determinación de las relaciones materiales que se dilucidan en ellos, especialmente por lo que respecta a los derechos de los hijos que se garantizan en el art. 39 C.E., las partes tienen la obligación de posibilitar la práctica de las pruebas biológicas que hayan sido debidamente acordadas por la autoridad judicial, por ser este un medio probatorio esencial, fiable e idóneo para la determinación del hecho de la generación discutido en el pleito, pues, en estos casos, al hallarse la fuente de la prueba en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso (art. 118 C.E.), conlleva que dicha parte deba contribuir con su actividad probatoria a la aportación de los hechos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad, ya que en otro caso, bastaría con que el litigante renuente a la prueba biológica se negase a su realización para colocar al otro litigante en una situación de indefensión contraria al art. 24.1 C.E. por no poder justificar procesalmente su pretensión mediante la utilización de los medios probatorios pertinentes para su defensa que le garantiza el art. 24.2 C.E. (STC 7/19941 fundamento jurídico 6º y las resoluciones en ella citadas).

Por tales razones, este Tribunal ha declarado ya en ocasiones anteriores que cuando un órgano judicial, valorando la negativa del interesado a someterse a las pruebas biológicas, en conjunción con el resto de los elementos fácticos acreditados a lo largo del procedimiento, llega a la conclusión de que existe la relación de paternidad negada por quien no posibilitó la práctica de la prueba biológica, nos hallamos ante un supuesto de determinación de la filiación, permitido por el art. 135, in fine, del Código Civil, que no resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. (AATC 103/1990, 221/1990).

Por lo que se refiere a la jurisprudencia de esta Sala al respecto, son ya innumerables las sentencias que sin atribuir a la falta de colaboración del demandado la eficacia o valor probatorio de una confesión judicial, "ficta confessio" o admisión implícita de la paternidad, sí la consideran desde luego un indicio especialmente valioso o significativo que, en unión de otras pruebas practicadas en el proceso, permite declarar la paternidad del demandado obstruccionista. Es más, si por algo se caracterizan las sentencias más recientes es por aumentar cada vez más el valor probatorio de esa conducta del demandado, según resulta de la STS 17-11-97 (recurso nº 3271/93); en tanto la STS 3-10-98 (recurso nº 1380/94), al examinar un motivo que alegaba la falta de citación personal del demandado para la práctica de la prueba biológica y la omisión de advertencia por el órgano jurisdiccional acerca de las consecuencias de su negativa a colaborar, declara la plena regularidad de la citación por cédula, y también por medio del Procurador del demandado, así como la irrelevancia de omitir aquella advertencia, "pues dicha advertencia es misión que incumbe exclusivamente al Letrado-director técnico del interesado".

CUARTO

El examen de los cinco motivos del recurso con arreglo a lo antedicho conduce a la desestimación de todos y cada uno de ellos.

Del primero, fundado en infracción del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE, porque no participando la paternidad de la naturaleza de los castigos o las penas, no cabe atribuir a la declaración judicial de paternidad el carácter de una sanción civil sino, entre otros, el de una manifestación de la protección integral de los hijos que el art. 39 CE encomienda a los poderes públicos.

Del segundo, fundado en infracción de los arts. 18.1 y 15 CE en cuanto reconocen los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la integridad física y moral, porque la doctrina del Tribunal Constitucional anteriormente reseñada, aplicada al presente caso, permite descartar por completo cualquier atisbo de vulneración de tales derechos.

Del tercero, fundando en infracción del art. 1232 CC, porque aparte de parecer alegarse una vulneración de la regla de la indivisibilidad de la confesión, contenida en realidad en el artículo siguiente, ya que se reprocha a la sentencia recurrida el haber dado relevancia a la confesión del demandado de haber mantenido relaciones íntimas con la actora pero sin tener en cuenta, al mismo tiempo, que el demandado tan sólo admitía una sola relación o encuentro, y además en tiempo necesariamente anterior a la concepción, lo cierto y verdad es que la confesión del demandado se toma por el Tribunal de instancia como una prueba más que, en relación con la testifical y la conducta obstruccionista de aquél respecto de la prueba biológica, permite considerar probada su paternidad. En definitiva, si el demandado confesó haber mantenido relaciones sexuales con la actora, aunque fuera en una sola ocasión, su renuencia a colaborar en la práctica de la prueba biológica, pese a los requerimientos que se le hicieron por los órganos judiciales de las dos instancias, deja desde luego de ser un indicio o elemento probatorio aislado para, por el contrario, alcanzar la muy singular relevancia que le otorgan la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala.

Del motivo cuarto, fundado en infracción del art. 135 CC en relación con el art. 127 del mismo Cuerpo legal y con el art. 39 CE, porque toma como punto de partida la inexistencia de cualquier prueba distinta de la negativa del demandado a colaborar en la práctica de la prueba biológica cuando, en realidad, basta leer el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada, anteriormente transcrito, para comprobar que la conducta obstruccionista del demandado se valora como elemento probatorio en conjunción, de un lado, con su admisión de haber tenido relaciones sexuales con la actora y, de otro, con el resultado de la prueba testifical.

Y del motivo quinto y último, en fin, porque se funda en infracción de la jurisprudencia de esta Sala que niega a la conducta obstruccionista del demandado la eficacia probatoria de una "ficta confessio" y, sin embargo, es evidente que en el supuesto examinado el Tribunal de instancia, en su valoración probatoria, se ajustó en un todo a dicha jurisprudencia, ya que no sólo puso en relación con otros medios de prueba la conducta obstruccionista del hoy recurrente sino que, además, tanto dicho Tribunal como el Juez de Primera Instancia apuraron al máximo los medios para requerir personalmente del demandado su colaboración, a lo que éste respondió con una actitud tan descaradamente evasiva que sólo podía tomarse como equivalente a una rotunda negativa, tanto más inexcusable cuanto que en todo momento contó con la dirección técnica de su abogado y, por ende, el Auto acordando el recibimiento a prueba en segunda instancia para la práctica de la pericial biológica se dictó después de haberse publicado en el BOE la citada sentencia del Tribunal Constitucional nº 7/1994. Es más, el contenido del escrito presentado el 18-7-94, con su manifestación de "profundo temor" al resultado positivo de la prueba biológica, muestra bien a las claras que la conducta obstruccionista del demandado no podía responder más que a su cuasi certeza de ser efectivamente padre del menor.

QUINTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo, con imposición al recurrente de las costas y de la pérdida del depósito constituido, según dispone el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Luis Barneto Arnaiz, en nombre y representación de D. Diego, contra la sentencia dictada con fecha 6 de marzo de 1995 por la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 46/94, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Rubricados y firmados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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